CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 36392 José Yuviyer Minota Mosquera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 36392 José Yuviyer Minota Mosquera Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 0051 de enero 14 de 2011 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y notificada aquella el 9 de marzo del año en curso al requerido en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó donde se encuentra recluido, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0968 de abril 29 de 2011 solicitó formalmente la extradición de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 22 de marzo pasado por Rebekah W. Young, abogada litigante en la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2 y 3282, Título 18; 812, Título 21 y 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de diciembre 10 de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a través de la cual se imputa a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos: “CARGO UNO. A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosiguiendo hasta el día 22 de noviembre de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, … JOSÉ YUVIYER MINOTA, a sabiendas e intencionadamente entablaron un concierto para delinquir entre sí y con personas desconocidas por el jurado indagatorio, para poseer 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS. El día 22 de noviembre de 2010 o en una fecha aproximada, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a sabiendas e intencionadamente tuvieron en su posesión 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación a la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 1.4.
Orden de arresto expedida el 10 de diciembre de 2010 en contra de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California. 1.5. Declaración rendida por Eric Helton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la c.c. No. 16 949 238 y 1.6. Fotografía correspondiente a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, así como tarjeta alfabética de su cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 4 de mayo del presente año para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y proveído el requerido del correspondiente defensor, solicitó el Ministerio Público dentro del respectivo término la práctica de algunas pruebas disponiendo la Corte aquellas que eventualmente condujeran a un concepto desfavorable frente a los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada. 4. Aportadas las así decretadas se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas tanto el Ministerio Público como el apoderado del requerido. 4.1.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estimando que la petición fue hecha por la vía diplomática, que a ella se adjuntó la documentación legalmente exigida y que con fundamento en la misma se reúnen las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha identificado a plenitud al requerido, que se cumple el principio de la doble incriminación, que la acusación del país solicitante es equivalente a la dispuesta en nuestro ordenamiento y que los hechos sustento del indictment fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada no sin antes analizar la situación frente a la posibilidad de que el requerido haya sido juzgado en Colombia por el mismo supuesto fáctico invocado en el pedido hecho por los Estados Unidos de Norteamérica.
Sostiene en ese propósito que las pruebas allegadas permiten advertir que el nacional fue condenado anticipadamente en sentencia ejecutoriada por los mismos hechos materia del pedido, pero dados los lineamientos sentados por la Corte es claro que no se configura la causal de improcedencia toda vez que el preacuerdo a que llegara con la Fiscalía, base de aquélla, fue logrado el 11 de abril de 2011, es decir posterior a la solicitud de extradición. 4.2.
El defensor del solicitado en extradición -por su parte- demanda que el concepto que concierne a la Corte sea desfavorable en la medida en que el requerido fue condenado por narcotráfico a una pena privativa de libertad de 187 meses en nuestro país en sentencia de junio 3 de 2011 por los mismos hechos que motivan el pedido lo cual se constituye en causal de improcedencia en aras del principio del non bis in ídem y de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES: Si bien es cierto la Sala ha venido entendiendo que para efectos del concepto que le atañe en estos asuntos le corresponde también analizar la eventual infracción a los principios del non bis in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene los alcances que pretende el defensor del requerido como para admitir que ante la existencia de una sentencia de condena en Colombia por los mismos hechos ya se configura la situación de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional.
Es que en protección de esas garantías pero también en búsqueda de que la extradición no se haga objeto de artilugios que busquen su inaplicabilidad la Corte ha venido desarrollando su doctrina modulando precisamente las hipótesis en que debe entenderse inviable el requerimiento del Estado petente. Así, en concepto de septiembre 16 de 2009, Radicación No. 31036, precisó que “si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.
“En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”.
Dado por demás, como se expresó en el concepto de extradición de febrero 19 de 2009, Rad. 30374, “ que debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición”, es evidente que -según lo resalta también el Delegado del Ministerio Público- por las premisas así sentadas no se advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia que de la extradición invoca la defensa toda vez que, más allá de que se trate o no de los mismos hechos, el preacuerdo para anticipar la sentencia se efectuó el pasado 11 de abril del cursante año cuando ya el Estado petente había activado el mecanismo habida cuenta que para dichos efectos y mediante la citada Nota Verbal No. 0051 de enero 14 solicitó la detención provisional del nacional.
Por ende procedente como resulta por ese aspecto la extradición aquí demandada por Estados Unidos y dado el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como igualmente lo precisa el Ministerio Público- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue formalmente elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0968 de abril 29 de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al protocolizarse dicho pedido el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 10 de diciembre de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en el caso No. 10CR4901-JLS por la cual se acusa a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para poseer en una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, así como de poseer en las mismas circunstancias antedichas e idéntico propósito igual cantidad de la referida sustancia, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Rebekah W. Young y Eric Helton, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Eric. H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1983, que además porta la cédula de ciudadanía No. 16 949 238, la misma con la que se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición y posteriormente al proveer su defensa.
Para colmar aún más la exigencia la Policía Nacional practicó reseña fotográfica y dactiloscópica del solicitado cotejando ésta con las huellas dactilares que obran en su tarjeta alfabética ante la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyéndose que se trata de la misma persona. 3. Principio de la doble incriminación. El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.
En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento, los dos cargos por los cuales pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la nota verbal No. 0968 de abril 29 de 2011, así: “El 21 de noviembre de 2010, activos de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) vigilaron y posteriormente inhabilitaron una lancha rápida de nombre ‘Nina Alany’, que se encontraba aproximadamente a 50 millas náuticas fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia.
La embarcación se encontraba en aguas internacionales y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a los acusados…José Yuviyer Minota Mosquera… quienes trabajaban como tripulantes a bordo de la embarcación. Adicionalmente la USCG recuperó aproximadamente 20 balas (aproximadamente 500 kilogramos) de cocaína, las cuales el personal de la USCG había observado previamente que estaban siendo lanzadas desde la embarcación por los tripulantes.
“Con base en evidencia adicional recogida a través de la investigación, se supo que los acusados…José Yuviyer Minota Mosquera…trabajaban para una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia y despachaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por lanchas rápidas. Los papeles desempeñados por los acusados como tripulantes de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de los objetivos de la DTO”.
Los anteriores hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a José Yuviyer Minota Mosquera en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de California como concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país y posesión con el objeto de distribución. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como que allí se prohíbe que una persona posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta su jurisdicción. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de José Yuviyer Minota Mosquera implican -de un lado- la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y -de otro- el tráfico mismo de estupefacientes, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de poseer con fines de distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 128 y 360 meses en el artículo 376 del Código Penal (Modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, están sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Minota Mosquera contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, no encontrando a diferencia de lo alegado por la defensa constituida causal alguna de improcedencia de la extradición y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido del ciudadano JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
Ahora bien y como lo depreca el Ministerio Público, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos pues en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 29