CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 36.391 BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil once. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0053 del 14 de enero de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 10CR4901 - JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010, en la cual se le formulan dos cargos por los delitos federales de narcóticos. 2.
La Fiscal General de la Nación, con resolución del 26 de enero de 2011, ordenó la captura de HURTADO MORENO, decisión que fue notificada al solicitado el 2 de marzo de 2011 en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de la ciudad de Quibdó, Chocó, donde se hallaba recluido. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, a través de la nota verbal 1257 del 31 de mayo de 2011, en la cual se reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación No. 10CR4901 – JLS, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el 10 de diciembre de 2010, por dos cargos de delitos federales de narcotráfico. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, sobre cuya petición se resolvió en auto del 6 de julio del año en curso. 5.
Recopiladas las pruebas dispuestas, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la documentación allegada por el Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se informa que el requerido BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO es ciudadano colombiano, nacido el 08 de agosto de 1988, identificado con la CC.
No. 1.077.633.578 de Pizarro, Bajo Baudó (Chocó), documento con el cual se identificó al momento de su captura; además en el acta de derechos del capturado se identificó con ese nombre. Igualmente, se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos que permitieron su plena identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de la misma persona solicitada en extradición. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, que tipifica la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, sancionadas todas con penas superiores a cuatro (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur de California, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano. Finalmente, advierte que en relación con la verificación de la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, si bien consta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, condenó a HURTADO MORENO, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, el 3 de junio del 2011, se hace necesario “… entrar a analizar la fecha del acta de preacuerdo la cual según consta en el mismo expediente es del día 11 de abril del presente, es decir, posterior a la solicitud de extradición del requerido BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO.”.
Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano HURTADO MORENO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATOS DEL DEFENSOR La defensora del ciudadano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, adhiriéndose a los alegatos presentados en primer momento por uno de los abogados a los que el solicitado le había otorgado poder, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, porque los delitos que se atribuyen a su defendido y que motivaron la solicitud de extradición, ya fueron investigados y condenados en Colombia, por lo que exige que al mismo se le respete el derecho fundamental de la cosa juzgada o “non bis in idem” CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 10CR4901 – JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, las imputaciones que recaen sobre BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para elaborar y distribuir con el fin de importar a los Estados Unidos de Norteamérica, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas que fueron adelantadas a partir de “ una fecha desconocida”, hasta el 22 de noviembre de 2010, donde “ inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO… a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para delinquir…”, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después del Acto Legislativo No. 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores las Notas Verbales No. 0053 del 14 de enero de 2011 y 0970 del 29 de abril del mismo año, mediante las cuales solicitó y formalizó la solicitud de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de la abogada litigante Rebekah W. Young, de la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la declaración del Agente Especial Eric Helton de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
(folios 104 y 105 carpeta). Además, La Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, dio fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchet, quien para ese entonces desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.(folio 57 carpeta) Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 10CR4901 – JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contra BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 58 y ss. carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 71 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 10:24 horas del 2 de marzo de 2011, fue notificada en el Centro Penitenciario y Carcelario, de la ciudad de Quibdo, por funcionarios de la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos Región Cuatro, de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 26 de enero de 2011 por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0053 del 14 de enero de 2011 y 0970 del 29 de abril del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 8 de agosto de 1988, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.077.633.578 En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el escrito con el que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, HURTADO MORENO consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.
De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 0970 del 29 de abril de 2011 sobre la acusación No. 10CR4901 - JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contra BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO se formulan dos cargos en los siguientes términos: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la Lista II, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Posesión de una sustancia controlada con la intención de distribuir, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “ (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si directamente realizado por el mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.” A su vez, la Sección 3282 del mismo Título señala: “(a) Por lo general – A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.” Por su parte, la Sección 812 del título 21 establece que: “ (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas constituirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;…” De igual manera, la Sección 70503 del Título 46 de los Estados Unidos expresa: “(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos” Ahora bien, la Sección 70506 (b) del mismo Título reza: “(b) Tentativas y conciertos – La persona que intente o se confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas contempladas para la violación de la sección 70503.” En el mismo orden de ideas, el cargo imputado contra el señor BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, concretado en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. Frente a lo manifestado por la defensora, a cuyo juicio debe conceptuarse desfavorablemente a la solicitud de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, por haberse proferido en Colombia sentencia condenatoria por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, considera la Sala necesario señalarle que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que pueden derivarse los efectos atinentes al principio de non bis in ídem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. Tal situación se echa de menos en este caso, porque la solicitud de detención provisional con fines de extradición se presentó mediante nota verbal No. 0053 del 14 de enero de 2011 y de acuerdo con lo que informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, con funciones de conocimiento, HURTADO MORENO aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiéndose proferido la sentencia anticipada el pasado 3 de junio de 2011; allí se dejó constancia: “como esta decisión no fue apelada, se declaró que a partir de ese momento quedó ejecutoriada; en consecuencia se ordenó remitir lo actuado al Centro de Servicios Judiciales de Quibdo…” (Folios 90 y 102 cuaderno) Es que, la referencia jurisprudencial que incluye el memorialista para sustentar la conducencia de la solicitud (Concepto de extradición Rdo. 31.557 del 7 de abril de 2010, H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas), precisamente corrobora los postulados que vienen de analizarse.
En efecto, en esa decisión se concluyó claramente que resulta improcedente la extradición por esta causal: “…3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
(…) 3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: (…) Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. ”( Se destaca ) Entonces, resulta claro que el caso planteado en dicho concepto, no guarda correspondencia con la situación estipulada por la defensora de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, puesto que la solicitud de detención provisional con fines de extradición, realizada por conducto de la Embajada Americana, al Ministerio de Relaciones, fue mediante la nota verbal No. 0053 del 14 de enero de 2011, y el acta de preacuerdo de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó está datada el día 11 de abril de 2011.
En síntesis, con antelación al pedido de extradición no existía sentencia en firme en Colombia en contra de HURTADO MORENO, ni un acta de preacuerdo con la fiscalía, que permita emitir concepto desfavorable frente al solicitado natural colombiano. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, conforme con la nota verbal No. 0970 del 29 de abril de 2011, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 10CR4901 - JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que HURTADO MORENO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos imputados en la acusación No. 10CR4901 – JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Página contiene firma de 7 Magistrados Extradición N° 36.391 –Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Aclaro voto Página contiene firma de 2 Magistrados Extradición N° 36.391 –Concepto favorable- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si adelantan alguna investigación en su contra, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Página 49 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.