CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación Rad. 36403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Radicación No. 36403 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2007, en el proceso promovido por HERIBERTO RODRÍGUEZ HOYOS y GLORIA INÉS DUSSAN ALVAREZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al cual fue llamada en garantía la sociedad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- HERIBERTO RODRÍGUEZ HOYOS y GLORIA INÉS DUSSAN ALVAREZ demandaron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener fundamentalmente la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado Roberto Rodríguez Dussán, quien falleció el 6 de febrero de 1997 por muerte de origen común. Como apoyo de su pedimento expusieron que su hijo trabajó para la empresa Iragorri Hincapié & Cía. Ltda., desde mayo de 1993, habiendo cotizado inicialmente al Instituto de Seguro Social y luego a COLFONDOS por traslado a esa administradora de fondo de pensiones.
No dejó esposa ni compañera permanente, y tampoco descendientes. La Administradora les negó la prestación aduciendo que no cumplían el requisito de dependencia económica. Afirman que inducidos por la aseguradora COLSEGUROS firmaron ante Notaría lo que resultó ser una contradeclaración en relación con lo que habían dicho a la Administradora sobre la dependencia económica, pero lo hicieron de buena fe, y sin darse cuenta de las implicaciones ya que son personas casi analfabetas, campesinos de la tercera edad. 2.- COLFONDOS dio contestación al libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba demostrado el requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la innominada. COLFONDOS llamó en garantía a la sociedad Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A.. Señaló que tenía contratada con la llamada en garantía una póliza previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de supervivencia de sus afiliados, la cual se encuentra vigente.
COLSEGUROS dio respuesta al libelo y a la demanda de llamamiento en garantía. Frente a esta última, dijo que había objetado la reclamación frente a la póliza que amparaba al afiliado fallecido por no darse el requisito legal de la dependencia económica. 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, condenó a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas hasta antes del 10 de septiembre de 1998.
Se inhibió de imponer condena respecto a la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros, por no ser factible a través de proceso ordinario laboral derivar obligaciones provenientes de un contrato civil de seguros suscrito entre dos sociedades. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la Administradora de Pensiones demandada, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia de 8 de octubre de 2007, confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes; pero revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del A quo, para en su lugar, condenar a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., a pagar a Colfondos S.A., el capital que haga falta para financiar la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario expuso el Tribunal lo siguiente: “4°.- Unidas las razones expuestas se observa la siguiente realidad jurídica: Ha sido demostrada en autos la dependencia económica de los demandantes en términos de lo hasta ahora expuesto, además, la inaplicación del articulo 16 del decreto 1889 de 1.994 ha quedado evidente.
Siendo entonces esas las razones necesarias para que los demandantes accedan al derecho demandado, este debe ser reconocido. Como así lo dispuso la Juez de primera instancia, el fallo se mantendrá. “5°.- El otro tema objeto de impugnación esta referido a que se resuelva el llamamiento en garantía que realizo Colfondos respecto de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. tópico respecto del cual el a-quo dispuso inhibirse dado que -en su concepto- tal conflicto no es de competencia de los jueces laborales.
“El Tribunal no puede patrocinar tal decisión en tanto enfrenta el concepto mismo del llamamiento en garantía y el precepto contenido en el artículo 2° del CPT y de SS que enlista los conflictos que debe desatar la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral y de la seguridad social. “En efecto, aparece demostrado en autos mediante documento de folio 57 que la llamada en garantía expidió a favor de Colfondos una póliza por medio de la cual reaseguro los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, contrato que se ejecutó no por libre albedrío de la administradora de fondos de pensiones y cesantías demandada sino por exigencia legal tal como puede refrendarse en los artículos 60-b y 77 de la ley 100 de 1.993, y lo imponen la naturaleza y filosofía de los seguros que amparan contingencias como la invalidez y muerte.
“Bajo este entendido la aseguradora de vida Colseguros S. A. entró a garantizarle a Colfondos, en virtud del contrato de seguros a que hace referencia la póliza de folio 57, que en caso de producirse alguno de los riesgos garantizados -invalidez o muerte- de alguno de sus afilados, ella le pagaría el excedente del monto del capital necesario para financiar las pensiones correspondientes.
“Pues bien, el riesgo -la muerte en este caso- se ha dado respecto del afiliado Rodríguez Dussan y durante toda su vida laboral no alcanzó a cotizar un capital suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes que reclaman sus padres. Surge ineludible entonces la obligación de la aseguradora de reconocer y pagar a Colfondos el excedente necesario de ese capital.
Como en el presente caso la aseguradora en cita se niega a hacerlo es por lo que el Fondo la llamó a responder en el presente proceso por vía del llamamiento en garantía reglado en el artículo 57 del CPC y cuyo tenor literal es el siguiente: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores".
“Siendo que Colfondos resultó condenado a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en virtud del contrato de seguros tiene pleno derecho a solicitar a su garante -llamada en garantía- cumpla con la obligación a su cargo esto es con la de pagar el capital necesario para financiar la pensión. i “Como puede verse los presupuestos para que tome cuerpo la figura del llamamiento en garantía están plenamente dados razón que hace proceder el reclamo de Colfondos.
“Frente a esta realidad necio resulta desconocer la competencia de los jueces laborales para desatar el conflicto surgido entre la demandada original y la llamada en garantía dado que su naturaleza la remite al estadio de la seguridad social pues ya se dijo que el contrato de reaseguro ni siquiera nació a la vida jurídica por voluntad de las partes sino por la imposición de la ley regulante de la seguridad social (100 de 1993).
“Se condenará en consecuencia a la aseguradora de vida Colseguros S. A. a pagar a Colfondos S. A. el excedente del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes que le corresponda a los demandantes”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende la censura la casación parcial de la sentencia acusada “en lo tocante con el numeral 1° de su parte resolutiva, para que en sede de instancia se confirme integralmente el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 2° ley 712 de 2001), como violación medio, y de los artículos 60 y 77 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 74 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1036, 1037, 1081 del Código de Comercio”.
En el desarrollo de la acusación asevera el casacionista lo siguiente: “Resulta que, contrario a lo que entendió el Tribunal, los conflictos entre las administradoras de fondos de pensiones y las aseguradoras quedaron excluidos de la competencia de los jueces laborales de acuerdo con lo indicado en el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, de cuya lectura no aparece por ninguna parte que tal suerte de litigios le hubieran sido asignados al juez del trabajo y, bien se sabe, como se trata de normas de orden público, por ser de procedimiento, no son aplicables por extensión ni por analogía, por lo que solo se puede estar a lo que expresamente señale su texto, especialmente en un caso como el presente en el cual el texto de la norma resulta suficientemente claro.
“Como bien lo dijo esa H. Sala, lo cual concuerda con lo expresado por la comisión redactora del proyecto que terminó convirtiéndose en la señalada ley 712 de 2001, el criterio que informa el numeral 4° del artículo 2° en cuestión es el que resulta de aplicar el elemento subjetivo. “En efecto, lo que dice la norma es que en uno de los extremos de la litis, usualmente en condición de demandantes, se encuentran quienes tengan la condición de afiliados, beneficiarios o usuarios o de empleadores, y en el otro extremo están las entidades administradoras o prestadoras de los servicios o prestaciones propias del sistema de seguridad social, las que regularmente fungen como demandadas.
“Reluce la ausencia de indicación de las aseguradoras dentro de los dos grupos que conforman las partes de uno de los litigios sobre seguridad social y más claramente se observa que no aparece contemplado entre los que puede conocer el juez laboral, el litigio entre dos personas jurídicas como la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora.
“Pero además del elemento literal, que no deja duda sobre la ausencia de competencia del juez laboral en un conflicto entre administradora y aseguradora, y el de la escogencia del elemento subjetivo para identificar los orígenes de esa competencia que claramente ratifica lo anterior, hay una razón de contenido social que como tal puede considerarse prevalente y es la función del juez del trabajo a quien siempre se le ha identificado como aquel que conoce las causas en las que tienen cabida las expresiones tutelares en favor de los individuos, pues son estos los destinatarios de su función centrada en el reconocimiento y protección de los derechos de los ciudadanos, de las personas naturales, noción que justifica precisamente la existencia del numeral 6° de la misma disposición en estudio.
“Dentro de tales elementos de juicio, si algo resulta ‘necio’, por utilizar la expresión del Tribunal, es colocar como destinatario del sentido tutelar del derecho del trabajo o de la seguridad social que corresponde materializar al juez del trabajo, a una persona jurídica que como tal, no puede ser destinataria de ninguna de las expresiones de la seguridad social pues como bien lo dice la Carta y lo rubrica la ley 100 de 1993, ella está destinada a los habitantes del territorio nacional, en una clara alusión a las personas naturales.
“El objeto de la competencia del juez el trabajo en asuntos de seguridad social es el de materializar y garantizar el sentido protector de las prestaciones sociales, lo cual supone que solo puede ser destinatario un individuo de la especie humana. Las entidades de seguridad social no son titulares del derecho a la seguridad social ni de las prestaciones que se derivan del sistema correspondiente y por eso sus pretensiones no son del resorte o del conocimiento de los jueces laborales.
“Tiene claro mi representada que al interior de esa H. Sala ha habido pronunciamientos diversos sobre el tema y en algunos de ellos hay coincidencia con lo expresado por el Tribunal, pero quiere esta recurrente por esta vía solicitar la concreción del criterio correspondiente en sentido contrario al indicado por el Ad quem y prohijar el sentido del pronunciamiento del A quo, quien acertadamente precisó que el contrato que vincula a la administradora con la aseguradora es un contrato de seguro, que calificó de civil pero ello no afecta la orientación pues resulta igual que su naturaleza sea comercial, dado que lo cierto es que las discrepancias que del mismo surjan deben ser dirimidas por los jueces que deciden las causas originadas en normas civiles o comerciales.
“Que en los artículos 60 y 77 de la ley 100 de 1993 se aluda al seguro tendiente a generar la suma adicional con la cual se complete el capital que haga posible la pensión (en este caso de sobrevivientes) y a la parte de la cotización destinada a cubrir el valor de la prima correspondiente, no significa que la operación jurídica que media entre la administradora y la aseguradora no sea un contrato de seguros y que no sea un contrato regulado íntegramente por las normas comerciales, por lo que las discrepancias que surjan de allí deben ser resueltas por los jueces a quienes se ha asignado la función de dirimir los conflictos civiles y comerciales”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No puede afirmarse como lo hace el censor, que el tema atinente a definición de la obligación de la aseguradora de completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, involucra de manera exclusiva a la aseguradora con la administradora de pensiones como celebrantes de un contrato de seguros comercial, lo que excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social para conocer de la controversia, puesto que de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 “no aparece por ninguna parte que tal suerte de litigios le hubieran sido asignados al juez del trabajo”.
En primer lugar, no puede hacerse una lectura restringida de la norma acusada como la que plantea el impugnante, orientada a que cuando se refiere a controversias que vinculen a las “entidades administradoras o prestadoras” deja por fuera de los litigios de conocimiento de la justicia laboral como potenciales demandadas a las aseguradoras, pues es indiscutible que ellas también en sentido amplio hacen parte de las entidades de la seguridad social como se deriva del artículo 48 de la Constitución Política, que determina que el servicio público de la seguridad social podrá ser prestado “por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley”.
El inciso 2° del artículo 1° de la Ley 100 de 1993, determina que “El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.
De la misma manera el artículo 59 de la Ley 100, prevé que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título”.
Y es por propia disposición de la Ley 100 en el artículo 108, que las administradoras de pensiones deben contratar seguros previsionales para efectos de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, como una obligación inherente al régimen de ahorro individual concebido por la ley con carácter de aseguramiento, con la finalidad de garantizar al afiliado o sus beneficiarios las sumas adicionales indispensables para financiar esas prestaciones.
Por lo tanto, las aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia y que están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones por disposición de la ley y en los términos en ella previstos, en aquellos asuntos que involucran derechos de los afiliados y sus beneficiarios deben ser consideradas como entidades de la seguridad social, y por ende con vocación natural para ser partes dentro de la conflictividad en esa materia, de conocimiento de la justicia ordinaria en la especialidad laboral con arreglo al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desvirtúa la aseveración del censor de que se trata de una controversia exclusiva entre la administradora y la aseguradora, la circunstancia de que la objeción a la póliza previsional en este caso y a la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión de los demandantes, la presentó la llamada en garantía no por cuestiones atinentes al contrato de seguros en sí, sino alegando la falta de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, lo que inequívocamente involucra situaciones que atañen directamente a los afiliados y sus beneficiarios.
En segundo lugar, no pueden entenderse las relaciones que surgen entre la administradora de pensiones y las aseguradoras de carácter netamente comercial, pues como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias de 2 de octubre de 2007, rad. N° 30252 y 21 de noviembre del mismo año, rad. N° 31214, los seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial, por lo que el marco jurídico que los regula en principio es el trazado por los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, y sólo en lo no normado en ellos, se aplican las regulaciones comerciales siempre que no sean incompatibles con las de seguridad social, y lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza.
En la primera de las decisiones mencionadas enseñó la Corporación: “A su vez, se desatiende la pretensión de considerar los seguros previsionales como una categoría de seguros comerciales para efectos de la aplicación de las reglas de la prescripción del Código de Comercio. A la anterior conclusión se llega bajo la consideración de que los seguros de que aquí se trata aunque si bien son gestionados por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, su función la desarrollan dentro de la seguridad social, que nuestra Constitución Política caracteriza como de servicio público.
Este encuadramiento es suficiente de por sí para tener los seguros previsionales bajo una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales que no los hagan compatibles con el sistema pensional, como en el sub lite lo sería, si los términos y las condiciones para determinar la causación del riesgo protegido debiera sujetarse a las reglas que gobiernan la causación y los términos de notificación del siniestro del Código de Comercio, para efecto de la prescripción”.
Más adelante en sentencia de 15 de octubre de 2008, rad. N° 30519 ya citada, razonó la Corte en los siguientes términos: “Dentro de las características propias del régimen de ahorro individual con solidaridad se destacan las concernientes a que sus afiliados tienen derecho, entre otros, al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, prestación que, para efectos de su cuantía, estará directamente ligada a lo constituido en la cuenta por concepto de aportes obligatorios, aportes voluntarios cuando así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez, rendimientos financieros, bono y/o título pensional y subsidios del Estado, si hubiere lugar a ellos.
Y de ser necesario, para completar el capital que financie el monto de la pensión, una suma adicional que correrá a cargo de una compañía aseguradora. Para cubrir este último evento, las Administradoras de Pensiones se encuentran obligadas a contratar con ésta un seguro de invalidez y de sobrevivientes, sufragado con una parte de los aportes obligatorios.
“Así las cosas, verificado el riesgo por invalidez, la Administradora del régimen financia el derecho pensional con lo acumulado por el afiliado en la cuenta individual, pero de no ser suficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación. Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;
(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del ‘conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados’ (artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el ‘conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad’ (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
“Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó ‘Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero’ “Y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso arribar al colofón de que es el juez del trabajo el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el sistema general, entre ellos, las compañías aseguradoras, como quedó discurrido.
“Pensar diferente sería tanto como desconocer el elemento teleológico o el querer del legislador, dado que con la expedición de la Ley 712 de 2001, y en desarrollo del principio de la unidad de materia, buscó, dada la especialidad del tema, radicar en cabeza de los jueces laborales el conocimiento de dichos conflictos emanados del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Esto dijo la Corte Suprema en sentencia de 13 de febrero de 2007, radicación 29.519: ‘reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito”.
Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le endilga, y en consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por HERIBERTO RODRÍGUEZ HOYOS y GLORIA INÉS DUSSAN ALVAREZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al cual fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO