Micelio
36396(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia NULIDAD - Rad. No. 36396 BANCO POPULAR S.A vs ALFONSO TABORDA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36396 Acta No.41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se advierte por parte de la Corte la causal de nulidad dispuesta en el artículo 140 Nral 2 del C.P.C como es la falta de competencia en razón de la cuantía, la cual es imposible de determinar, pues la condena impuesta a la parte demandada consiste en pagar al actor, la pensión de jubilación “desde el día que se efectivice su retiro de la entidad y hasta que sea asumida en su totalidad por el Instituto de los Seguros Sociales”, de tal suerte que hasta que no se cumpla esa condición, no es posible, de conformidad con el artículo 86 del C.P.L y de la SS.

(modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001), cuantificar el agravio causado con la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Sala en autos del 7 de junio de 1995, radicación 26578, 24 de enero de 2006, radicación 26027 y 10 de diciembre de 2008, radicación 34856. En la primera de las providencias citadas sustancialmente se expresó: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro”.

En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que según los hechos de la demanda el actor nació el 16 de junio de 1950 que cumplió los 55 años el 16 de junio de 2005 y que aún continúa activo, no se configuran todos los requisitos para que el recurso fuese legalmente admisible, por ende procede anular toda la actuación surtida a partir de la providencia, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario, en atención a que la nulidad planteada resulta insubsanable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 24 de junio de 2008, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ALFONSO TABORDA MUÑOZ.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4