Proceso n Rad. 36403 Casación Fabio Clavijo Parra y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36403 Casación Fabio Clavijo Parra y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 209 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte civil, en contra del auto del 18 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala se abstuvo de calificar la demanda de casación y, en su lugar, dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil del delito de injuria, en beneficio de los procesados Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández, al tiempo que mantuvo vigentes los efectos de la absolución dispuesta en la sentencia por el punible de calumnia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Juez Penal del Circuito de Fusagasuga, a través de fallo de primer grado emitido el 12 de febrero de 2010, condenó a Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como responsables del delito de injuria; así mismo, los absolvió por el de calumnia.
Por dichos delitos los procesados fueron llamados a juicio, conforme resolución de acusación que cobró firmeza el 24 de abril de 2006. Apelada la decisión de condena por el defensor común de los acusados, y la de absolución por el apoderado de la parte civil, el fallo del a quo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de decisión de segundo grado del 12 de noviembre de 2010.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los enjuiciados formuló demanda de casación. La Sala de Casación Penal, a través de providencia del 18 de mayo anterior, en lugar de calificar la demanda de casación, dispuso la cesación de procedimiento a favor de los procesados por razón de la prescripción de las acciones penal y civil del punible de injuria, al tiempo que declaró que los efectos de la decisión absolutoria respecto del delito de calumnia mantenían su vigencia. Contra la providencia reseñada, el apoderado de la parte civil formuló y sustentó oportunamente el recurso de reposición. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El recurrente solicita a la Corporación que revoque la determinación que declaró prescrita la acción penal y, en su lugar, se declare debidamente ejecutoriada la sentencia de instancia. En sustento de su pretensión, el sujeto procesal, tras reseñar la actuación procesal cumplida desde la audiencia preparatoria hasta la formulación del recurso de casación, concluye que solamente el acusado Fabio Clavijo Parra propuso el recurso extraordinario de casación. Afirma que la Sala de Casación Penal, por expresa prohibición del artículo 2513 del Código Civil, carecía de competencia para disponer la prescripción, menos aún si ningún interviniente la invocó. Sostiene que la determinación recurrida ha generado impunidad y el deterioro de la armonía en la sociedad de Fusagasuga, y ha llevado a los procesados a reincidir en su comportamiento, causando así graves perjuicios a la parte civil y a la Iglesia Católica.
Cita como normas aplicables los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 57 de 1887 y 1º al 5º, 8º y 9º de la Ley 153 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición en contra de su decisión adoptada en auto del 18 de mayo de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 189, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, en asocio con la parte dispositiva de la providencia impugnada, en la cual se precisó la procedencia del recurso mencionado.
La Corte, desde ya, anticipa su decisión en el sentido de no reponer la determinación adoptada en el auto del 18 de mayo de 2011, toda vez que el recurrente no demuestra en ella irregularidad o equivocación alguna. Dígase, en primer lugar, que no es cierto que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le asista competencia para decretar la prescripción de las acciones penal y civil, menos aún por mandato del artículo 2513 del Código Civil.
La confusión del impugnante proviene de no advertir que cuando el Código Civil, en su artículo 2513, dice que: “ el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio ”, a lo que se refiere es a la prescripción adquisitiva, entendida como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo ”, según así lo define el artículo 2512 ibidem, más no a la figura procesal con efectos sustanciales, que permite la extinción de las acciones penal y civil por razón del transcurso del tiempo, en los términos en que lo regula le ley penal.
En efecto, la prescripción que aparece consagrada en los artículos 1512 y siguientes del Código Civil es un instituto que opera en el campo de las obligaciones y puede entenderse de dos maneras: en primer lugar, es un modo de adquirir el dominio de bienes ajenos, muebles o inmuebles, por el hecho de haber ejercido sobre ellos posesión pacífica, notoria e ininterrumpida por un cierto lapso; a ésta figura se le denomina prescripción adquisitiva.
En su segunda acepción, la prescripción se entiende como la manera de extinguir derechos o acciones de terceros, en lo que se conoce como prescripción extintiva, cuando dentro de un cierto término el tercero no ha ejercido dichos derechos o acciones. Podría pensarse que la prescripción de la acción penal cabría dentro de la última de las definiciones reseñadas, pero una tal confusión se diluye rápidamente tras considerar la naturaleza de los estatutos que consagran el instituto aludido; es así que, mientras el Código Civil está llamado a regular las relaciones entre particulares en el ámbito de las obligaciones, derechos y acciones civiles, el Código Penal es un ordenamiento que regula el poder sancionatorio que ejerce el Estado en contra del ciudadano, motivo por el cual todo su contenido está permeado por los principios inherentes al derecho sancionador.
De esta orientación no escapa el instituto de la prescripción de la acción penal, el cual encuentra su razón de ser en los principios de dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad y eficiencia, los cuales, vistos en conjunto, conducen a la necesidad de limitar en el tiempo, a través de un conjunto de reglas (entre otras las fijadas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000) y, por ende, la facultad-deber que la asiste al aparato judicial para mantener al ciudadano sometido a los rigores de un proceso penal.
De suerte que la prescripción, entendida como una de las formas en que se extingue la acción penal, no puede entenderse solamente -como así lo hace el recurrente- como el beneficio que obtiene el individuo sometido a juicio por razón del transcurso del tiempo sin que se defina su situación jurídica, sino también, de manera correlativa, como la prohibición que pesa sobre el Estado para mantener a la persona atada a un proceso, sin que los órganos encargados de iniciar y conducir hasta su final la acción penal lo hayan hecho de manera oportuna.
Así las cosas, el argumento que trae el apoderado de la parte civil, según el cual la prescripción no la puede alegar quien se beneficie de ella, no tiene cabida respecto de la acción penal, porque, aparte del beneficio que le representa al sujeto pasivo de la acción, también le impone al Estado, en cabeza de la fiscalía y los jueces, el deber cesar los efectos de la actuación procesal en contra del ciudadano y aplicar en toda su extensión el principio de presunción de inocencia. Así las cosas, ningún impedimento la asiste a esta Colegiatura; por el contrario, es su obligación perentoria para disponer la extinción de las acciones penal y civil, cuando, como en este caso, evidencia que dicha figura ha operado y, por lo tanto, surge un impedimento objetivo para continuar el trámite procesal, pues así se lo ordenan los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, en asocio con los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal.
En lo demás, el impugnante no ofrece ningún argumento serio encaminado a enseñar a la Corporación de qué manera incurrió en un error al disponer la extinción de las citadas acciones por razón del fenómeno prescriptivo. De otra parte, el hecho de que los hasta ahora encausados, según lo afirma el sujeto procesal, hayan reincidido en la conducta, les permite a los perjudicados formular las correspondientes denuncias sobre la base de hechos nuevos, o bien acudir a los mecanismos previstos en el Código de Policía. Por los breves razonamientos precedentes, la Sala se abstendrá de reponer la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER las determinaciones adoptadas en su providencia del 18 de mayo de 2011. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicho artículo hace parte del Título XLI del Libro Cuarto del código en mención, denominado “De las obligaciones en general y de los contratos”. 9