CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 36.402 P/.Ricardo Ignacio López Vergara Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°217 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia de primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como presunto autor del delito de concusión.
HECHOS El denunciante HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO contrajo matrimonio con la señora LEYANIS ESTHER BARRERA TORRES de cuya unión nació la niña PRISLA LEYANIS FONTALVO BARRERA el 22 de diciembre de 1994, según certificado de nacimiento del Estado de California (EE.UU.) No. 19433023321. A raíz de una nueva relación sentimental de LEYANIS ESTHER BARRERA, la niña PRISLA LEYANIS fue reconocida en la Notaría 2 del Círculo de Barranquilla como hija del nuevo compañero permanente, presuntamente con la utilización de documentos falsos y engaños a los funcionarios competentes.
Debido a estos hechos, HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO instauró denuncia penal en contra de LEYANIS ESTHER CARRERA y FABIO SEPULVEDA por los posibles punibles de fraude procesal y contra la fe pública cuya investigación se asignó a la Fiscalía 44, Unidad de Patrimonio Económico a cargo de la Doctora LUCY CANTILLO PÉREZ. Por razón del periodo de vacaciones comprendido entre el 4 al 28 de julio de 2006, la titular del despacho fue reemplazada por el Doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA quien siendo funcionario encargado ordenó a la Notaría Segunda de Barranquilla la cancelación del registro civil No. 27756818 por el cual se había elevado a escritura pública el segundo reconocimiento de la niña PRISLA LEYANIS FONTALVO BARRERA, decisión que al parecer habría sido precedida por una solicitud dineraria de parte del fiscal encargado.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2007, HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación debido a las presuntas exigencias indebidas que habría realizado el fiscal encargado RICARDO IGNACIO LÓPEZ, entidad que remitió copia de la misma ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió emitir resolución de acusación de fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) en contra de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como presunto responsable del punible de Concusión El día primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, profirió sentencia absolutoria de primera instancia la cual fue apelada y sustentada en debida forma por el apoderado de la Parte Civil y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación; la defensa presentó oportunamente escrito de no recurrente.
IDENTIDAD DEL PROCESADO RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.092.618 de Cartagena, Bolivar, natural de Cartagena (Bolívar), nacido el día 12 de junio de 1959, hijo de MARÍA VERGARA y HORACIO LÓPEZ, estado civil casado con GINA PEÑA OLASCUAGA, padre de RICARDO y JESÚS ALBERTO LÓPEZ PEÑA, con educación a nivel profesional en derecho.
Descrito en su injurada como una persona de estatura aproximada a 1.76 mts., de contextura gruesa, color de piel blanca, cabello liso castaño claro, ojos grandes, iris color café claro, usa lentes permanentes, nariz gruesa, orejas en forma circular normal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La absolución proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se fundamentó en la ausencia de pruebas que corroboraran lo dicho en la denuncia y en tanto la inexistencia de material probatorio suficiente que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, según lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Señaló que la denuncia presentada se tiene como prueba sumaria, es decir “ sin contradicción y al efecto todo lo dicho en ella debía ser objeto de verificación ”, toda vez que HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO no compareció para juramentarse y ser contrainterrogado por los sujetos procesales. Afirmó que en las diferentes comisiones al CTI no se logró determinar si las señoras GINA MARGARITA PEÑA OLASCOAGA – cónyuge del sindicado – y ZULLY ROSALES hubiesen cobrado los giros realizados desde Estados Unidos así como tampoco se pudo acreditar si esta última era efectivamente amiga cercana del acusado.
Indicó que las llamadas telefónicas fueron admitidas por el procesado pero su contenido se encuentra en duda ya que éste alega que las mismas se realizaron para averiguar el estado del proceso, frente a lo cual el CTI no pudo determinar si el sindicado realizó llamadas al abonado telefónico del denunciante. Se refirió a la indagatoria de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA en donde se manifestó que las llamadas telefónicas recibidas se referían al estado del proceso y no otras circunstancias, que no tenía información sobre los supuestos giros realizados desde el exterior y que la información sobre su teléfono celular pudo haberla adquirido a través de la fiscal titular o la secretaria de la unidad.
Añadió que en los testimonios de GINA MARGARITA PEÑA OLASCOAGA y del abogado JORGE DANIEL LASCARRO se declaró desconocer la existencia y motivo de los giros efectuados. Concluyó el a-quo que lo anterior constituye una serie de indicios leves en contra del procesado pero no conllevan a tener certeza sobre el injusto penal y la responsabilidad de éste.
LA IMPUGNACION Apoderado de la Parte Civil Mediante escrito allegado el 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la Parte Civil afirmó que en el proceso existe prueba suficiente que demuestra la existencia del punible y la responsabilidad del acusado. Alegó que dentro del expediente se había probado que la menor PRISLA LEYANIS era en efecto hija de HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO, asunto corroborado por el mismo fiscal encargado en resolución de 28 de julio de 2006.
Adujo que el fallo desconoció las pruebas existentes sobre las conversaciones telefónicas sostenidas entre el acusado y el denunciante las cuales fueron aceptadas por el mismo procesado, así como se abstuvo de analizar la resolución fechada el 28 de julio de 2006 la cual fue proferida en dos oportunidades con fecha de notificación distinta.
Puntualizó una serie de interrogantes que no fueron contestadas en el fallo recurrido y con los cuales se prueba con total certeza la responsabilidad penal en cabeza de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Delegado de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el fallo absolutorio y solicitó a esta Sala se revoque la decisión para en su lugar dictar fallo condenatorio por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal.
Argumentó que a diferencia de lo dispuesto por el a-quo, la denuncia presentada obtuvo plena constatación ya que además de ser ratificada mediante oficio de 4 de mayo de 2008, la veracidad y coherencia de los hechos revelados fue demostrada con las demás pruebas recaudadas. Recalcó que las fechas de los presuntos requerimientos efectivamente coinciden en su totalidad con las fechas indicadas en la denuncia, esto es, las fechas en la que la víctima hizo los giros desde el exterior lo cual a su vez es coherente con las fechas en que ocurrieron las llamadas telefónicas en que probablemente se habría concretado la petición indebida.
Indicó que no es de recibo lo dicho por el abogado JORGE DANIEL LASCARRO con respecto a que los giros realizados eran en pago de sus honorarios ya que la costumbre muestra que estos se cobran y pagan antes de iniciar el trámite legal y no varios años después de haber iniciado su gestión. Sostuvo que si bien no se logró demostrar que los giros realizados a favor de GINA MARGARITA PEÑA y ZULY ROSALES fueron efectivamente cobrados, el tipo penal de concusión no exige para su tipificación el provecho o beneficio por parte del procesado o de un tercero, basta con demostrar la petición indebida.
Manifestó que “ la eficiencia demostrada por el procesado dentro de ese proceso, no es atribuible a la necesidad de cumplir los cometidos constitucionales de una pronta y cumplida justicia, no, ello se debió a la necesidad de buscar fundamentos probatorios para poder cumplir con el cometido de ordenar la cancelación del registro, tal como se había comprometido con el denunciante ”.
Observó que las fechas de las presuntas exigencias concuerdan con el envío del dinero y la posterior cancelación del registro civil tal y como fue narrado dentro de la denuncia, indicio que se corrobora con la máxima de la experiencia según la cual nadie gira dinero sin un motivo específico y mucho menos a personas allegadas al funcionario como lo eran su cónyuge y una amiga.
Desestimó las declaraciones del abogado JORGE DANIEL LASCARRO debido a la forma incoherente, imprecisa y desarticulada de la versión que rindió de los hechos, lo cual produjo una serie de contradicciones en la misma narración como es el seguimiento que el abogado hacía del proceso y la relación que éste sostenía con el denunciante. Concluyó que las pruebas arrimadas al proceso demostraban la veracidad y coherencia de la denuncia, motivo por el cual se opone a la descalificación que sobre la misma hizo el Tribunal Superior, de manera que la valoración concatenada de los varios indicios que se advirtieron dentro de la actuación generan la certeza requerida del artículo 232 de la ley 600 de 2000 para emitir una decisión condenatoria.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTE S Estando dentro del término de ley, el defensor de confianza presentó escrito de No Recurrentes para solicitar se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior a favor de su poderdante. Frente al alegato de la parte civil y la fiscalía por darle valor a la denuncia presentada, sostuvo que la misma no se puede entender ratificada por medio de un escrito presentado desde Estados Unidos ya que la ausencia del denunciante en el proceso contraría los mandatos del código de procedimiento penal y en especial el principio de inmediación en cuanto el testimonio se debe realizar ante el funcionario judicial y no por medio de escrito allegado al expediente.
Adicionó su argumento indicando que la denuncia sin ratificar no puede equipararse al testimonio y en consecuencia no puede ser tenida en cuenta como material probatorio para arrojar una decisión condenatoria. Insistió que las llamadas telefónicas reportadas por el informe del CTI dan cuenta de su existencia, pero nunca se allegaron transcripciones de la conversación sostenida de donde se pueda colegir de manera cierta la indebida exigencia. Recordó que los diálogos nunca fueron negados por el procesado, pero tanto éste como el abogado JORGE LASCARRO indicaron que en ellas sólo se trataron temas relacionados con el seguimiento y revisión del proceso y nunca sobre un posible pago por agilizar el trámite judicial.
Señaló que los alegatos sobre una doble resolución de fecha 28 de julio de 2006 nunca tuvieron un sustento probatorio por la Parte Civil y no constituyen más que argumentos falsos con la intención de confundir la Administración de Justicia; en el mismo sentido los interrogantes y aseveraciones planteados por el escrito de impugnación no aportan nada nuevo al debate probatorio ni atacan los razonamientos del fallo recurrido, razón por la cual pide sean desestimados.
Añadió que el dicho del abogado JORGE DANIELS LASCARRO y de GINA MARGARITA PEÑA sobre la destinación de los giros hechos desde el exterior, no tuvo controversia dentro del trámite procesal ya que la denuncia no puede ser tenida como prueba en su contra. Cuestionó la valoración dada por la fiscalía al informe de policía sobre las llamadas telefónicas ya que éste no aseguró que las llamadas fueren del exterior y se limitó a dar una probabilidad sobre el origen y las fechas.
Lo anterior implica que del material probatorio existente no se puede colegir una sincronización de las llamadas y los giros como lo pretende la fiscalía ya que no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron aquellas. Aseguró que la relación de amistad entre ZULY ROSALES y el acusado no fue comprobada, tal y como lo sostuvo el fallo de primera instancia, ya que la información dada por la denuncia es contraria al informe remitido por el CTI en cuanto a la ocupación y actuación de la presunta amiga.
LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opositor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al tenor de los dispuesto en el artículo 75 numeral 3° de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Atendiendo los lineamientos que para el efecto consagra el artículo 204 de la ley 600 de 2000, la intervención de parte de esta Sala queda circunscrita a los motivos de disenso expuestos por los impugnantes frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla relativos a la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso, más aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. La posible responsabilidad penal en cabeza de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA deviene de la denuncia que en su contra interpuso HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO en donde afirmó que en el marco del proceso penal que adelantaba por el delito de fraude procesal y delitos contra la fe pública solicitó al denunciante una suma de dinero para ordenar la cancelación del registro civil de su hija.
Pues bien, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 comete el delito de concusión “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”.
La anterior descripción legal prevé los elementos constitutivos del delito de concusión como son: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.
La Sala ha sostenido que se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer dinero. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.
Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados.
De otra parte para adelantar el juicio de tipicidad es necesario establecer una verdad fáctica relacionada con la verificación del supuesto de hecho y una verdad jurídica comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito. Esta tarea requiere, como lo dispone el artículo 238 de la codificación procesal punitiva, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio.
La determinación a adoptar debe cobijar una suma de elementos considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto, para tratar de formar una conexión sólida entre sus integrantes que permita producir la certeza que debe tenerse en el momento de emitir un fallo. Bajo esta previsión es deber de esta Sala pronunciarse sobre el valor probatorio dado por el Tribunal Superior de Barranquilla a la denuncia presentada por HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO.
Indica el artículo 29 de la Ley 600 de 2000 que “ La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma. Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación ”.
Frente al citado requerimiento legal la Corte Suprema ha manifestado que, “Para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, tiene dicho la Corte, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción”.
En el caso que ocupa la atención de la Corporación es importante reiterar que en virtud del artículo 29 citado la denuncia instaurada por escrito se entiende bajo la gravedad del juramento con su sola presentación, motivo por el cual es innecesaria la ratificación de manera verbal y presencial para que el juez la asuma como medio de convencimiento, siempre en consideración de las circunstancias temporales y espaciales que acompañan la narración de la presunta conducta punible según lo reiterado por esta Sala: “Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual del juramento o sin él, aspectos que son meramente formales más no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente de un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por el o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena”.
Como se aprecia, la denuncia debe ser confrontada con los demás medios de convicción que posee el juez de instancia de manera que aquélla adquiera capacidad suficiente para ser fundamento de un fallo condenatorio. Debe aclararse que el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la fiscalía y la defensa, se puede llevar a cabo con cualquier medio probatorio que pueda desvirtuar lo dicho por el denunciante y no únicamente por medio del contrainterrogatorio o del testimonio de quien puso en conocimiento los presuntos hechos punibles.
Así el principio de contradicción probatoria, entendido éste como la posibilidad de que el sujeto procesal contra quien se opone una prueba la conozca y la discuta o controvierta, se encuentra desarrollado cuando el funcionario judicial dispone todos los medios y herramientas suficientes para que las partes controviertan y se opongan a las pruebas allegadas legalmente al expediente.
Por su parte el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 señala que “ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”, disposición que prohíbe al funcionario judicial la toma de decisiones mediante el estudio y valoración independiente y ajena de cada elemento material probatorio, toda vez que la decisión condenatoria o absolutoria debe mostrar una apreciación global del acervo que haya sido allegado por las partes y recaudado en el trámite del juicio.
El sistema de apreciación racional de la prueba obliga que todos los medios de convicción se aprecien en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica y a que el funcionario judicial exponga siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de ellos, destacando que es deber del juzgador apreciarlo en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar, esto significa que el juzgador no cuenta con un poder ilimitado en el examen de los medios de prueba, es decir arbitrario o sólo sometido a su íntima convicción, sino que su discernimiento en relación con los mismos debe encontrarse apoyado en las leyes de la ciencia, en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia. En esta medida la valoración particular y alejada de los medios de convencimiento arrimados como sustento para proferir una decisión condenatoria o absolutoria, constituye error en la apreciación de las pruebas y en tanto violación de una norma de derecho sustancial al tenor de lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Otro asunto que merece reiteración por esta Sala es lo concerniente al valor de los indicios como medio de prueba (artículo 233 C.P.P) los cuales se basan en las reglas de la experiencia según las cuales de un hecho indicador indivisible y plenamente probado (artículo 285 C.P.P) se infiere lógicamente un hecho indicado que a su vez puede ser constitutivo de responsabilidad penal en cabeza del procesado.
En cuanto a la clasificación de la prueba indiciaria y su fuerza probatoria ha señalado esta Corporación, “La clasificación doctrinaria de la prueba indiciaria en indicios necesarios y contingentes, que a su vez se subdividen en graves y leves, dice relación con el grado de persuasión que objetivamente puede derivarse de los mismos. Así, son necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”.
Lo dicho sobre valoración en conjunto del material probatorio es aplicable al estudio específico de los indicios a lo que debe añadirse la gravedad, concordancia y convergencia así como la relación con los elementos de conocimiento que obren en la actuación procesal. El caso concreto El Tribunal Superior de Barranquilla anunció en el fallo impugnado que la denuncia presentada por HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO “ quedó como prueba sumaria, es decir, sin contradicción y al efecto todo lo dicho en ella debía ser objeto de verificación ” ya que aquél “ no compareció para juramentarse y ser contrainterrogado ”.
Como se ilustró, la denuncia presentada de forma escrita se entiende prestada bajo la gravedad del juramento razón suficiente para indicar que no era necesaria su ratificación de manera verbal y mucho menos el juramentar su dicho como lo sostiene el a quo. A pesar de lo anterior mediante escrito recibido el 7 de septiembre de 2009, el denunciante presentó ratificación y ampliación de la denuncia con certificado del Secretario del Estado de Indiana, EE.UU., elemento documental que fue obviado en el estudio realizado por el proveído cuestionado.
En el mismo sentido esta Corporación se aparta de las afirmaciones del Tribunal en cuanto la denuncia se tiene como prueba sumaria porque tal y como se indicó, si bien el testimonio es un mecanismo para controvertir la prueba allegada, la defensa tuvo la oportunidad y así lo hizo, de debatir lo señalado por la queja mediante otras pruebas legalmente obtenidas, como fueron los interrogatorios y las pruebas documentales.
Por eso ninguna afectación al principio de contradicción probatoria puede admitirse constituida por el hecho de que el defensor o la fiscalía no hubieren contrainterrogado al ofendido, o por el hecho de que no hubiese sido factible su comparecencia durante el juicio, si por otro lado tuvo la posibilidad de conocerlos y de cuestionarlos en las diversas oportunidades procesales a través de los recursos o de las alegaciones, como en efecto sucedió al momento previo de calificarse el sumario, durante la celebración de la audiencia pública y mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas y bajo el entendido que lo dispuesto por la denuncia de HÉCTOR EMILIO FONTALVO debe aceptarse como prueba dentro del expediente y debe valorarse en conjunto con el resto de elementos de convicción, esta Sala procede a la valoración individual y en conjunto de los indicios existentes dentro del plenario, tendientes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, así como las pruebas arrimadas por la defensa en orden a desvirtuar las afirmaciones del denunciante.
El primer hecho indicador que llama la atención de esta Sala es la repentina celeridad y eficiencia en el trámite de un proceso penal que llevaba más de dos años sin que se hubiera impulsado de manera diligente, al punto que en un pequeño lapso de 20 días se llevaron a cabo las diligencias necesarias para adoptar una decisión específica, esto es, la cancelación del registro presuntamente falso de la menor PRISLA SEPULVEDA.
En notoria coherencia con lo indicado en la denuncia, durante el lapso en que se encargó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como Fiscal 44, esto es del 4 al 28 de julio de 2006, se produjeron decisiones dentro del sumario 188470 que imprimieron celeridad al proceso penal y que contrastan con la pasividad que lo había caracterizado hasta el momento, particularmente la resolución por medio de la cual se ordenó la diligencia de inspección judicial a la EPS SUSALUD para conocer los detalles de afiliación de PRISLA SEPULVEDA, proferida el mismo día de la posesión y cuya realización se produjo el siguiente 10 de julio, y la orden de cancelación del registro civil de la misma niña con la consecuente orden en ese sentido a la Notaría Segunda de Barranquilla y que se originó el último día del encargo temporal, es decir el 28 de julio de 2006.
Nótese cómo la denuncia señaló que la presunta exigencia indebida por parte de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA se produjo para emitir la susodicha orden de cancelación del registro civil, providencia proferida el último día de su encargo luego de acopiar una serie de material probatorio que el mismo fiscal provisional había decretado. La referida decisión encarna una serie de irregularidades en su expedición que han de ser tenidas en cuenta ya que mediante resolución de 9 de diciembre de 2005 la titular del despacho se había pronunciado sobre la misma petición negándola y concediendo la apelación sobre la misma, recurso que no se había resuelto al momento de expedirse la resolución objeto de cuestionamiento.
A lo anterior se debe añadir que en comunicación de 7 de julio de 2005 la fiscalía ya había recibido solicitud de cancelación del registro, decisión que sólo se tomó un año después y justamente durante el encargo en cabeza de RICARDO IGNACIO LÓPEZ. Concluye esta Corte que la medida de 28 de julio de 2006 se produjo en contravía de lo decidido por la fiscal titular 6 meses atrás y cuya pertinencia se encontraba aún en discusión en virtud de la alzada interpuesta por quien fungía como supuesto representante de la parte civil, a lo que se debe añadir que el recurso de apelación había sido incorrectamente concedido ya que el doctor DANIELS LASCARRO no había presentado demanda de constitución de parte civil, error que para julio de 2006 ya era conocido y que sin embargo no impidió que éste participara en la diligencia de inspección judicial a la EPS SUSALUD.
El sentido común muestra que salvo casos excepcionales ningún funcionario judicial emite decisiones el primer día de su encargo porque simplemente no puede conocer a fondo las necesidades del proceso penal que hasta ahora llega a su dominio. Podría argumentarse que la decisión emitida el día de la posesión había sido proyectada por el funcionario titular, circunstancia que no se compadece con la realidad procesal aquí discutida toda vez que la titular ya había negado la solicitud elevada en el mismo sentido.
A partir del hecho indicador reseñado se infiere lógicamente que el doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ tuvo motivaciones distintas a la recta administración de justicia al momento de imprimir celeridad y eficiencia al proceso en cuestión y ordenar la cancelación del registro civil de PRISLA SEPULVEDA, hecho indicado que será detallado al momento de realizar la valoración en conjunto del material probatorio.
El segundo indicio que exige pronunciamiento por esta Corte son los giros internacionales realizados por el denunciante y que constituirían el pago exigido por RICARDO IGNACIO LÓPEZ para emitir la providencia objeto de debate. Según lo visto, por el material probatorio dentro del expediente se tiene que en las semanas próximas al encargo del doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ se produjeron cuatro giros internacionales de parte de HÉCTOR EMILIO FONTALVO, a saber, el día 11 de junio de 2006 a nombre de JORGE DANIELS LASCARRO, el día 7 de junio de 2006 a favor de GINA PEÑA OLACOAGA, el día 6 de julio de 2006 a favor de JORGE DANIELS LASCARRO y finalmente el día 18 de agosto de 2006 nuevamente a nombre de JORGE DANIELS LASCARRO.
La inferencia lógica que debe hacer esta Sala es que durante el tiempo cercano al encargo de RICARDO IGNACIO LÓPEZ se realizaron numerosos pagos a través de giros internacionales los cuales debían tener un propósito específico ya que la experiencia demuestra que nadie realiza un envío de capital sin tener una motivación clara para ello. Adicionalmente estos giros se realizaron en un espacio temporal concordante con el encargo de fiscal, ocurrido en julio de 2006 y el pronunciamiento objeto de esta controversia que data de 28 de julio del mismo año. En este aparte es menester referirse a la declaración del abogado JORGE DANIELS LASCARRO quien fungió como representante judicial del denunciante y quien indicó que los giros realizados a su nombre correspondían al pago de honorarios por su labor jurídica.
Lo cual no surge convincente, pues regularmente los profesionales del Derecho celebran sus contratos de honorarios, en los cuales pactan la forma de cancelación de los mismos, bien de manera anticipada o por contados periódicos, sin que se estipule una solución de continuidad como la que se exhibe en el presente caso, de casi más de dos años, a menos que se trate de cuota litis, evento que no ocurre en el caso sub lite.
Afirmó el doctor DANIELS LASCARRO que los pagos por sus honorarios se realizaban de manera periódica a través de giros internacionales, sin embargo mediante el material probatorio allegado se demuestra que hubo dos giros iniciales a favor de DANIELS LASCARRO en julio y octubre de 2004, lo que concuerda con el inicio del proceso penal y su gestión como abogado, pero serían inconsistentes frente a las demás remesas realizadas en los meses de junio, julio y agosto de 2006 cuando el proceso penal llevaba más de dos años de trámite y con un periodo de ausencia de supuestos pagos de casi dos años.
En la denuncia instaurada se alega que uno de los pagos indebidos debía hacerse a nombre de GINA PEÑA OLASCOAGA ( sic ) y más adelante indica que el otro debía realizarse a favor de ZULLY ROSALES indicando el respectivo número de cédula para su correspondiente retiro. A partir de este alegato se comprobó que la señora GINA MARGARITA PEÑA OLASCOAGAS es compañera sentimental del procesado y que ZULLY ROSALES es en efecto amiga del mismo, conocimiento del ámbito interno del acusado que sólo habría podido adquirir el denunciante si el mismo RICARDO IGNACIO LÓPEZ le hubiera comunicado tal circunstancia. En efecto, estos elementos se enmarcan en el denominado indicio contingente grave ya que la derivación más probable a partir del hecho indicador probado, esto es el conocimiento que tenía el denunciante sobre aspectos internos del acusado, es que el mismo RICARDO IGNACIO LÓPEZ fue quien dio a conocer los datos al afectado, más aun cuando éste se encontraba domiciliado en Estados Unidos desde mucho antes que iniciara el proceso penal.
Toda vez que el material de convicción existente en estas diligencias conlleva a pensar de manera lógica y razonada que el acusado fue quien dio información sobre su ámbito personal y familiar a quien actuaba como víctima, corresponde a la defensa desvirtuar tal indicio en aplicación del llamado principio de carga dinámica de la prueba. En cuanto a esto último ha señalado esta Sala, “(…) en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. (…) el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer.” Así las cosas correspondía a la defensa material y técnica controvertir la inferencia lógica hecha por la fiscalía sobre el conocimiento que tenía el denunciante de los amigos y cercanos, frente a lo cual se afirmó en la indagatoria que “ no me explico cómo este señor obtuvo el nombre de mi señora, es imposible que yo le dé el nombre de mi esposa ” y puntualizó que tal vez algún funcionario de la fiscalía había dado esta información privilegiada.
Pues bien, para esta Corte son insuficientes las razones esgrimidas por el procesado al tratar de controvertir el indicio grave que pesa en su contra de manera que es menester concluir que los datos sobre la compañera sentimental GINA PEÑA OLASCUAGA así como sobre su amiga ZULLY ROSALES sólo pudieron ser suministrados por el mismo RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA.
Bajo la misma premisa es necesario concluir que el denunciante HÉCTOR EMILIO FONTALVO conocía el número del teléfono celular de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA a raíz de la información que éste último suministrara siendo insuficientes las explicaciones que sobre el tema diese el sindicado durante la diligencia de indagatoria. En efecto durante el debate probatorio se obtuvo certeza sobre las llamadas realizadas desde Estados Unidos al número celular de propiedad del acusado RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA y que tuvieron ocurrencia los días 6, 10, 11 y 23 de julio de 2006, es decir durante el mismo tiempo en que se produjo el encargo en cabeza del acusado, llamadas que fueron confirmadas en diligencia de indagatoria y ampliación de la misma.
El hecho indicador sobre las conversaciones sostenidas a través del celular personal del entonces fiscal encargado genera inquietudes trascendentales para esta Sala ya que la interacción de una parte procesal con el funcionario judicial encargado no es posible ni admisible en el trámite penal y mucho menos si se realizan a través del teléfono de uso personal.
Si bien este indicio puede catalogarse de leve ya que las conversaciones pudieron tratar de un sin número de temas, y en este punto se distancian las afirmaciones de la víctima y el procesado, para esta Corte no es de recibo la explicación dada por el acusado en cuanto que las llamadas se limitaban a preguntar por el estado del proceso ya que la experiencia muestra que estas averiguaciones se realizan por medio del abogado a través del estudio físico del expediente al cual tiene acceso en la secretaría de cada despacho, y nunca a través de comunicación telefónica con la fiscalía delegada.
Contrario a esto, resultan coherentes las afirmaciones hechas en la denuncia toda vez que las comunicaciones telefónicas al abonado celular personal del acusado se realizaron en las mismas fechas en que éste fue encargado como fiscal 44 y en tanto cercanas a la exigencia indebida de parte RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. De allí que esta Magistratura infiera de forma lógica que las conversaciones referidas tuvieran un propósito adicional a la simple averiguación sobre el estado del proceso, habida cuenta que si esta fuese la intención las mismas no se habrían repetido en un espacio temporal tan corto, y por el contrario resulta concordante con lo afirmado por el quejoso en cuanto que aquellas pretendían establecer la manera en que se realizaría el pago de la exigencia prohibida.
En cuanto a las declaraciones del abogado DANIELS LASCARRO y de GINA OLASCUAGA se debe indicar que estas deben ser estudiadas con recelo debido a la posible existencia de un comportamiento delictual en cabeza del primero y en razón a la cercanía sentimental en el caso de la segunda, por lo cual es necesario valorar los testimonios con las reservas del caso.
Bajo este supuesto se debe señalar que el doctor DANIELS LASCARRO incurre en algunas inconsistencias y contradicciones durante su relato ya que sostiene no tener una relación de amistad con el acusado ni haber acudido en forma reiterada al despacho para luego manifestar que sí estaba pendiente del proceso y atento a las actuaciones procesales.
En el mismo sentido debe descartarse, como ya se explicó, que no es aceptable el argumento según el cual los giros fuesen parte del pago de sus honorarios ya que no existe periodicidad entre los pagos realizados en el año 2004 y aquellos del año 2006 justo en el espacio temporal del encargo como fiscal. De otro lado la declaración de GINA OLASCUAGA, cónyuge del procesado, sólo hace referencia al desconocimiento que tiene sobre el trámite procesal y sobre el giro realizado desde los Estados Unidos, diligencia en la que tampoco ofrece explicaciones claras sobre la razón por la cual el denunciante podría conocer su nombre y número de identificación. En consecuencia no puede admitir esta Colegiatura la declaración como prueba suficiente para desvirtuar los indicios que se han explicado en extenso durante este proveído.
Una vez realizada la valoración individual de los indicios existentes en estas diligencias, es necesario apreciarlas en conjunto y de forma global como fue explicado anteriormente y así obtener un estudio completo del material probatorio existente con miras a tomar una decisión en cuanto a la presunta responsabilidad penal de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA.
En ese sentido se tiene que el acusado actuó como fiscal encargado desde el 4 de julio de 2006 hasta el 28 de julio del mismo año, periodo en el cual se imprimió una celeridad inusitada al expediente 188470 el cual contaba con casi dos años de un trámite lento y tardío, lapso en el cual se profirió orden de cancelación del registro de la menor PRISLA SEPULVEDA petición que había sido negada meses atrás y que se encontraba en trámite de apelación; adicionalmente durante este periodo se realizaron conversaciones telefónicas entre el denunciante y el acusado a través de su celular personal en las cuales éste último exigió el pago de unas prebendas para expedir la orden referida, lo que se concretó en varios giros realizados en mayo, junio y agosto de 2006 a favor del abogado DANIELS LASCARRO y GINA OLASCUAGA, información personal y detallada que fue suministrada a HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO en las mencionadas llamadas telefónicas.
Así las cosas, para la Sala es indiscutible que en el presente proceso se encuentran acreditadas con el grado de certeza que exige la ley, tanto la realización de la conducta por la cual la fiscalía formuló acusación en contra de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como su responsabilidad en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual fuerza a proferir sentencia condenatoria.
Con esa manera de actuar, el funcionario lesionó de manera efectiva y sin motivo atendible el bien jurídico de la administración pública y en particular deshonró la administración de justicia, la cual utilizó con conciencia como herramienta de satisfacción de intereses particulares. En el presente es manifiesto que RICARDO IGNACIO LÓPEZ a cambio de una determinación que adoptó en virtud de un encargo temporal, solicitó una suma de dinero, apartándose de esta forma de su deber de cumplir fielmente las cargas que le imponían la Constitución y las leyes.
Determinación de la Punibilidad Si bien los hechos materia de juzgamiento ocurrieron luego de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, ha sido reiterada la posición mayoritaria de esta Sala, el señalar que las modificaciones introducidas por la referida normatividad operan gradualmente y en concordancia con la implementación de la Ley 906 de 2004, que en el caso del circuito de Barranquilla entró en vigor el 1° de enero de 2008.
En aplicación de este criterio jurisprudencial que sostiene la mayoría de esta Corporación la determinación de la punibilidad se hará conforme a las penas previstas en la Ley 599 de 2000 sin el aumento respectivo dispuesto por la Ley 890 de 2004. De acuerdo con el artículo 404 del Código Penal la pena principal para el delito de concusión es de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Se tiene que el ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a sesenta y dos punto cinco (62,5) salarios mínimos legales mensuales; dos cuartos medios, entre ochenta y cuatro (84) meses y ciento ocho (108) meses de prisión y sesenta y dos punto cincuenta (62,50) y ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales vigentes y, el último cuarto entre ciento ocho (108) meses y ciento veinte (120) meses de prisión y ochenta y siete punto cincuenta (87.50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
En cuanto a la individualización de la pena a imponer, lo primero que se advierte es la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y sí por el contrario concurre en su favor la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la ausencia de antecedentes penales –artículo 55-1 de la ley 599 de 2000-, de manera que conforme al artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad es el comprendido en el primer cuarto mínimo, esto es, entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cincuenta (50) y sesenta y dos punto cinco (62,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Ahora bien atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal y en consideración a la gravedad que representa este tipo de conductas en la medida que generan un daño no sólo frente a la imagen de la administración pública en general sino también respecto a la administración de justicia en particular cuando uno de sus operadores comete abusos como el que aquí se juzga, acentuándose en consecuencia la falta de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función, la Sala encuentra razonable incluir un incremento de tres (3) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA deberá cumplir una pena de prisión igual a setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos como autor responsable del delito de concusión. El tiempo que el procesado ha permanecido en detención preventiva será tenido como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
También se condenará al procesado a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y dos (2) meses, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y teniendo en cuenta su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.
Determinación de la Responsabilidad Civil Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. Dicha norma también dispone que no hay lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil.
También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. Dentro del proceso el señor HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO se constituyó como parte civil y alegó perjuicios materiales por el orden de $5.446.977, más de doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes en razón del perjuicio moral y solicita tasar el posible lucro cesante como consecuencia de la conducta punible.
En ese estado de cosas se debe indicar que se demostró el daño material consistente en los pagos exigidos por el acusado, esto es la suma de $1.346.977, pero no se probó el daño consistente en alojamiento y transporte toda vez que aparecen recibos de hospedajes en la ciudad de Santa Marta siendo que el proceso se llevó a cabo en Barranquilla con lo cual se desvanece el nexo causal exigido, y tampoco se concretó el perjuicio consistente en alimentación toda vez el perjudicado debía alimentarse existiese o no hecho punible.
En cuanto al presunto lucro cesante no se allegaron pruebas al proceso que demostraran algún menoscabo en el patrimonio del denunciante a partir del hecho delictuoso. En cuanto al perjuicio de carácter moral en el delito de concusión ha dicho esta Corporación, “Ahora, a tenor de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible también origina en el responsable penalmente, el deber de reparar los daños morales causados a la víctima, debiendo el juez señalar el monto del mismo en salarios mínimos legales mensuales.
En este sentido, los daños causados a Jhon Jairo Sánchez se reflejan en el temor y la aflicción causados por la reclamación injusta demostrada, lo mismo que en la constante zozobra surgida del riesgo a perder su empleo cuya preservación estaba condicionada a la arbitraria exigencia económica. En efecto el constreñimiento produjo un estado anímico en la víctima que perduró al punto de impulsarla a cumplir con la ilegal exigencia por casi un año, de manera que no cabe duda que el estado creado por el concusionario se prolongó en el tiempo, hasta el momento en que se produjo la desvinculación”.
Estos supuestos permiten asumir a la Sala como retribución justa, una imposición adicional de seis (6) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su pago, a favor del ofendido. Como es palmario que en este caso con el comportamiento delictual se ocasionó un menoscabo económico a un particular, la Sala condenará al procesado a pagar a HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO la suma de $1.346.977 como perjuicios materiales, monto que deberá ser actualizado a partir de junio de 2006 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Como quiera que la pena impuesta a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición. Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto el delito de concusión tiene establecida una pena mínima de seis (6) años de prisión lo cual supera el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, esto es “ Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”.
Una consecuencia adicional que surge de la decisión adoptada por esta Corte es la de librar la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena que habrá de imponerse al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. Lograda ella el procesado debe permanecer en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, el cual no podrá ser uno ordinario en atención a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1° de marzo de 2011 en virtud de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA del delito de concusión.
SEGUNDO: DECLARAR penalmente responsable en calidad de autor al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de la conducta punible de concusión, prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de su comisión.
TERCERO: CONDENAR al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos a favor del Tesoro Nacional y a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y dos (2) meses.
CUARTO: CONDENAR al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA a pagar a HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO la suma de $1.346.977, monto que deberá ser actualizado a partir de julio de 2006 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y un total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes en virtud del daño moral.
QUINTO: DECLARAR que el doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que permaneció en detención efectiva y domiciliaria por razón de este proceso.
SEXTO: LIBRAR en contra de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.092.618 de Cartagena, Bolívar orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
SÉPTIMO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA - Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 281 - Cuaderno Original 2. � A folio 288 y ss Cuaderno Original No. 2 � Folio 309 Cuaderno Original.
No. 2 � En el mismo sentido radicados 16625 del 14 de agosto de 2000, 16319 del 11 de febrero de 2003 y 23987 del 1 de febrero de 2007, entre otros. � Entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 06 de julio de 2005. Rad. 21336. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de julio de 2009. Rad. 31.338 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 20 de junio de 2007. Rad. 23931. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 18 de enero de 2001. Rad. 13545. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 2 de mayo de 2002. Rad. 17661. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18/12/2000. Rad. 14228 � Folio 281 Cuaderno Original No. 2. � En el trámite de la denuncia penal por las presuntas irregularidades en la inscripción del registro civil de la menor PRISLA SEPULVEDA se profirió resolución de apertura de investigación previa el 25 de junio de 2004. � A Folio 156 del Cuaderno Original � A folio 25 del cuaderno de anexos.
Informe CTI. � Folio 25 Cuaderno de Anexos Informe CTI. � Folio 45 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 9 de abril de 2008. Rad. 23.754 � Folio 145 Cuaderno Original. � Folio 3 Diligencia Inspección a Instalaciones de Comcel. � Folio 202 Cuaderno Original No. 1. 1