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36393(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36393 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36393 Acta N° 26 NULIDAD Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la apoderada del demandante, en este proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque la Sala advierte que la parte recurrente carece de interés jurídico para recurrir, como se verá más adelante.

I.

ANTECEDENTES El señor JESUS MARÍA OSPINA MONSALVE, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez, que le había otorgado en cuantía inicial de $342.793,oo, a partir del 1° de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia fuese condenado al correspondiente reajuste de la misma y a la indexación de las diferencias causadas.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, condenó al I.S.S. a reajustar la pensión que le reconoció al demandante, a la cantidad de $362.957,oo desde el 1° de julio de 2003, más los incrementos legales y a la indexación de las sumas adeudadas.

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 3 de abril de 2008, revocó íntegramente la de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. Dentro del término legal, la apoderada judicial del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, y remitido el expediente a esta Sala de Casación, se admitió mediante auto del 24 de junio de 2008.

II. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que esta Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con la que se dio apertura a la controversia, respecto a las cuales éste no haya perdido interés. En el presente caso, el Juzgado de primera instancia, como se dejó sentado, condenó a la entidad accionada a reajustar la pensión que le reconoció al demandante, al valor de $362.957,oo, desde el 1° de julio de 2003, más los incrementos legales y a la indexación de las sumas causadas.

Así las cosas, su interés jurídico para recurrir en casación se redujo a las condenas impuestas por el a quo, que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales hasta la fecha de esa providencia -3 de abril de 2008-, teniendo en cuenta una diferencia inicial de la pensión de $20.164,30, sumaban $1’723.137,83, discriminados así: $1’517.587.04, por concepto de reajustes pensionales, y $205.550,79 por indexación de los mismos.

De igual manera, al tomar el valor de los reajustes para el año 2008, que ascienden a $26.228,89 mensuales la incidencia futura conforme a la expectativa de vida del citado demandante de 16.62 años (acorde con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria), quien por haber nacido el 1° de julio de 1943 (folio 5) contaba para la fecha de la sentencia impugnada con 64.76 años de edad, equivale a la cantidad $6’102.938,43.

Así las cosas, sumado el reajuste de la pensión, debidamente indexado, liquidado hasta la fecha del fallo de segunda instancia y la incidencia futura, lo pretendido totaliza a penas la cuantía de $7’826.076,26. Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sumaban $55’380.000,oo, si se tiene en cuenta que el Decreto 4965 de 2007, lo fijó en $461.500,oo mensuales.

Como puede verse, en definitiva, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del accionante, no alcanzan el tope mínimo previsto en la Ley, y por ende se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 24 de junio de 2008, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante, para en su lugar inadmitirlo y disponer que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ordinario adelantado por el señor JESÚS MARÍA OSPINA MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del auto por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. - INADMITIR el referido recurso de casación.

TERCERO. – SE ORDENA DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUALLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ 2