CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36390 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36390 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA ESTHER OSORIO INSIGNARES contra la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA.
I-.
ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa, es preciso señalar que la demandante persigue se ordene su reintegro al servicio de la demandada al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o mayor categoría, al haber sido despedida sin justa causa. En consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de la terminación del contrato y la del reingreso a sus labores anteriores, en la forma que lo prevé la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita por el sindicato de la Caja con la empresa en el artículo 10.
En la narración de los hechos, en los que soporta sus demandas, afirma que trabajó al servicio de la demandada entre el 1º de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2003, fecha a partir de la cual fuera despedida sin causa debidamente justificada y sin los requisitos y formalidades previstos al efecto por la convención colectiva de trabajo, manifestando sólo que respaldaba su determinación en el artículo 6º literal a) numeral 1º del D. L. 2351 de 1965, en el artículo 62 del CST y en el artículo 87, numeral 29 del Reglamento Interno de trabajo, al pretextar la entrega, a fin de obtener un auxilio monetario, de una constancia falsa de estudios; que la Caja de Compensación violó la convención colectiva de trabajo al realizar un remedo de investigación disciplinaria formulando cargos fuera del término convencional que alude a 10 días siguientes a la falta, y, ocultando a la actora información necesaria para ejercer su derecho de defensa y obstaculizando la intervención del sindicato para la asesoría de su afiliada.
La demandada admite la relación laboral y sus extremos y que su terminación se produjo sí, por su unilateral decisión, pero por justa causa consagrada en la ley laboral previo el cumplimiento de un procedimiento en el que se comprobó que la demandante presentó una constancia falsa dirigida a obtener el reconocimiento de auxilio monetario convencional; frente a las pretensiones, a las que se opone, propone las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro; e inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido.
El juez del conocimiento absuelve a la entidad demandada de las reclamaciones que se le formularan por la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem resuelve, con la confirmación de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación que contra ella impetrara la actora. El discurso colegiado, que precede la anunciada determinación, al acotar el campo de la controversia en dicha instancia señala que ésta gira en torno a dilucidar si se cumplió o no con el requisito del artículo 12 de la convención colectiva para el despido y si se dan en consecuencia los supuestos necesarios para ordenar su reintegro.
Para iniciar sus razonamientos en procura del formulado propósito parte de definir el reclamo del actor, esto es, que el despido se produjo sin una acusación que en forma escrita le señalara las circunstancias de modo, tiempo y espacio en el que la demandante incurrió en la falta que se le atribuía; que no se cumplieron los términos previstos por la convención para adelantar la investigación correspondiente.
Afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato de la demandada, como se admite al contestar la demanda, conclusión que le lleva a abordar la convención colectiva 2002-2003, en sus artículos 10 y 12, el primero en relación a la estabilidad laboral y el segundo en relación al procedimiento para sanciones y despidos los que trascribe, para descender al asunto en discusión e indicar que con memorando del 12 de mayo de 2003, del director administrativo de la entidad convocada al proceso, se asigna a la señora Jefe del Departamento de Personal iniciar las investigaciones correspondientes a los hechos de que da cuenta el memorando DO-2003-0077 del 6 de mayo de 2003; que el 13 del mismo mes y año se le cita a la trabajadora para iniciar investigación a partir del día siguiente, que el 19 de mayo siguiente, en la oficina del personal de la empresa, se reunieron la jefe del departamento de personal, su auxiliar, los representantes del sindicato y la hoy demandante, quien al preguntársele las razones que le asistieron para solicitar un reconocimiento de auxilio de estudio presentando una constancia que no corresponde a la expedida por el centro educativo, como consta en el oficio de la Ing Eleonora Rosario Madera Directora de Admisiones y Registro de la Universidad no contestó; que acto seguido intervino el representante sindical quien cuestionó la fecha en que fue presentada la certificación y en que fuera citada la afiliada a la organización gremial, puesto que se tuvo conocimiento desde el 9 de abril y sólo 33 días después se abre la investigación violando la convención colectiva en su artículo 12; afirmaciones éstas que fueron objetadas por la Jefe de Personal que señaló el día 6 de mayo como el día a partir del cual se tienen confirmación de que la constancia presentada no era auténtica.
El acta del 11 de junio de 2003, agrega el superior, refiere la reunión a la que asistieron la Jefe del Departamento de Personal, el Asesor Jurídico de la Caja y la trabajadora inculpada con la finalidad de escuchar los descargos que ésta debía presentar respecto a los hechos aludidos, para lo cual se esperó la asistencia de los representantes del sindicato por más de 25 minutos al cabo de los cuales y al ser indagada al respecto la demandante en este proceso, no contestó actitud que conservara aún después de suspenderse la diligencia por más de diez minutos, reanudarse y esperar el mismo lapso para obtener su respuesta.
En reunión que se sostuviera el 7 de julio de 2003, en la que se encontraban los representantes del sindicato se les informa que la empresa corroboró la falta cometida por la trabajadora relacionada con una constancia de estudio, que no corresponde a la realidad de acuerdo a lo certificado por la Directora de Admisiones y registro de la Universidad del Magdalena… El 9 de julio, sigue señalando el superior, el Director Administrativo de Cajamag comunica a la trabajadora la siguiente determinación: por medio de la presente nos permitimos comunicarle que esta Corporación ha resuelto dar por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo, que se hará efectivo a la finalización de la jornada del 9 de julio de 2003.para esta decisión CAJAMAG se apoya en la causal contemplada en el artículo 6 literal a ) numeral 1 DL 2351 de 1961 (sic) artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 87, numeral 29 del reglamento interno de trabajo, motivado por los siguientes hechos… Examina, entonces, la versión de los testigos y de la declaración de la Jefe del Departamento de Personal destaca que antes del proceso que le fuera iniciado la trabajadora no contaba con antecedentes de sanciones disciplinarias; que si bien es cierto la fecha en que la demandante presenta a la entidad demandada la controvertida constancia fue el 9 de abril de 2003, también lo es que al entrar a la semana siguiente a la Semana santa, en la que no hubo servicio en la universidad y sólo el 24 o 25 de abril le informaron a la declarante que la constancia no correspondía; respuesta que al ser solicitada por escrito sólo llegó a la demandada el 6 de mayo de 2003 y es ese el día a partir del cual la empresa conoce legalmente del hecho al tener la prueba de falsedad desde la cual se inicia el respectivo proceso.
De lo expuesto por el presidente de la organización sindical de la demandada realza que éste dice haber comunicado a la empresa que se encontraban fuera de los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para las investigaciones administrativas…; que pese a ello la trabajadora fue despedida sin tener en cuenta, de igual manera, que las actuaciones y procedimientos se deben realizar por escrito y sin embargo no aparece el respectivo pliego de cargos; subraya, así mismo, de la referida declaración, la afirmación según la cual no debió reabrirse la investigación porque ya estaba cerrada.
De lo anterior desarrolla las siguientes reflexiones: La demandante se encontró asistida por los representantes del sindicato en una primera diligencia de descargos y en la segunda, celebrada el 11 de junio de 2003, si no estuvo asesorada por la organización sindical fue porque no hizo uso de tal derecho, por lo que no hubo violación al procedimiento convencional.
En cuanto al tiempo transcurrido entre la certificación expedida por la Universidad y la citación que abrió la investigación, el ad quem advierte que se debe partir, a los efectos de los términos convencionales de 10 días, de la fecha en que la demanda se entero del hecho que dio origen al despido, esto es, 6 de mayo de 2003, a lo cual debe agregarse, prosigue el tribunal, que el sindicato solicitó el aplazamiento de las diligencias y que entre la última de ellas 7 de julio de 2007 (sic) y la decisión del despido 9 de julio de 2003,transcurrió sólo 2 días.
En relación al procedimiento del reglamento interno para comprobación de faltas y formas de aplicación disciplinaria el tribunal advierte en que son normas aplicables a las sanciones y no al despido, como en el caso bajo examen. Luego y en cuanto al despido, los hechos que lo determinaron y la justa causa invocada por la demandada, el tribunal, enfatiza en el deber probatorio de ésta y acude a las probanzas de las que para tal efecto se vale: Certificación suscrita por la Directora de la División de Admisiones, Registro y Control Académico del 7 de abril de 2003, que reproduce junto con la del 5 de mayo de 2003 en las que se hacía constar que la actora cursó en el período académico 2000-II el semestre del programa de CONTADURÍA PÚBLICA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES…con una intensidad de 22 horas semanales.
Las anteriores certificaciones confrontadas con la del 6 de mayo de 2003 en la que la Directora de Admisiones, certifica “…que la certificación anexa al oficio DP-2003-131 a nombre de CLAUDIA ESTHER OSORIO INSIGNARES no corresponde a la expedida por esta dependencia y no es su firma auténtica. Además que las únicas asignaturas de cuarto semestre cursadas por la señorita Osorio en el período 2000/II no fueron aprobadas.
Actualmente no se encuentra matriculada en la institución. Concluye el colegiado que la actora presentó ante su empleador un documento falso, como lo fue el certificado de estudio de la Universidad del Magdalena, con el fin de obtener el pago del auxilio educativo. Y de la carta de despido si bien al citar la norma no se citó la correspondiente a la del numeral 1, literal a) del Decreto 2351 de 1965, del contenido de la carta si se desprende que el hecho que dio origen al despido fue la certificación de estudio falso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discrepara la demandante de la resolución del juez de apelaciones incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala Case la sentencia…y una vez convertida en sede de instancia… proceda a revocar la sentencia del a quo y en su lugar condene al reintegro de la actora… En dos cargos, que contesta la Caja de Compensación demandada, estructura la acusación a la sentencia respecto a los cuales, a pesar de comportar finalidad similar, se harán pronunciamientos diferentes en razón a las dificultades técnicas del segundo de los formulados, así: Segundo cargo: Endilga a la sentencia la aplicación indebida del artículo 64 del CST; modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 25, 29 y 55 de la Constitución política, artículo 62, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y de los artículos 55 y 58 del CST, 115, 373 numeral 4 del CST; artículo 10 del decreto 2351 de 1965, hoy artículo 115 del CST, 107, 108 numeral 16; 373 numeral 4; así como por la vía de violación de medio los artículos 174 y 258 del CPC aplicable por analogía conforme al artículo 145 del CPL.
Enuncia los siguientes errores de hecho, en los cuales, según su criterio, incurrió el Tribunal. 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que a la demandante se le violentó el derecho de defensa, consagrado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que la investigación disciplinaria fue terminada oficialmente el 19 de mayo de 2003, por tanto todas las actuaciones del empleador de citación y rendición de descargos posteriores a esa fecha son inválidas, por violentar el debido proceso. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 96 del reglamento interno de trabajo…que consagra el procedimiento para comprobación de faltas, no se aplica cuando de despido injusto se trata. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la predisposición de los testigos de la demandada y del funcionario encargado de tramitar la investigación disciplinaria preliminar. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el 9 de julio de 2003, fecha de la comunicación del despido…ya se había vencido el término convencional para tomar decisiones por los hechos investigados y por tanto ya había caducado la facultad del empleador para despedir. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora sino estuvo asistida por representantes del sindicato en la diligencia de descargos el 11 de junio de 2003 fue porque no hizo uso de tal derecho.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: demanda y su contestación; Testimonios de Olmos, Jiménez, Cahuana y Acosta; convención colectiva de trabajo; actas DP-2003-012,DP-2003-0013, DA-2003-001; oficios: PSS-018-2003, PSS-017-2003,D-2003-0269, DP-2003-079 y D-03-280 de 2003. No apreció el citatorio DP-2003-082 y los documentos supuestamente firmados por Rivas…y Berdugo.
En el desarrollo del cargo señala en cuanto a los documentos, citaciones y actas, reputados como erróneamente apreciados que ni el a quo ni el tribunal se pronunciaron en relación a que los mismos no precisan las circunstancias de tiempo y modo de la falta, no le especifica la fecha en que se presentó el documento falso por la trabajadora ante Cajamag por el cual se le acusa y en esta forma la demandada le negó rotundamente a la trabajadora el derecho de contradicción de las pruebas en su contra… Al tribunal, agrega, le hubiera bastado estudiar la cláusula 10 de la convención, para salir de su error de que se cumplió con la convención, ya que esta norma consagra que sólo el trabajador sindicalizado puede ser despedido “previo un trámite disciplinario…” En relación al segundo de los denominados errores indica que al ad quem le hubiera bastado leer el acta DP-2003-0012 para percatarse que el 19 de mayo de 2003 la investigación ya estaba concluida y cualquier otra diligencia de rendición de descargos violaba flagrantemente la convención. En cuanto al tercero de los yerros atribuidos al juez de la apelación subraya que el superior apreció de manera incorrecta el artículo 12 de la convención relativo a que el proceso disciplinario y las escalas de sanciones fijadas en el actual reglamento interno de trabajo, quedan incorporadas como parte de la convención colectiva de trabajo y se aplicarán al trabajador siempre que resultare más favorable” e igualmente apreció con error el reglamento interno de trabajo en su artículo 96 donde se establece que toda falta imputada a un trabajador será concretada y comprobada mediante información escrita.
Al tribunal le hubiera bastado, continúa el impugnante, leer con detenimiento el artículo 4º de la convención que establece que en caso de duda o contradicción entre dos o más disposiciones se aplicará la más favorable al trabajador. De la lectura del texto de la convención y del reglamento interno de trabajo se desprende, dice el recurrente, que no existe una diferenciación o discriminación en dichas normas para afirmar que no se aplica dicho (sic) si se trata de un despido injusto, lo cual es un contrasentido en esa apreciación por parte del tribunal.
Del cuarto desatino que endilga al colegiado, referente a la predisposición de los testigos, señala que al tribunal le hubiera bastado establecer que la funcionaria…Olmos ocultó hasta la fecha en que se presentó ante Cajamag el documento falso por el cual se acusaba a la trabajadora…que ese animo (sic)…de mantenerla a ciegas para que no pudiera defenderse se mantuvo constante…esta funcionaria deliberadamente hizo una investigación… De la declaración de la señora Acosta, referente a la entrega de la certificación de la Universidad a la demandada, afirma que este testigo es mendaz indudablemente, porque si no se había percatado de la certificación sobre su escritorio cómo se atrevió en la parte inicial de su declaración a afirmar que lo había recibido directamente en sus manos? Del quinto de los errores enunciados manifiesta que éste consiste en afirmar que entre el 7 de julio de 2007 (sic) y la decisión del 9 de julio de 2003, transcurrieron sólo 2 días cuando la investigación se cerró el 19 de mayo de 2003 y un conteo hasta el 9 de julio siguiente supera los 33 días previstos en la norma convencional.
Finalmente y en cuanto al indicado sexto error, manifiesta que de haber apreciado correctamente el acta DP-2003-0012 de 19 de mayo de 2003 hubiese llegado a la conclusión derivada de la lectura de la parte final del precitado documento, es contundente, cuando literalmente dice:_ “ se da por terminada la presente investigación… de lo que se desprende que el Director Administrativo debía expedir una resolución en los veinte días hábiles siguientes lo que no hizo y por el contrario citó nuevamente a la trabajadora a descargos, violando de esta forma la convención por lo que si los representantes del sindicato no asistieron …lo hicieron no por capricho o rebeldía …sino precisamente por ejercer su justo derecho de asesorar al trabajador inculpado y de no avalar con su presencia actuaciones violatorias por parte de la demandada… LA RÉPLICA Señala el antagonista del recurso que la demandante fue citada nuevamente en razón a que el sindicato manifestó que su representada se encontraba en capacidad de demostrar que sí cursó el semestre IV en la Universidad del Magdalena IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtió el cargo adolece de importantes errores de naturaleza técnica que impiden su examen, como pasa a considerarse: El cargo que señala error en el tribunal al no establecer que la demandada violó la convención colectiva en lo referente al procedimiento previsto por ésta en sus artículos 10 y 12 que consagraban derechos de los trabajadores para no ser sancionados ni despedidos sino en arreglo a dichas disposiciones; exigía en la formulación de la proposición jurídica la alusión al quebrantamiento por el ad quem del artículo 467 del CST lo que allí no se hizo, como frecuentemente lo adoctrina esta Corporación, cuando se reclamen derechos que se desprendan de los referidos convenios colectivos, debe señalarse como violado tal precepto al ser el único de alcance nacional que les reconoce validez normativa.
Aparte de lo anterior es preciso señalar que no pudo incurrir el tribunal en la señalada violación al artículo 64 del CST en el modo de aplicación indebida que condujo, según su formulación, a la falta de aplicación del artículo 62 de la misma obra, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; cuando, por el contrario, el tribunal encontró que el despido se realizó fundamentado en una justa causa, numeral 1º del artículo 7º del decreto 23251 de 1965; no haciendo producir, en consecuencia, efectos al artículo 64 del CST.
Baste lo anterior para desestimar el cargo. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 467 del CST; en relación con los artículos 1º, 9º, 11, 19, 55, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 del decreto 2351 de 1965 29 de la CP así como por la vía de la violación de medio los artículos 174, 177 del CPC, en armonía con los artículos 145, 60 y 61 del CPT.
La trasgresión referida se genera en razón a incurrir el tribunal en el siguiente error de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, los hechos invocados por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. El enunciado error se produce, en concepto del recurrente, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Diligencia de Inspección judicial.(fl 227) 2. Memorando D-03-280 de 12 de mayo de 2003. 3. Comunicación de mayo 13 de 2003. 4. Acta DP-2003-0012 de mayo 19 de 2003(…) 5. Acta DP-2003-0013 de junio 11 de 2003. 6. Los testimonios de los señores Olmos, Jiménez, Cahuana, Acosta. 7. Acta DA-2003-01 del 7 de julio de 2003- 8. Comunicación carta de despido de 9 de julio de 2003.(…). 9.
Certificaciones de la oficina de Admisiones de la Universidad del Magdalena (fls 31,33 y 35 ). No apreció el Tribunal las siguientes pruebas: 1. Documentos firmados supuestamente por…Rivas…y Verdugo. 2. Tacha de falsedad de documento visible a folio 246. 3. Inspección judicial de 10 de noviembre de 2004. Parte para su demostración de destacar los razonamientos expuestos por el tribunal, referente a que de los documentos visibles a folios 31, 32, 33 y 35 alusivos a la certificación que diera la Universidad del Magdalena respecto al semestre cursado por la trabajadora, se puede concluir, que la actora presentó ante su empleador un documento falso, como lo fue el certificado de estudio de la Universidad del Magdalena; que confronta con la declaración de la Jefe del Departamento de Personal de la demandada en la cual señalaba (f.241) que el 11 de junio de 2003 se levantó una nueva acta porque en la primera no se había obtenido respuesta de parte de la trabajadora y queriendo la empresa que la actora se tuviera la oportunidad de defenderse o que justificara los hechos por los cuales se estaba investigando se le citó nuevamente … Para derivar de lo anterior, que la controversia radica en establecer si, con las certificaciones proferidas por la Oficina de Admisiones de la Universidad del Magdalena, se probó la responsabilidad personal de la trabajadora de un documento en falso tendiente a obtener un beneficio indebido del empleador o si la demandada y el ad quem en su sentencia supusieron esa responsabilidad.
Trascribe luego, otro aparte de la declaración rendida por la Jefe de Personal en la que en respuesta a la pregunta de si aplicó el reglamento interno de trabajo en la investigación disciplinaria seguida contra la demandante esta manifestara: pienso que si se le dio aplicación a la norma porque toda falta cometida por la trabajadora se puede comprobar, eso está escrito, están las certificaciones, los memorandos los descargos que hizo y está todo por escrito.
A esta misma respuesta se remitiría cuando en la siguiente se pregunta respecto a la razón por la cual en la inspección judicial del 10 de noviembre de 2004 no apareció un documento con una acusación escrita con traslado de pruebas a la trabajadora. Alude luego a documentos que el tribunal no valoró (folios 175 y 176) suscritos por Rivas y Berdugo los cuales son, afirma, personajes que supuestamente fungieron para la presentación del documento falso como que nunca rindieron declaración ni en el trámite administrativo disciplinario, pero tampoco en el proceso judicial.
Subraya la inadvertencia del juez plural respecto a que la Jefe de Personal, si quería dar claridad al asunto, debió primero decirle a la trabajadora la fecha en que se presentó el documento falso, para que se pudiera defender, tuviera justa oportunidad de presentar alguna coartada, contradecir las pruebas en su contra pero esto no se hizo.
De igual manera no se percató el tribunal, continúa el recurrente, que Cajamag para adquirir certeza de la falta, de que en efecto la trabajadora era responsable debió recibirle la declaración a Rivas…y Berdugo para que se ratificaran en lo que supuestamente dijeron en los escritos de folios 175 y 176, pero esto nunca ocurrió. Al proseguir en su esfuerzo demostrativo refiere al testimonio que fuera rendido por la declarante Acosta (f. 264) relativo a las circunstancias en las que llega a la oficina de personal de la demandada la certificación escolar; para señalar que esta testigo es mendaz indudablemente… Finaliza resumiendo su argumentación al señalar: Como no se dio oportunidad de los descargos a la demandante y la acusación contra ella estaba basada en los documentos de Rivas y Berdugo, no citados a declarar, que ésta desconocía pues permanecieron ocultos en la investigación disciplinaria, no pueden ser prueba de haber sido entregado por la demandante a su empresa la aludida certificación. No existe confesión de parte de la trabajadora, ni en el disciplinario ni en el proceso judicial, que pruebe que la actora entregó la señalada certificación académica.
En cuanto a no haber contestado en la diligencia de descargos, el hecho de que los representantes sindicales no acudieron al llamado de empleador para la diligencia del 11 de junio de 2003, tampoco puede edificar ni siquiera como indicio en su contra, porque la razón de su conducta estaba respaldada por la razón de que no existían garantías para su defensa.
Ya que en su defensa se negó el derecho de conocer con precisión la fecha en que se presentó el documento falso…el tribunal no quiso darse cuenta que al negarse a decir la fecha de presentación del documento supuestamente falso (…) es lo mismo que negarse a decirle la fecha de ocurrencia de la falta. LA RÉPLICA El replicante enfatiza en que la demandante jamás desvirtuó o rechazó las imputaciones que le efectuó la demandada, ya en desarrollo de la investigación administrativa, ya con posterioridad al despido al no interponer los recursos previstos en el procedimiento para sanciones y despidos de que trata la convención colectiva de trabajo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra error la censura en el asunto que se controvierte, esto es, si el tribunal se equivoca al no establecer que la demandada no cumplió con las previsiones de la convención colectiva para despedir a la actora, de una parte y de otra, si igualmente yerra el ad quem al dar por acreditados los hechos que fueran invocados como justa causa.
En el propósito de iniciar las consideraciones, debe señalarse que las únicas pruebas calificadas en casación para estructurar un error de hecho sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; en consecuencia no se efectuará examen a medios de convicción distintos a menos que de los citados se desprenda la ocurrencia de un error manifiesto.
No discute el censor la autenticidad de la comunicación de la Directora de la División de Admisiones de la Universidad del Magdalena (folio 33), que condujo al tribunal a establecer que la certificación entregada a la demandada, a los propósitos de obtener el auxilio educativo, no corresponde a la expedida por dicha dependencia y que su firma no es auténtica.
El impugnante encamina su ataque a señalar que de la documentación anterior no puede derivarse la responsabilidad de la actora de un documento en falso tendiente a obtener un beneficio indebido del empleador puesto que la referida constancia fue entregada a la demandada por persona diferente a la trabajadora y no fueron controvertidas las declaraciones de terceros que indican haberlas recibido de ésta; por lo que el tribunal no hizo más que suponer la autoría de la demandante.
La reflexión del ad quem, respecto a la señalada comunicación de la Universidad del Magdalena (f. 33) para formar su convencimiento en relación con la responsabilidad de la demandante en la entrega, de la documentación reputada de falsa (folios 32 y 33); no le merecen a la Sala reparo alguno habida cuenta del beneficio que sólo a la trabajadora reportaba el trámite con destino a obtener el auxilio educativo consagrado, y que encuentra confirmada en el silencio contumaz de la actora en ambas diligencias de descargos, del 19 de mayo de 2003 y del 11 de junio del mismo año, en relación a la formulación del cargo respecto a su responsabilidad en el hecho que determinaría el despido.
De otra parte y en cuanto a la investigación disciplinaria que culminó con el despido de la actora, el recurrente no acredita error alguno en la valoración que hiciera el superior, puesto que ninguna consecuencia adversa al derecho de defensa se deriva de no comunicar la fecha de recibo toda vez que, como lo advirtiera el ad quem, en conclusión que no fue controvertida, a los propósitos de contabilizar el tiempo transcurrido, en relación con los términos convencionales de diez días, entre la certificación expedida por la Universidad y la citación que abrió la investigación, debe partirse de la fecha en que la demanda se enteró del hecho que dio origen al despido, 6 de mayo de 2003; esto es, el día en el cual la empresa en virtud a comunicación escrita encontrara firmes razones para iniciar la investigación; nada de ello puede asociarse a la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de la trabajadora.
Del procedimiento seguido, no se equivoca el tribunal al no deducir de las actas del 19 de mayo de 2003 y 11 de junio de 2003, trasgresión al trámite disciplinario convencional y violación al debido proceso; por el contrario se demuestra afán en escuchar las razones y explicaciones de la trabajadora en relación a su conducta, como se indica en el acta DP-2003-0013 de junio 11 de 2003 (folios 39 y 40) al señalar: “… siendo la segunda vez que se le da oportunidad a la señora Osorio de rendir descargos en este proceso.” ante su silencio en la primera de ellas recogida en el acta DP-2003-0012 de mayo 19 de 2003(folios 36 a 38), así en ésta hubiese concluido la investigación pues debe entenderse que su reiniciación se efectuó en beneficio de la trabajadora.
En relación con la no asistencia de los representantes del sindicato a la referida reunión el propio recurrente admite que fueron convocados a ella: “…el hecho de que los representantes sindicales no acudieron al llamado de empleador para la diligencia del 11 de junio de 2003…”; a quienes infructuosamente se les esperó por 25 minutos como señala el acta del 11 de junio de 2003: “ y pasados 25 minutos no se cuenta con la asistencia de los dos (2) miembros del sindicato…”; inasistencia que justifican en la falta de garantías para su defensa que desprenden de negarse el derecho de conocer con precisión la fecha en que se presentó el documento falso…; que como se vio en nada vulneraba su defensa.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA ESTHER OSORIO INSIGNARES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO