Micelio
36400(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 36400 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36400 Acta No.031 Bogotá, D.C., trece (13) septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS TARCISIO GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso promovido contra ERIKA HARDERS DE CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Jesús Tarcisio Gómez Ramírez demando a Erika Harders de Castaño, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo cuya duración fue de 12 años, 4 meses y 13 días, el cual fue terminado sin justa causa; que el último salario ascendió a la suma de $445.000.oo, y que en vigencia de la relación laboral la demandada le reconoció y pagó salario en especie.

Como consecuencia de lo precedente para que le reconozca y pague 845 días de descanso compensatorio, liquidados con el salario básico y en especie; le reliquiden las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; el subsidio familiar; 37 dotaciones de ley; 3.973 días del último salario por “haberse retardado” en la consignación de cesantías; la pensión sanción o, en subido, la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; los aportes para el cubrimiento del riego de vejez, al Instituto de Seguros Sociales; la indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas que resulten establecidas en el proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1991 y el 13 de noviembre de 2003, fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Administrador, en la finca denominada “El Eucalipto”, con un salario de $445.000.oo; que durante el vínculo contractual laboró 628 dominicales y 217 festivos, los cuales relacionó; que la demandada jamás le concedió los descansos compensatorios establecidos en la ley; que adicional al salario percibido desde 1991 hasta 2003, que reseñó, la demandada le concedió salario en especie concerniente a vivienda y tres botellas de leche diarias, que nunca tuvo en cuenta para liquidarle sus prestaciones sociales; que el salario en especie no fue cuantificado expresamente; que entre el 1º de julio de 1991 y el 13 de febrero de 2000, la convocada a juicio no le consignó la cesantía en fondo de cesantías alguno; que la demandada no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones; que le fueron reconocidas las vacaciones, pero nunca las disfrutó en tiempo, y que realizó por su cuenta y con recursos propios, unas mejoras a la finca “El Eucalipto”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones y confesión. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de agosto de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: $3.497.483,34 por descansos compensatorios; $380.982,41 por reliquidación de cesantías; $45.110,22 por reliquidación de los intereses a la cesantías; $380.982,41 por reliquidación de primas de servicios; $190.491,20 por reliquidación de vacaciones; a efectuar los aportes para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1991 y el 28 de febrero de 1997 y a la diferencia que resulte de las cotizaciones sufragas entre el año 1997 y 2003.

La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de esas pretensiones; modificó “el numeral tercero para revocar la condena a liquidar y consignar la diferencia de las cotizaciones del año 1997 al 2003 y para reformar lo relacionado con los aportes para pensión para el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1991 al 28 de febrero de 1997 que se deberán hacer conforme al salario devengado conforme lo señalado en la parte motiva”; la condenó a pagar la suma de $4.039.561,50 por concepto de indemnización por despido y la absolvió de las demás pretensiones sin imponer costas por la alzada.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, esto es en cuanto a la absolución por los dominicales y festivos, el juzgador asentó “conforme al artículo 181 del C. S. del T. el trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio, tiene derecho a un día de descanso remunerado sin perjuicio de la retribución e dinero prevista en el artículo 180 del mismo estatuto.

Se indica en la demanda cuántos dominicales y festivos laboró el actor durante toda la vigencia del contrato cuantificándolos año por año y que jamás le concedieron los derechos compensatorios, por lo que solicita estos últimos, pero en la contestación de la demanda se asevera que durante toda la relación laboral disfrutó del reconocimiento y pago de las días de descanso.

Al respecto la demandada en su interrogatorio de parte dice que es cierto que el actor laboró en días dominicales y festivos habitualmente y que, en seguida dice que es cierto cuando se le pregunta (fl 96). Nótese que se le pregunta si trabajó habitualmente y no si trabajó todos los domingos y festivos sin excepción alguna, nótese igualmente que asevera que no laboró ningún sábado, de modo que ha de tenerse en cuenta todo lo manifestado por la demandada y no parcialmente, por cuanto varía lo que se desprende del análisis del interrogatorio.

Por otra parte se le preguntó si le había concedido los descansos establecidos en la ley, lo que es una pregunta vaga. Además en la respuesta a la demanda al referirse al hecho quinto donde se expone cuántos dominicales y festivos laboró dijo la demandada que no se trataba de un hecho sino de una apreciación del demandante. No demostró el actor a quien le correspondía la carga de la prueba (art. 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C.) cuáles fueron exactamente los días dominicales y festivos que laboró y en los cuales no tomó el descanso compensatorio.

Así las cosas no hay lugar al pago de los descansos compensatorios”. V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue objeto de réplica, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada “en cuanto al decidir la apelación revocó la condena al pago de los descansos compensatorios proferida por la juez de primera instancia y negó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia en cuanto al pago de dichos compensatorios, se refiere; revoque la decisión del a quo con la cual absolvió por el pago de la indemnización moratoria, condenando a la accionada a pagar esta y provea lo que de rigor en costas”.

Con tal propósito formula un cargo, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 187 del mismo estatuto; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 228 de la Constitución Política.

Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que la confesión judicial plasmada por la demandada, cuando absolvió el interrogatorio de parte carece de valor suficiente para probar la labor del actor en los dominicales y festivos descritos, uno a uno, en los hechos de la demanda. 2. No dar por probado, estándolo, que la confesión judicial de la demandada vista en la contestación de la segunda pregunta no admite interpretación alguna pues asegura sin ambages que: (subraya fuera de texto). 3.

No dar por acreditado, estándolo en el proceso, que la demandada obró de mala fe al trabador al confesar escuetamente y si objeción alguna, que nunca le concedió los descansos compensatorios por laborar los dominicales y festivos, aunado todo esto a la previa postura desleal, falaz, irregular y tendenciosa asumida en la contestación del hecho Quinto de la demanda cuando aseguró que el demandante ”.

Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas la confesión de la demandada (folios 95 al 97), los testimonios de Carlos Julio García Muñoz (folios 107 y 108) y Luis Ricardo Murcia Forero (folio 115); la demanda (folio 1 y 2), y la contestación de la misma (folio 41). Sostiene el recurrente que la demandada al absolver el interrogatorio de parte confesó que nunca le fueron concedidos los descansos compensatorios establecidos en la ley por haber laborado los domingos y festivos.

En efecto, frente a la primera pregunta formulada contestó que “si es cierto que el actor laboró habitualmente en domingos y festivos pues le estaba pagando a TARCISIO mucho más del sueldo mínimo precisamente por eso, se suponía que el debía trabajar los sábados y no los trabajo (sic) nunca”, y a la segunda respondió “si es cierto que nunca concedió al demandante los descansos establecidos en la ley por haber laborado en los dominicales y festivos”.

Posteriormente, luego de referirse a las declaraciones rendidas por Carlos Julio García Muñoz y Luís Ricardo Murcia Forero, a las sentencias de 14 de junio de 1982 y de 4 de marzo de 1991, dictadas por la Sala Civil de esta Corporación, afirma que “como puede verse, el Tribunal Superior se apartó de los lineamientos que fijan el derrotero a seguir en la valoración de las pruebas- desarrollados en la forma como lo señala la anterior jurisprudencia-, lo cual conduce a la certeza de que los yerros probatorios propuestos en este recurso ostentan una total incidencia en la resolución atacada, en tanto que ellos se oponen y destruyen los argumentos en que se fundó el ad quem para negar la eficacia que reviste la confesión de probar la labor en los domingos y festivos descritos en el hecho quinto de la demanda.

Y ello es así, pues con la prueba testimonial recogida en el proceso- involucrada en la acusación junto con la demanda, su contestación y la conducta asumida por la accionada en el proceso, para abundar en la demostración del yerro fáctico-, se puede ratificar que dicha confesión conlleva la demostración del trabajo en los dominicales y festivos descritos en la demanda, amen que la demandada no adujo ni probó en su defensa ninguna circunstancia exonerante de dicha carga, toda vez que, como se expresó, en la contestación de los hechos Quinto y Sexto de la demanda simplemente aseguró- contrario a la evidencia de que si (sic) son verdaderos hechos que la incriminan-, que no se tratan de unos hechos sino de una apreciación y afirmación del apoderado del demandante, carentes de fundamentos, apoyándose infructuosamente para ello en la afirmación-desvirtuada por la misma accionada en la confesión- de que si (sic) se le concedieron los descansos compensatorios”.

Para el impugnante, “el juez de la alzada da a la confesión una inteligencia que no tiene pues de ella si (sic) emana, contrario a lo que dedujo en sus consideraciones, el hecho probado que jamás se concedió al actor los descansos compensatorios establecidos en la ley por haber laborado en los dominicales y festivos, óigase bien, cuantificados expresa e inequívocamente en el hecho quinto de la demanda y que la demandada nunca controvirtió en el proceso mediante acto probatorio alguno, lo cual se demuestra plenamente con el testimonio de las personas ya enunciadas quienes lo único que hicieron fue ratificar la labor en dichos días, certificando la labor continua del demandante mediante la declaración de que las labores que exigía el cargo en la mencionada finca no podían suspenderse- so pena de ocasionar un grave daño o perjuicio a los intereses de la exempleadora aludida, como es de colegirse-, pues el ordeño y ponerle agua a los animales es de todos los días, según sus asertos” VII.LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que: (i) “tal como se pone de presente, el recurrente no construye ningún cargo por yerros en la valoración probatoria imputables al A quem, sino que se extiende en unas consideraciones propias de un alegato de instancia para tratar de convencer a la Corte de la procedencia de sus pretensiones”, y (ii) “en este orden de ideas, el recurrente no demostró ningún error de hecho de los que propusiera como materia de su inconformidad, por lo que no se observa mérito alguno para acoger su aspiración, improcedente en todo caso habida cuenta de las gravísimas deficiencias técnicas que adolece la demanda”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que el cargo debe ser rechazado, puesto que carece de proposición jurídica, al no denunciar como violada una sola norma sustancial de carácter nacional atributiva de derechos que haya sido fundamento del fallo o que haya debido serlo, sin que pueda considerarse como tal los preceptos procesales que relaciona, en la medida en que ninguno de éstos hacen mención a los derechos suplicados por el actor impugnante.

Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito insoslayable de toda demanda de casación, es la invocación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Por norma sustantiva o sustancial, ha dicho la Corte, se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En el asunto bajo examen, se reitera, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las características atrás indicadas, sino que simplemente alega la violación de unas normas procesales civiles así como del artículo 228 de la Constitución Política, que para nada se acomodan a los postulados exigidos por el citado artículo del código procesal de la materia.

En diversos pronunciamientos, como se observa en la sentencia de casación del 21 de febrero de 1974, la Corte ha sostenido que; “Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquéllas por sí solas, no relacionadas con éstos, impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando y no in procedendo es el que da lugar a dicha invalidación”.

Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que JESÚS TARCISIO GÓMEZ RAMÍREZ promovió contra ERIKA HARDERS DE CASTAÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12