Micelio
36397(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 36397 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 36.397 JHON FREDY RIOS LADINO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 36.397 JHON FREDY RIOS LADINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 162 Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencias en el asunto remitido por el Juez 2 Penal del Circuito de Soacha, dentro del juicio que se adelanta al señor Jhon Fredy Rios Ladino, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se conoce, que el 26 de agosto de 2009, cuando la señora Gloria Emilse Ladino se duchaba en compañía de su hija S.M.G.L., de 13 años de edad, notó unas manchas extrañas en su cuerpo, por lo que la instó para que le diera una explicación. La menor le informó que de un tiempo atrás su hermano, Jhon Fredy Ladino Rios, la accedía carnalmente a la fuerza hasta que quedó embarazada, siendo este el motivo de los cambios en su cuerpo y la razón por la que aquella interpuso denuncia penal. 2.

El 29 de agosto de 2009 se hizo efectiva la orden de captura contra el señor Ladino Ríos, a quien la Juez Promiscuo Municipal de Sibate con Función de Control de Garantías, le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. El 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía 3 Seccional de Soacha, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, y el 24 de noviembre del mismo año, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, sin que ni las partes ni el juez advirtieran sobre la existencia de problemas de competencia, impedimentos o nulidades, fijando para el 11 de febrero de 2010 la realización de la audiencia preparatoria. 5.

El 18 de abril de 2010, el Juez de Conocimiento realizó la audiencia preparatoria, escenario en donde el defensor anunció una eventual causal de incompetencia por el factor territorial al conocer que los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá, afirmación que fue desestimada por el Juzgado. 7. El 14 de abril de 2011, el Juez 2 Penal del Circuito de Soacha, al inicio de la audiencia de juicio oral, alegando el cumplimiento de los deberes de saneamiento del proceso, concedió el uso de la palabra al defensor para que impugnara la competencia, sujeto procesal que así lo hizo, por lo que dando aplicación al articulo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este evento el defensor, manifiesta que es el Juez Penal del Circuito de Bogotá el funcionario llamado por la ley para continuar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala tendría que entrar a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Jhon Fredy Rios Ladino, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, sino fuera porque en el momento procesal en que se propuso se ofrecía extemporáneo. 3.

Oportunidad para alegar la incompetencia 3.1. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas etapas que se deben agotar dentro de la audiencia de formulación de acusación. Una vez se corre el traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, se les concede el uso de la palabra para que: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación…” 3.2. A su turno, la misma norma impone al Juez la obligación de resolver lo concerniente a la competencia para adelantar la fase del juicio, pues es aquella la que marca el inicio del juicio, luego finalizada esta etapa precluye la posibilidad de discutirla.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ninguna discusión se presentó frente al factor territorial en la audiencia dispuesta, entre otras, para tal fin, la competencia quedó zanjada en ese estadio procesal. 4. La prórroga de la competencia 4.1 El artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece cuál es la consecuencia de no discutir en el momento procesal oportuno lo relacionado con la competencia: “ARTÍCULO 55.

PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar PARÁGRAFO.

Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”.(subraya fuera de texto) 4.2. De acuerdo con los sucesos acaecidos en el presente trámite, es claro que en la audiencia de formulación de acusación, ni los sujetos procesales, ni el juez hicieron manifestación alguna sobre la existencia de problemas de competencia, impedimentos o nulidades, de lo que se concluye que finalizada tal etapa, ya no era posible abordar tal discusión. Frente a tan puntual situación, la Sala ya tuvo la oportunidad de emitir su criterio: “…En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.

El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2. Si las partes no hacen uso de la facultad en mención durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3.

Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.

Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.

La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno…” 4.2. El trámite impartido por el Juez 2 Penal del Circuito de Soacha, en la audiencia de juicio oral se ofreció abiertamente improcedente toda vez que al no haberse planteado tal discusión en la audiencia de acusación, se presentó el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia, con las salvedades expuestas, sin que resulte de recibo, que una vez finalizada aquella y en forma antitécnica al inicio del juicio oral pretenda discutirla, pues ello resulta improcedente salvo en los casos en que la discusión verse sobre el factor subjetivo o cuando deba conocer del asunto un funcionario de superior jerarquía, situación que no acontece en este asunto.

Son estas las razones que llevan a La Sala a abstenerse de desatar la definición de competencia propuesta, por cuanto como ya se anotó operó el fenómeno de la prorroga de competencia. Por la Secretaría de la Sala se devolverán las diligencias al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha, para que continúe con el juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita Médica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Nova García Secretaria � Se omite su nombre conforme al mandato contenido en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 50 del escrito de acusación. � Corte Suprema de Justicia, radicado 33.272 del 20 de enero de 2010.

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