CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36.390 JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ PAGE Extradición 36.390 JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ Proceso n.º 36390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 406- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 089/2011 del 11 de febrero de 2011, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ para que cumpla la condena de 10 años de prisión impuesta por la Sección 7a de la Audiencia Nacional de Barcelona, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública. 2.
De la anterior solicitud el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. Ésta última, mediante resolución del 5 de abril de 2011, ordenó la captura de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ con la finalidad señalada, la cual, a la fecha no ha sido ejecutada. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, mediante oficio del 26 de agosto de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada. 4.
El 9 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; sin embargo en razón a que no ha sido posible su ubicación, mediante auto del siete (7) de junio de 2011, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio designara un profesional del derecho que obrara como tal dentro del mismo.
En virtud de lo anterior, una abogada adscrita a la esa entidad tomó posesión del cargo el dieciséis (16) de junio del presente año. 5. Una vez se resolvió lo concerniente a la defensa del ciudadano requerido, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, lapso durante el cual se pronunció la señora defensora, quien manifestó que en atención a las limitaciones que en materia de defensa y solicitud de pruebas consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano en punto de extradiciones, tras revisar el material adjunto a la petición de entrega, no encontró “ prueba que se ofrezca procedente y/o pertinente para enervar los fundamentos de la petición mencionada ”.
El Ministerio Público por su parte guardó silencio. La Sala, mediante auto del 19 de julio de 2011, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunciaron la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 089/2011 del 11 de febrero de 2011, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1.
Auto de la Audiencia Provincial del Barcelona, Sección 7a, dirigido a la Subdirección General de Cooperación Jurídica internacional, a través del cual solicita disponer lo oportuno en orden a dar curso a las solicitudes de detención y extradición a las autoridades competentes del procesado JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ. 2. Copia del auto de fecha trece de septiembre de 2010, mediante el cual se decreta la prisión provisional del enjuiciado JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ. 3.
Copia de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en contra de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ por un delito contra la salud pública, mediante la cual fue condenado a la pena de prisión de 10 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros. 4.
Demanda de casación interpuesta contra el fallo anterior. 5. Auto de fecha 10 de diciembre de 2010, en el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7a acuerda proponer al Gobierno de España que solicite la extradición del imputado JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ. 6. Comunicación emitida por una Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dirigida a la Autoridad competente de Colombia, donde explica los fundamentos que motivan la solicitud de extradición. 7.
Notas Verbales No. 130/11 y 137/11 del 4 y 16 de marzo de 2011, mediante las cuales el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país adjuntó fotografía y reseña decadactilar del reclamado en extradición. 8. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Señaló que la documentación enviada por el país requirente cumple con los requisitos formales para el propósito de la entrega y que la petición se ajusta a la ley aplicable al caso.
Igualmente, solicitó incluir los condicionamientos relativos al respeto por la dignidad del ciudadano, el derecho a la comunicación con su familia y la reclusión en condiciones dignas, conforme a lo dispuesto con nuestra Carta Magna. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la normatividad aplicable al caso es la “‘Convención de Extradición de Reos’ entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.
El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.3.
En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.4.
El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 3.5.
Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 3.6.
El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 3.7.
El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Español en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ se profirió sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública el 4 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7a, donde se precisan los hechos objeto de proceso y las normas del país requirente que resultan aplicables. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, estando actualmente pendiente para resolverse.
La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7a emitió auto declarando su búsqueda, detención e ingreso en prisión en calidad de condenado, pues tal como lo expuso en los antecedentes: “El Juzgado de Instrucción n° 2 de Rubí, mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2007, impuso al penado Jhon Fredy Ruiz Jiménez la obligación de comparecer semanalmente ante ese órgano, medida que se modificó por este Tribunal mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2010 por la que se autorizaba disminuir la frecuencia de comparecencias a una vez por mes.
Que en fecha 20 de julio de 2010 se remitió a este Tribunal comunicación del Ministerio del Interior en el que se informaba a la Sala que el citado penado había viajado a Colombia desde Portugal en fecha 3 de julio de 2010. (…) Habida cuenta de que el procesado ha faltado a su obligación apud-acta de comparecer ante el Juzgado de Guardia de Rubí en el mes de agosto y en el mes de septiembre, se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesa se acuerde la prisión provisional del procesado y se solicite extradición al Estado de Colombia donde presumiblemente se encuentra el procesado.
(…) En razón de lo anterior, el tribunal de conocimiento acordó mediante auto del 10 de diciembre de 2010: “Proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado Jhon Fredy Ruiz Jiménez localizado en ese país por su presunta participación, a título de autor material, de un delito contra la salud pública y a objeto de que, previo detención y traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Tribunal a fin de hacer cumplir la medida provisional impuesta al procesado por este Tribunal hasta que la Sentencia de cuatro de mayo de 2010 venga en firme”.
Se precisa además en la documentación enviada que el requerido responde al nombre de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, nacido en Pereira (Risaralda) el día 25 de septiembre de 1973, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, ciudadano colombiano nacido el veinticinco (25) de diciembre de 1973, hijo de Luis Gonzaga y Luz Mary.
Para efectos de su plena identificación, allegó varias fotografías y reseña decadactilar. De esta última, la señora Fiscal General de la Nación, en la orden de captura de fecha 5 de abril de 2011 precisó que: …Después de un estudio por parte por parte del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, se determinó lo siguiente:
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1 Dactiloscópicamente, se establece que la impresión dactilar que obra en el folio relacionado como DNI (antiguo) 39441587-Z de quien dijo ser JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, SE IDENTIFICA con la impresión dactilar del dedo índice derecho que obra en el Informe Sobre Consulta Web a nombre de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ. 9.2 Dactiloscópicamente se establece que JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ se encuentra inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre y Cédula de Ciudadanía No. 10.018.519 expedida en Pereira (Risaralda)… Tales datos dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. Y aunque la captura del requerido no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para emitir concepto.
La privación de la libertad del requerido puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el transcurso del mismo o después de otorgada la extradición por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la misma no se considera un requisito de validez para el procedimiento. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que cumpla la medida de prisión provisional impuesta por la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Barcelona, hasta que la Sentencia del cuatro de mayo de 2010 adquiera firmeza: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: Que habiendo dejado de comparecer el penado ante el Juzgado de Rubí sin motivo legal que lo justifique, y constando a este Tribunal que el procesado viajó a Colombia en el mes de julio de 2010, procede decretar su prisión provisional de conformidad a lo preceptuado en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(…) Los cargos que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio y por los cuales se procedió en contra del requerido son del siguiente tenor: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS (…) SEGUNDO.- En este caso, se ha dictado sentencia de fecha cuatro de mayo de 2010 que declara probado respecto al requisitoriado que el procesado Jhon Fredy Ruiz Jiménez facilitó los contactos en Sudamérica a Javier Ruiz Jiménez e intermedió a fin de que este pudiera concertar el viaje realizado finalmente por Javier López Pérez para introducir a España procedente de Caracas 1.404,71 gramos de cocaína.
En concreto, el viaje se realizó desde Barcelona con salida el día 6 de octubre de 2007 y regreso el día 18 del mismo mes y año, para la adquisición de cocaína a fin de revenderla a terceros. Sobre las 04:15 horas de ese día, tras recoger Javier López Pérez la maleta en la que portaba dicha sustancia de la cinta de equipajes del aeropuerto del Prat de Llobregat, fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil llevando dicha maleta, en cuyo interior se hallaron 15 pantalones vaqueros, los cuales, una vez analizados, arrojaron el siguiente resultado: Pantalón 1: 39,404 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 5,40%.
Pantalón 2: 45,056 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 6,07%. Pantalón 3: 29,527 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 3,94%. Pantalón 4: 51,364 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 6,42%. Pantalón 5: 39,480 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,80%. Pantalón 6: 37,736 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,60%.
Pantalón 7: 23.888 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 3,41%. Pantalón 8: 38,223 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 5,10%. Pantalón 9: 44,539 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 6,27%. Pantalón 10: 38,559 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,82%. Pantalón 11: 36,875 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,92%.
Pantalón 12: 48,691 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 6,01%. Pantalón 13: 30,827 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,36%. Pantalón 14: 83,645 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 6,44%. Pantalón 15: 41,055 gramos de peso neto en cocaína base con riqueza del 4,89%. En el doble fondo de la maleta se localizó un paquete de 820,472 gramos con riqueza del 19,8%.
El peso total conjunto de cocaína base fue de 1.404,701 gramos. La cocaína hallada al interior de la maleta está valorada en 84.002,11 euros. Por ello condena a Jhon Fredy Ruiz Jiménez como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros, y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.
Esta sentencia no es firme puesto que el requisitoriado ha recurrido en casación en fecha 17 de mayo de 2010, recurso que se encuentra a disposición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo pendiente de su admisión. (…) Las conductas atribuidas por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7a, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376.
( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7a, JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública, concretamente “ en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que establece una pena de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causen grave daño a la salud.
Dicha conducta se agrava en los términos del artículo 369 del mismo ordenamiento que señala “1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5a) fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Así, la exigencia se satisface plenamente. La solicitud resulta procedente además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 18 de octubre de 2007 y el artículo 376 inciso tercero del Código Penal establece que la pena será de ocho a doce años de prisión, cuando la cantidad de cocaína incautada supera los 100 gramos sin que exceda los 2000, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ. 4.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34) y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.5.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RUIZ JIMÉNEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RUIZ JIMÉNEZ, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 089/2011 del 11 de febrero de 2011, en relación de la condena como responsable en calidad de autor de un delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 Carpeta Anexa. � Folios 83 y 84 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 13 Cuaderno de la Corte. � Folio 18 Cuaderno de la Corte. � Folio 21 Cuaderno de la Corte. � Folio 4 Carpeta Anexa. � Folios 28 al 69 Carpeta Anexa. � Folio 67 al 69 Carpeta Anexa. � Folio 5 Cuaderno de la Corte. � Folios 81, 82 y 85 al 88 Carpeta Anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 19 y 20 Carpeta Anexa. � Conceptos Radicados 14022 y 15709. � Folios 19 y 20 Carpeta Anexa. � Folio 14 al 16 Carpeta Anexa. � Folio 14 Carpeta Anexa.
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