CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36398 C/. Luis Alfonso Arias Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 36398 C/. Luis Alfonso Arias Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 340 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada a nombre de los condenados SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de segunda instancia fueron relatados de la siguiente manera: “Con ocasión de proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ por la presencia de posibles sobrecostos en la ejecución de una obra civil adelantada en el municipio de Caldas, formalizada mediante contrato 03 de 1997 y suscrito entre SAÚL GUTIÉRREZ MORALES, para entonces Alcalde de ese municipio y GABRIEL ARTURO VANEGAS como contratista, la Contraloría Departamental remitió copia de dicha actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la ocurrencia de probables conductas punibles llevadas a cabo por LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, secretario de obras al momento de la celebración del contrato, por cuanto en versión jurada rendida ante el ente de control fiscal, GABRIEL ARTURO VANEGAS lo señaló como la persona que lo llevó a efectuar la contratación”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, relativas a la imposición de condena a dos o más personas por una misma conducta que no pudo ser cometida sino por una o un número menor de las sentenciadas y al surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.
Según el demandante el hecho nuevo y desconocido dentro del proceso, es la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a Manuel Salvador Flórez Zuleta. En dicho fallo judicial, la responsabilidad penal de Flórez Zuleta se establece con la declaración de Gabriel Arturo Vanegas, quien lo señaló como incitador y beneficiario de la actividad contractual entre ambos, sin que por ninguna parte del proceso se mencione a LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ y SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES como beneficiarios de ella.
Expresa que sin argucias jurídicas, malabares interpretativos y con la lógica propia de los juicios de valor punitivo del Estado, se determina la responsabilidad penal del ejecutor y “se señala que esta conducta tuvo un despliegue plural de sujetos para armar de manera, al menos ilusa, una conducta de varios sujetos”. A su juicio, los fallos fueron motivados por el deseo y en los mismos se dedujo de manera vaga e imprecisa situaciones contra ARIAS GÓMEZ y GUTIÉRREZ MORALES, sin que tenga duda que la conducta punible fue realizada por una sola persona.
CONSIDERACIONES La acción de revisión como instituto jurídico orientado a resquebrajar los efectos de la cosa juzgada de las decisiones judiciales que ponen fin al proceso penal, cuando las mismas contienen errores judiciales que configuran una injusticia material, tiene por titulares a los sujetos procesales que además de tener interés jurídico han sido reconocidos en la actuación procesal.
Así las cosas, en el procedimiento de la ley 600 de 2000 no basta con la legitimación en la actuación procesal del sujeto procesal para considerar que se halla habilitado para acudir a la acción de revisión, el condenado se encuentra impedido para adelantar actos propios del derecho de postulación a menos que concurra en él la condición de abogado.
De ese modo, por el carácter autónomo e independiente de la acción de revisión, en el entendido que su proposición y desarrollo está por fuera del proceso penal terminado, así mismo como por las exigencias formales y materiales que requiere el escrito, cuando el sentenciado acude a la acción de revisión debe otorgar poder especial con este fin a un profesional del derecho, quien incluso no puede promoverla si carece de él. La manifestación de ser abogado y de obrar en “condición de apoderado especial” aducida en la demanda, no sustituye al poder o mandato que requiere quien dice actuar a nombre y en representación de otro, que además de escrito debe ser dirigido al funcionario correspondiente, previa autenticación por la autoridad competente.
Requisito de autenticidad indispensable e ineludible cuando el mismo no se presenta personalmente, reclamado por el inciso 2 del artículo 129 de la ley 600 de 2000 y al que también se refiere el artículo 65 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en el supuesto que fuera discutido el alcance de aquella disposición a la acción de revisión, pero que no es ni puede ser presumido cuando la ley no la ha dispuesto.
En otros términos, quien dice obrar en “condición de apoderado especial”, no presenta poder alguno que lo autorice a promover la acción en nombre de los sentenciados, sin que la Sala, por la naturaleza rogada de la acción, pueda entrar a suplir su ausencia ni a solicitar el mismo con la finalidad de disponer el trámite de la demanda. Luego al haberse presentado el libelo sin el poder conferido con ese propósito, el demandante carece de legitimidad para actuar a nombre de los sentenciados, razón por la cual habrá de inadmitir el escrito por falta de legitimación. De otro lado, la Sala estima necesario señalar que los requisitos exigidos por el artículo 222 de la ley 600 de 2000 son de estricto cumplimiento, sin que pueda eludirse la obligación que impone el inciso final al demandar que la copia o fotocopia de la decisión de primera o segunda instancia, debe estar acompañada de la constancia de su ejecutoria, ya que dicha exigencia no depende de la naturaleza de la providencia cuya revisión se pide ni el precepto permite que la misma se de por supuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, por falta de legitimidad de quien la promueve. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Abril 25 de 2008, Tribunal Superior de Medellín; folios 7 y 8 de la actuación. PAGE 2