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36395(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36395 Casación inadmite N° 36395 Cástulo Colina Ortega PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 36395 Cástulo Colina Ortega.. Proceso nº 36395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Cástulo Colina Ortega condenado en fallo del 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, como autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El señor José María Marchena Gómez, constituyó testamento en la notaría 5ª de esta ciudad dejando como herederas a Rosalba Marín Pretel y Olivia Ortega. En el testamento quedó como heredera la señora Marín Pretel del inmueble ubicado en la carrera 29 N. 44-51 del Barrio Chiquinquirá, así como el dinero que había en una cuenta del Banco Popular, también mercancías y víveres que se hallaban en la colmena 118 del mercado de granos. El señor José María Marchena Torres, falleció el 11 de mayo de 1998, razón por la cual, la señora Marín Pretel dio poder a su abogado, quien al sacar el certificado de tradición del inmueble mencionado, se encontró con la sorpresa de que el inmueble tenía otro propietario diferente al señalado por el testador, esto es, Cástulo Colina Ortega, según escritura pública número 3011 del 12 de diciembre de 1996, es decir, tres años después de la suscripción del testamento.

ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 4 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Cástulo Colina Ortega como autor de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público. El pliego acusatorio adquirió ejecutoria el 30 de noviembre de 2005 al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la acusación del 4 de febrero de 2002, decisión en la que se precluyó la investigación por le delito de fraude procesal al encontrarse prescrita la acción penal, pero se mantuvo la acusación por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. 2.

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla el 26 de agosto de 2008, declaró responsable a Cástulo Colina Ortega como autor del delito de falsedad material del particular en documento público y lo absolvió del punible de estafa. 3. Recurrida la sentencia condenatoria por la defensa, ésta fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla, Corporación que en decisión del 17 de noviembre de 2010, confirmó en forma integral el fallo de primera instancia. 4.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 1. Invoca un único cargo contra la sentencia del Tribunal con base en la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 numeral segundo del Código Penal y aplicación indebida del artículo 287 de la misma normatividad. 2.

Al desarrollar el cargo, sostiene que es imposible que un particular altere el contenido de un documento público como es el caso de las escrituras públicas, pues para ello debe contar con la aquiescencia del notario, circunstancia que no fue tenida en cuenta en la sentenciad, dado que el juzgador se dedicó a reproducir el contenido de la resolución de acusación. 3.

Agrega que resulta imposible que el procesado haya incurrido en el delito de falsead material de documento público por cuanto la única actuación que ejecutan los otorgantes en la celebración del acto o negocio jurídico lo constituye solamente la declaración ante el notario de la voluntad y aprobación cuando están de acuerdo con ellas, ya que la recepción, extensión y autorización de la escritura pública, está asignada estrictamente al notario. 4.

Critica la valoración del Tribunal, quien a juicio del censor, descartó de plano la prueba grafológica de la que podía concluirse que el procesado no era autor del delito de falsedad como sí se tuvo en cuenta de manera equivocada en la sentencia, pues sí es verdad que el señor José María Marchena Torres compareció ante el notario con el fin de elevar a escritura pública la venta del bien inmueble que le hizo a Cástulo Colina Ortega. 5.

Sostiene que la sentencia que se recurre se estructura en la atribución de un punible, sobre fundamentos inexistentes, solamente con indicios que son producto de unos supuestos imaginarios del juzgador de primera instancia y corroborados en la sentencia de segunda instancia. Y concluye que en este caso no existe el grado de certeza para condenar. 6.

Luego, en el capítulo de conclusiones, menciona que de haberse tenido en cuenta la causal de inculpabilidad concurrente, es decir, actuar con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico en los casos en que se puede disponer del mismo, y se hubieran considerado las razones por la que actuó el procesado, no se habría incurrido en la falsa conclusión de considerarlo responsable del delito contra la fe pública, motivo por el que demanda de la corte la absolución para su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.1 Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. 2.2.

Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, citando la norma o normas que resultan infringidas. 3.

Ahora bien, en punto de interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o aplica uno equivocado.

En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado. Hay simplemente un error de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir a la norma algo contrario a su texto y a su espíritu. 4.

Con claridad ha señalado la Corte que la violación directa de la Ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto. Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. 5.

En el caso objeto de estudio, sin mayor dificultad se advierte la infracción al principio de lógica y debida fundamentación del que adolece el libelo. En efecto, de principio a fin el censor se dedicó a criticar la valoración probatoria que desplegó el Tribunal para dar por probados los extremos necesarios para emitir un fallo condenatorio, señalando que ni siquiera se había demostrado la materialidad del delito de falsedad material de particular en documento público, por existir evidencia en torno a que la escritura pública 3011 del 12 de diciembre de 1996, sí fue otorgada en forma legítima por el anterior propietario del bien inmueble.

Olvidó el demandante que cuando se postula el cargo por vía de la violación directa de la ley sustancial, la queja va dirigida a la aplicación de la ley penal sobre unos hechos que ya se han dado por probados y que el recurrente no puede modificar, a través de razonamientos encaminados a poner en entredicho la valoración de la pruebas, ni cuestionar la certeza del soporte fáctico de la sentencia, al igual que de la responsabilidad del acusado.

En el libelo, se afirma expresamente que el delito de falsedad material de particular en documento público nunca fue probado en el grado de certeza, pero al mismo tiempo se alega la causal segunda eximente de responsabilidad, argumentos que además de no corresponder con una violación directa de la ley sustancial, resultan excluyentes y faltos de coherencia, pues si se alega una causal eximente de responsabilidad, se parte de que los hechos endilgados corresponden a una conducta delictiva y los mismos se dan por probados.

Se reitera, en el desarrollo del cargo por violación directa, resulta inadmisible discutir los hechos de la sentencia o plantear errores en la valoración de las pruebas, pues en caso tal, la censura tendrá que plantearse por vía de la violación indirecta, en cargo separado y haciendo ver la trascendencia del error en la emisión de la decisión. Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por el recurrente, quien simplemente y de manera por demás incorrecta, pretende imponer su propio criterio sobre cuál debió ser el mérito del que debió dotarse a la prueba grafológica, con base en la cual se concluyó la falsedad de la referida escritura pública, aspecto que adicional a que no puede proponerse por la causal escogida por el libelista, tampoco es admisible proponer en sede extraordinaria.

En este orden de ideas la demanda presentada a favor de Cástulo alfonso Colinas, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NUMERAL UNICO: Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de Cástulo alfonso Colinas Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación Penal del 9 de julio de 1985. � Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 PAGE 12 _1097413356.doc