Micelio
36393(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6. 3 9 3 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6. 3 9 3 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO Proceso n.º 36393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 331 Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., catorce de septiembre de dos mil once. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0049 fechada el 14 de enero de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 11.620.440.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de enero de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo siguiente cuando le fue notificada dicha determinación en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó –Chocó- en donde se encontraba recluido, a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.- Con Nota Verbal No. 0966 del 29 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 10CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuir dicha sustancia y, (ii) un cargo por el delito posesión de cocaína.

Señala que el 10 de diciembre de 2010 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor PALACIO ROSERO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “El 21 de noviembre de 2010, activos de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) vigilaron y posteriormente inhabilitaron una lancha rápida de nombre ‘Nina Alany’, que se encontraba aproximadamente a 50 millas náuticas fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia.

La embarcación se encontraba en aguas internacionales y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a los acusados JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, José Jarling Minota Mosquera, José Yuviyer Minota Mosquera, Efrén González Rivas y Banier Andrés Hurtado Moreno, quienes trabajaban como tripulantes a bordo de la embarcación. Adicionalmente, la USCG recuperó aproximadamente 20 balas (aproximadamente 500 kilogramos) de cocaína, las cuales el personal de la USCG había observado previamente que estaban siendo lanzadas desde la embarcación por los tripulantes.

“Con base en evidencia adicional recogida a través de la investigación, se supo que los acusados JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, José Jarling Minota Mosquera, José Yuviyer Minota Mosquera, Efrén González Rivas, y Banier Andrés Hurtado Moreno trabajaban para una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia y despachaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por lanchas rápidas.

Los papeles desempeñados por los acusados como Tripulantes de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de los objetivos de la DTO. “Debido a que la embarcación tenía bandera colombiana y todos los tripulantes manifestaron tener nacionalidad colombiana, el Gobierno de Colombia despachó una patrulla de la armada de Colombia para reunirse con los oficiales de la USCG, y asumió la custodia tanto de la lancha rápida como de los tripulantes.

“La evidencia contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, José Jarling Minota Mosquera, José Yuviver Minota Mosquera, Efrén González Rivas y Banier Andrés Hurtado Moreno incluye, pero no se limita a, el testimonio de testigos y evidencia física. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Anota finalmente, que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.620.440. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Rebekah W. Young, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California y Eric Helton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (“DEA” por sus siglas en inglés), en San Diego, California. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y otro, presentada el 10 de diciembre de 2010 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, dentro del caso penal No. 10CR4901 - JLS. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas) del Título 21 ejusdem, 70503 (posesión de estupefacientes a bordo de nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), 70506(b) (Tentativa y concierto) del Título 46 Ibídem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 17857 fechado el 4 de mayo de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

De la Defensa. La defensora de confianza del requerido en extradición, considera que el concepto debe ser desfavorable, en razón a que en relación con su representado “se ejerció y además se sigue ejerciendo en Colombia jurisdicción sobre los cargos que sustentan el pedido de extradición”, como según dice se acredita con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 3 de junio de 2011, mediante la cual se condenó a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO a la pena de 187 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años.

Asimismo, dice, en el exterior se dictó decisión equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y a la solicitud de extradición se adjuntó copia o transcripción auténtica de dicha pieza procesal, debidamente traducida al castellano, en la cual se hace una indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

En tales condiciones considera que se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Manifiesta que también se aportaron todos los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

En relación con el tema de la verificación de la cosa juzgada penal en Colombia, manifiesta que con respecto a los hechos de que trata el cargo dos de la acusación en que se funda el pedido de extradición, indica que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía con función de control de garantías, impartió aprobación a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento seguidas en contra de JOSÉ ISAURO PALACIO ROMERO.

Después de realizar el análisis correspondiente, considera que si bien en este caso existe una sentencia condenatoria ejecutoriada respecto al cargo dos de la acusación que sirvió de sustento al pedido de extradición, es lo cierto que no se cumplen todos los elementos requeridos para emitir concepto desfavorable, toda vez que la suscripción del acta del preacuerdo tiene fecha 11 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Al efecto señala que posiblemente la figura del preacuerdo fue utilizada por el procesado para evadir la extradición, pues acudió a ella justamente con posterioridad a la solicitud extranjera. Y si bien en relación con el cargo dos de la acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos existe coincidencia con los hechos de la acusación proferida por la Fiscalía y del preacuerdo celebrado entre ésta y el requerido en extradición, diferente es la situación en relación con la imputación de concierto contenida en el cargo uno, pues respecto de dicha conducta no existe sentencia ejecutoriada en Colombia.

En este sentido, considera la Procuraduría Delegada que no se cumplen los presupuestos para impedir la extradición por la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, por lo que en su criterio el concepto debe ser favorable, lo que no obsta para advertir al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando el señor José Isauro Palacio Rosero cumpla la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó respecto del delito de tráfico de estupefacientes.

Finaliza manifestando que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el lugar de comisión de las conductas delictivas “toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en el suelo colombiano”. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos para ello.

Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que sugiera al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

Asimismo, dice, “como en todo caso el requerido se encuentra privado de la libertad en Colombia cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, la Corte Suprema podrá advertir al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando el señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO cumpla la pena”.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que “entre el 21 de noviembre y el 22 de noviembre de 2010, unos efectivos del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) vigilaron y posteriormente deshabilitaron una nave rápida ‘go-fast’, que se encontraba en aguas internacionales, aproximadamente a 50 millas náuticas del litoral de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia, al abordar la nave ‘Nina Alany’, los efectivos del USCG aprehendieron a los acusados, quienes trabajaban a bordo como miembros de la tripulación. Asimismo, los efectivos del USCG recuperaron aproximadamente 20 bultos (unos 470 kilogramos) de cocaína que el personal del USCG había visto previamente, cuando la tripulación los echaba por la borda del navío”.

Agrega que “por las pruebas adicionales obtenidas durante la investigación, se supo que los acusados, JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, JOSÉ DARLING MINOTA MOSQUERA, JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, estaban empleados por una organización de narcotráfico con sede en Colombia que enviaba una gran cantidad de cocaína a los Estados Unidos en naves rápidas ‘go fast’.

El papel desempeñado por los acusados, como miembros de la tripulación en la Nina Alany, era un elemento fundamental para adelantar el propósito de narcotráfico de la organización narcotraficante”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 10CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Federal Asistente cuando en declaración jurada indicó que “ en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de California, se acostumbra retener, en el Despacho del Secretario del Tribunal, los originales de todas las demandas, acusaciones formales y órdenes de arresto.

Por consiguiente, obtuve del Despacho del Secretario del Tribunal, copias auténticas y precisas de la acusación formal expedida en el caso penal número 10CR4901-JLS, así como de las órdenes de arresto, y las he anexado a la presente declaración jurada, como Prueba B (la acusación formal) y Prueba C (órdenes de arresto)”. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Federal Asistente Rebekah W. Young, y el Agente Especial Eric Helton, de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de una Jueza Magistrada del Distrito Sur de California; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 10-CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, si bien se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JOSÉ ISAURO PALACIOS ROSERO, la Embajada del Estado requirente, aclara “que en la acusación y en el auto de detención hay un pequeño error de mecanografía en la citación del nombre de este individuo.

El primer apellido de José Isauro Palacio Rosero está erróneamente escrito con una ‘s’ al final del mismo, cuando su correcta ortografía es ‘Palacio’. Se trata de un pequeño error que no afecta la validez de la acusación ni del auto de detención”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 2 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.620.440, de quien allega una fotografía, así como fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el acto de notificación para que procediera a designar un profesional del derecho que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, como de igual modo se determinó pericialmente al realizar el cotejo dactilar entre las impresiones dactilares tomadas al momento de la aprehensión con las obrantes en el informa de Consulta AFIS, con membrete de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 10-CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para poseer 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla y; en el CARGO DOS, de poseer, junto con otros individuos, con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de dicha sustancia estupefaciente. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, así como de la posesión de dicha sustancia con la intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 10-CR4901-JLS, proferida el 10 de diciembre de 2010, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir cocaína, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana, el delito de posesión de cocaína con la intención de distribuirla, de que trata el CARGO DOS de la acusación, corresponde al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses para aquél que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre sustancias estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y a otros de la posesión de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es de concluirse que en relación con dichos cargos también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 10CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en contra del señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California le imputa a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Cabe señalar, de otra parte, que al haberse establecido que con ocasión de la orden de captura con fines de extradición, miembros de la Policía Judicial localizaron en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, al requerido en este caso, ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, de oficio, dentro del período probatorio del trámite la Corte dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó y/o al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que informaran si allí hizo curso o se tramitaba proceso penal en contra de la persona requerida en extradición en este caso, señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y remitieran copia de las decisiones proferidas En respuesta de lo ordenado, se allegó copia del escrito de acusación presentado el 23 de diciembre de 2010 por la Fiscalía Décima Especializada, del acta de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de febrero de 2011 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2011, de la audiencia de control de constitucionalidad y legalidad realizada el 13 de mayo de 2011 mediante la cual se impartió aprobación al preacuerdo celebrado el 11 de abril de 2011 entre la Fiscalía y los acusados, así como de la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por cuyo medio se condena entre otros a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO a la pena de 187 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, “en la modalidad de transportar cocaína en cantidad superior a 5 Kg.”.

Los hechos, que se declararon probados en la sentencia, fueron referidos de la manera siguiente por el juzgador de primera instancia: “[…] es importante señalar que para el día 22 de noviembre de 2010 a las 0303Z o 21 de Noviembre de de 2010 a la 2203L, el guardacostas de los EE.UU. WMS630 se encontraba de patrullaje de rutina en el Pacífico Oeste, cuando escucharon un informe radial de una aeronave, también de los guardacostas de los EE.UU. de Norte América, y que igualmente se encontraban en patrullaje de rutina, que relacionaba un navío descrito como una panga o barco de 40 pies provisto de dos motores fuera de borda que se dirigía al Oeste por el Noroeste a más de 30 nudos de velocidad, por lo que en posición aproximada 05-11 norte y 078 140 Oeste se inicia la persecución de dicho navío. (…) “Durante esa persecución los miembros del guardacostas de los EU. de Norteamérica observaron que del navío que era objeto de acosamiento, que objeto de persecución, se lanzaban a las aguas del litoral pacífico, unos bultos en cantidad aproximada de 15 a 20 cuya ruta fue marcada, bultos que posteriormente fueron recogidos, finalmente la gabarra objeto de persecución detuvo la marcha y fue abordada a eso de las 23:50 horas (reloj) de la referida calenda, y allí viajaban como tripulantes los aquí procesados.

“Eso conllevó entonces que el oficial superior de los guardacostas de los EE.UU. de Norteamérica que participaban en este operativo se pusiera en contacto con la Fuerza Naval del Pacífico de la República de Colombia, esto en consideración a que la motonave interceptada era de matrícula y bandera Colombiana, identificada con el nombre de NIÑA ALANY matrícula No. CP012301A.

“Ese oficial de guardacostas de los EE.UU. de Norteamérica ofreció a la Fuerza Naval del Pacífico de la República Colombiana entregar la embarcación de bandera colombiana con su tripulación y los elementos incautados; y fue así que el Jefe del Departamento de Operaciones de la Fuerza Naval del Pacífico Colombiano se puso en contacto con el ARC CASTILLO IRRADA al mando del Capitán NORBERTO BENAVIDES ROTABISQUIS ordenándole encontrarse con una unidad de guardacostas de los EE.UU. en la posición 05 grados 37 Norte, 78 grados 26 Oeste, órdenes impartidas el día 22 de noviembre del año 2010 a las 04:50 horas, efectivamente el ARC CASTILLO IRRADA zarpa hacia la posición 05 grados 41 Norte, 77 grados 09 Oeste, llegando a este sitio a las 15:40 horas, aproximadamente, y 10 minutos después, aproximadamente, un bote de guardacostas con dos oficiales de los EE.UU. se dirige a la ARC CASTILLO IRRADA inicialmente con el fin de entregar un material incautado, luego regresan a las 16:11 horas y hacen entrega del personal retenido, es decir los cinco tripulantes que son las mismas personas aquí procesadas, igualmente hicieron entrega de 10 paquetes de una sustancia de la que fue recogida en el mar y que según informaron los oficiales de guardacostas de los EE.UU. de Norte América, luego de hacerle la prueba preliminar de identificación homologada dio positivo para cocaína y eso conllevó a que el segundo comandante de la ARC CASTILLO IRRADA teniente de Corbeta DAVID GUILLERMO GÓMEZ procediera a hacer efectiva la captura de la tripulación de la lancha NIÑA ALANY y los enterase de sus derechos conforme al artículo 301 de la Ley 906 del 2004.

“Posteriormente la lancha NIÑA ALANY con todos sus accesorios, su tripulación y los 10 paquetes de la sustancia presuntamente cocaína fueron trasladados por guardacostas de la Armada Nacional de Colombia hasta la ciudad de Bahía Solano en donde fueron dejados a disposición de los funcionarios de Policía Judicial con asiento en Ciudad Mutis Capital de la referida Municipalidad del Pacífico Chocoano, a esa sustancia dentro de los actos urgentes se le practicó la prueba de PIPH y el pesaje respectivo, arrojando como resultado preliminar positivo para cocaína y el peso total neto fue 10.109.7 gramos, con fundamento en lo anterior los funcionarios de policía judicial procedieron a rendir el correspondiente informe ejecutivo a la Fiscalía General de la Nación en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 205.3 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en dichas actuaciones la señora Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano-Chocó radicó el 23 del mismo año citado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad que se encontraba en turno en ejercicio de la función de Control de Garantías, solicitud de audiencias preliminares concentradas, encaminadas a legalizar la captura en flagrancia de los procesados, formularles imputación, solicitar que se les fulminase con medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, así como para la legalización de elementos incautados con fines de comiso.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano Chocó en ejercicio de la función de control de garantías llevó a cabo los referidos actos procesales y; allí se le impartió legalidad a la captura en flagrancia de los procesados, la señora Fiscal les enrostró a título de coautores el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por transportar cocaína en cantidad superior a 5 Kg.

Los procesados no se allanaron al cargo que les fue imputado fáctica y jurídicamente. “En la audiencia siguiente a instancias de la representante del ente pesquisidor el señor Juez le impuso a los procesados, la condición o mejor, la medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de la referida ilicitud, decisión que los mantiene confinados en la actualidad, primero en la cárcel ANAYANCY de Quibdó, posteriormente en el establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad de Cómbita-Boyacá y en la actualidad en la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá; igualmente se le impartió legalidad a los elementos incautados con fines de Comiso y que no vamos a referirlos en este momento por cuanto en el acápite pertinente a esa temática vamos a hacer alusión puntual de ellos.

“Dentro del término de ley el señor Fiscal 101 Especializado de Quibdó radicó en el Centro de Servicios Judiciales de esta comarca escrito de acusación en contra de los procesados como probables coautores del reato de marras, acusación que se radicó el 23 de diciembre inmediatamente anterior, correspondió el trámite del juicio a este despacho y fue así que el 22 de febrero próximo pasado se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, señalándose el 22 de marzo siguiente a partir de las 16:00 horas para realizar la audiencia preparatoria.

“La audiencia preparatoria finalmente se instaló el 13 de mayo posterior, sin embargo no se realizó en consideración a que en el interregno entre la formulación de acusación y la audiencia preparatoria, las partes suscribieron preacuerdo en el cual los procesados de manera anticipada aceptaron ser corresponsables a título de coautores en sede de coautoría impropia del delito a que hemos hecho referencia, y se pactaron las penas respectivas tanto la privativa de la libertad como la pecuniaria, también se hizo referencia a las consecuencias que trae aparejada dicha sanción así como al respecto de los bienes cuya incautación se legalizó con fines de comiso, entonces en esa oportunidad, 13 de mayo de 2011 primero realizamos la audiencia de control constitucional y legal a dicho preacuerdo y allí se le impartió aprobación por cuanto el Despacho lo encontró ceñido a la Constitución y Leyes de la República DE Colombia.

“Clausurada esa audiencia de inmediato se convocó a las partes, para realizar la determinación o individualización de la pena y la sentencia, escenario procesal este en el que el señor Fiscal y el señor Defensor presentaron algunas consideraciones que serán parafraseadas y contestadas en el acápite de la punibilidad. “Digamos por ahora, entonces, que es bajo ese contexto fáctico y jurídico tanto de orden sustantivo como procesal que se emitirá el fallo que aquí nos tiene concitados” (sic).

Esta reseña del fallo proferido por las autoridades judiciales de Colombia en contra del requerido en extradición, señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, para significar que, si bien los hechos por los que fue juzgado y condenado en Colombia, son los mismos a que se alude en el CARGO DOS de la acusación proferida por el Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de California en los Estados Unidos de América, relacionados con la “ posesión de una sustancia controlada con la intención de distribuir, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ”, también lo es que difieren de aquellos incluidos en el CARGO UNO de la acusación, por los cuales también se solicita su extradición, pues en ellos nada se informa sobre la pertenencia del acusado a una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos, a que se alude en el acápite de pruebas de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Eric Helton, de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América como se establece del aparte que se trae a colación: “10.- Cada uno de los acusados mencionados se desempeñó como miembro de la tripulación a bordo de la nave.

Además, HURTADO MORENO aparecía como el capitán de la nave en el ‘zarpe’- el documento oficial que se emite para que una nave pueda salir del puerto, documento que, frecuentemente, lleva anexa una lista de los miembros de la tripulación. “11. Derivado de mis antecedentes, capacitación y experiencia en la investigación de casos de naves ‘go-fast’-, sé que los miembros de la tripulación son, típicamente, miembros con experiencia y de confianza de la organización de narcotráfico.

Normalmente, un miembro de la tripulación tiene que ascender en los escalafones de la organización antes de poder ocupar un puesto en una nave ‘go-fast’-. Los bultos de estupefacientes suelen estar a la vista cuando se transportan en una nave ‘go-fast’- y están colocados directamente al lado de los miembros de la tripulación. Por lo tanto, la tripulación sabe a ciencia cierta lo que se transporta.

“12.- Los miembros de la tripulación son responsables por la droga por la duración de su movilización y son compensados generosamente por sus servicios. Debido a que ningún otro miembro de la organización tiene la capacidad de mantener el contacto visual con la nave durante la trayectoria, la organización tiene que darle toda la información a los miembros de la tripulación que contratan y, además, tener plena confianza en ellos.

Asimismo, la tripulación tiene que estar preparada para hundir tanto los estupefacientes, así como la propia nave, de quedar inhabilitados por las fuerzas armadas o por cualquier cuerpo del orden público. Por consiguiente, los miembros de la tripulación raramente suelen pertenecer a los escalafones inferiores de la organización. “13. Además pienso, por mi propia capacitación y experiencia, así como por las pruebas recabadas durante la presente investigación, que las sustancias estupefacientes que fueron incautadas en este caso tenía como destino los Estados Unidos.

Las marcas en los paquetes incautados eran similares a las marcas de otros 41 paquetes que fueron objeto de incautaciones nacionales en los Estados Unidos, desde California hasta Nueva York. Ocho de dichas incautaciones se realizaron en puertos de ingreso o puntos de control en California. “14. Además, Estados Unidos es el mayor usuario final de cocaína; consumiendo aproximadamente dos tercios de abastecimiento mundial.

Por lo tanto, es uno de los pocos países capaces de absorber el ingreso ilícito de un cargamento de tal magnitud”. Pero independientemente de que todos los cargos formulados en el Estado requirente al señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y por los cuales se solicita la extradición, no sean exactamente los mismos por los que ha sido procesado en Colombia, resulta pertinente indicar, además, que la improcedencia de conceptuar desfavorablemente a la extradición radica precisamente en que la sentencia proferida en Colombia en contra del requerido, si bien se encuentra ejecutoriada, fue emitida por virtud de un preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía colombiana, con posterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición (14 de enero de 2011), así como después de haberse presentado formalmente la solicitud de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América (29 de abril de 2011), pues la audiencia de control de constitucionalidad y legalidad al preacuerdo, tuvo lugar el 13 de mayo de 2011, como fue certificado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó. Al efecto pertinente resulta reiterar la postura de la Sala en torno al punto: “3.2.

Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero.

“3.3. En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Montes Henry. Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada.

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).

“3.4. El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.

“Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. “3.5.

La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, ‘ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. ‘Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ”. ‘Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). ‘Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura. ‘También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado).

“3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

“3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“ Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión (se destaca).

“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

Así las cosas, en total acuerdo con el criterio de la Procuradora Delegada, no se satisfacen los presupuestos fácticos ni jurídicos para negar la extradición del ciudadano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO por motivo de que en su contra en Colombia se hubiese proferido sentencia de condena por los mismos hechos o por conductas similares a aquellas por las cuales se solicita su presencia en el exterior. 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” y, (ii) “Posesión de una sustancia controlada con la intención de distribuir, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró cinco kilogramos o más de cocaína”.

Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 10CR4901- JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 10 –CR4901- JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, a su defensora pública, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de entrega.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de extradición; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 14 y ss. carpeta anexa � Fl. 139 y ss. cno. Corte � Fls. 108 y ss. cno. Corte. � Fls. 73 anexo � Fl. 103 y ss. anexo � Fls. 137 y 138 anexo � Fl. 8 cno. Corte � Fls. 25 y ss. Carpeta anexa � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Fls. 44 y ss. cno. Corte � Fls. 89 y ss. cno. Corte. � Fls. 64 cno. Corte. � Fls. 127 y ss.

Carpeta anexa � Fl. 66 Carpeta Anexa � Fls. 61 cno. Corte � Concepto de extradición de 7 de abril de 2010. Rad. 31557. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);

Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);

Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, en que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. Folio 187 de la carpeta de la Corte.

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