CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 36403 Casación Fabio Clavijo Parra y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36403 Casación Fabio Clavijo Parra y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández, si no fuera porque observa que la acción penal se halla prescrita.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de resolución del 27 de septiembre de 2005, la Fiscal 54 Seccional de Bogotá acusó a Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández como autores de las conductas punibles de injuria y calumnia (fl. 194 al 202 del cuaderno original No. 7), según hechos ocurridos en el año de 1999.
Los acusados se notificaron personalmente del pliego de cargos el 31 de octubre de 2005 (folios 220 y 226, c.o. No. 7). Cumplido lo anterior, Clavijo Parra y Ernesto Devia formularon recurso de apelación en contra de la determinación acusatoria (folio 228 del c.o. No. 7), pero solamente el segundo de los mencionados presentó memorial de sustentación del recurso (fl. 230-231).
A través de resolución del 20 de diciembre de 2005, la fiscal instructora declaró desiertos los recursos formulados; el de Clavijo Parra por no haber sido sustentado y el de Ernesto Devia por los ostensibles defectos en el memorial de sustentación, los cuales impedían conceder la impugnación (folios 238 al 241). 2. La fiscal remitió despacho comisorio con destino al Fiscal 7º Seccional de Fusagasugá con el fin de que se notificara la resolución que declaró desiertos los recursos de apelación. En cumplimiento de lo anterior, entre el 23 y el 26 de enero de 2006, fueron notificados personalmente los acusados Ernesto Devia, Diego Iván Morales Herrera, Luis Ángel Hernández Cárdenas y Fabio Clavijo Parra (fl. 256, vuelto, c.o. No. 7).
Finalmente, la referida providencia se notificó por estado del 19 de abril de 2006 (fl. 241, vuelto, c.o. 7). 3. Tramitada la etapa de la causa, el Juez Penal del Circuito de Fusagasuga, a través de sentencia de primer grado emitida el 12 de febrero de 2010, condenó a Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como responsables del delito de injuria; así mismo, los absolvió por el de calumnia (fl. 245 al 269, c.o. No. 06). 4.
Apelada la decisión de condena por el defensor común de los acusados, y la de absolución por el apoderado de la parte civil, dichas determinaciones fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2010 (fl. 3 al 21 del c.o. No. 01). Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los enjuiciados formuló demanda de casación. Cabe agregar que el proceso llegó a la Corte el 6 de mayo del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, si no observara que la acción penal correspondiente a los delitos investigados. En efecto, como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, la resolución de acusación fue proferida el 27 de septiembre de 2005; en su contra se formularon recursos de apelación, los cuales fueron declarados desiertos en providencia del 20 de diciembre de 2005; esta última determinación, luego de ser notificada personalmente a todos los acusados entre el 23 y 26 de enero de 2006, se notificó por estado del 19 de abril siguiente. 2.
Pues bien, el recuento procesal anterior permite apreciar que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de abril de 2006, fecha en que, a su vez, quedó en firme la decisión que declaró desiertos los recursos formulados en su contra. 3. Por lo tanto, si en el Código Penal de 1980 los delitos de injuria y calumnia por los que fueron acusados los procesados (artículos 313 y 314 del estatuto mencionado), tienen asignada una pena máxima inferior a los 5 años (lo mismo que en el Código Penal de 2000, artículos 220 y 221), ello significa que, según la regla que establece el artículo 86 del Código Penal hoy vigente, el término de prescripción es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación: el lapso aludido se cumplió el 24 de abril del año en curso, es decir, antes de que la actuación llegara a la Corte, motivo por el cual la Sala habrá de declarar la prescripción de las acciones penal y civil correspondientes al delito de injuria y, en consecuencia, declarará la cesación de procedimiento.
Por último, se impone recordar que los procesados Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández fueron absueltos del comportamiento punible de calumnia en la sentencia de primera instancia, recibiendo confirmación por parte del ad-quem, en el fallo de segundo grado del 12 de noviembre de 2010. Frente a este tipo de situaciones surge la pregunta en el sentido de si la prescripción opera frente al delito por el que el procesado ha sido absuelto, o bien si la absolución se prefiere a la cesación de procedimiento por razón de dicho fenómeno extintivo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte se ha inclinado por la última de las dos soluciones, y así lo ha expresado: “ Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona ”.
“ Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente ”. “ (…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución ” (Subrayas ajenas al texto).
En estas condiciones, considera la Corte que con el propósito de proteger su dignidad y asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los procesado Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual fueron absueltos (calumnia), a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido dentro de las instancias.
Acotación final Si bien es cierto que entre la ejecutoria de la resolución de acusación (19 de abril de 2006) y el proferimiento de la sentencia de primera instancia (12 de febrero de 2010) transcurrió un tiempo considerable que haría pensar en una posible mora injustificada por parte del Juez Penal del Circuito de Fusagasugá que conoció del juicio, también lo es que, revisada cuidadosamente la actuación surtida en la causa, se observa que dicha mora no le es imputable al mencionado funcionario judicial, quien, por el contrario, fue diligente y activo en el impulso del diligenciamiento, siendo contingencias procesales originadas en factores ajenos a él las que impidieron la culminación del juicio y el proferimiento de la sentencia dentro de los plazos legales o razonables, motivo por el cual la Sala no dispondrá la expedición de copias para la investigación disciplinaria y/o penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández.
SEGUNDO: DECLARAR que las acciones penal y civil, que por el comportamiento punible de injuria se adelantaron en contra de los procesados mencionados, se encuentran prescritas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETA la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de los acusados por el delito de injuria.
CUARTO: ACLARAR que la absolución por el punible de calumnia, dictada a favor los aludidos Fabio Clavijo Parra, Diego Iván Morales Herrera, Ernesto Devia y Luis Ángel Hernández por los falladores de instancia mantiene su vigencia.
QUINTO: Frente a la determinación de cesar procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil procede el recurso de REPOSICIÓN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Rad. 24374, auto del 16 de mayo de 2007.
Ver también Rad. 28067, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 26973, auto del 10 de octubre de 2007. 9