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36389(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36389 ELOISA SOFIA NUÑEZ PEÑA VS CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA – CESMAG – GABRIEL ANGULO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36389 Acta Nº 05.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELOISA SOFÍA NÚÑEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, el 27 de marzo de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA –CESMAG - GABRIEL ANGULO.

ANTECEDENTES ELOISA SOFÍA NÚÑEZ PEÑA, demandó al CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA –CESMAG- GABRIEL ANGULO, para que se le condene a reconocer y pagar a la actora la pensión sanción a partir del 28 de febrero de 1992, con sus respectivos incrementos anuales de ley; la indexación de las mesadas; los intereses moratorios y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para CESMAG desde el 13 de Marzo de 1978, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales; fue declarada insubsistente el 27 de enero de 1992, no obstante tener la calidad de trabajadora oficial, por las labores de mantenimiento que desarrollaba al servicio de la Institución Educativa; en el momento del despido ilegal e injusto, devengaba un salario de $74.944 mensuales; tiene derecho a la pensión sanción, por haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y tener más de 60 años de edad cuando fue retirada; el 9 de febrero de 2006, presentó reclamo administrativo ante la entidad, sin contestación alguna por parte de la entidad.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de Agosto de 2007, absolvió a la demandada, e impuso costas a la parte demandante.(folio 51 a 54 del cuaderno principal). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la recurrente (folios 10 a 27 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal para fundamentar su decisión, no halló discusión en que la señora Eloisa Sofía Núñez Peña prestó servicios personales en el centro de Educación en Salud del Magdalena CESMAG GABRIEL ANGULO, del 13 de marzo de 1978 al 30 de enero de 1992, en el cargo de ayudante de servicios generales y, que durante dicho lapso, estuvo vinculada a la seguridad social en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), como lo corroboró con la certificación expedida por el Director de la entidad de folio 9 del expediente.

Que los compañeros de trabajo de la demandante, indicaron que ésta ocupaba el cargo de oficios generales, encargada de la limpieza y mantenimiento, labores que desarrollaba en la cafetería, pues tenía a su cargo, “ todo el barrido de la entidad, sacudir, limpiar, arreglar salones, preparar tinto, aguas aromáticas, distribuir agua fría, y preparaba algunos alimentos requeridos por los empleados para las medias nueve ”.

“ LUVITH MARIA BOLAÑO PACHECO (folio 44). Agrega que en algunas ocasiones se desempeñaba en celaduría y cocinaba a los cursos internos. Los cargos de oficios varios eran de aseo, cocinar, sí faltaba celador la celaduría, para los eventos de graduación atender a los invitados ”. Del dicho de los testigos coligió que la actividad o funciones desempeñadas por la actora, eran las de “ barrer, trapear, limpiar, preparar tintos y comidas, ayudante de servicios generales, actividad que no puede encuadrarse dentro de ninguna de las acepciones de obra pública como: construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinadas a un servicio público, como lo definía el art. 81 del Decreto 222 de 1983, orientación que acogió la Ley 80 de 1993 ”.

Indicó, que debe entenderse que la actividad tiene que ser directa con la obra pública, por lo tanto, la conservación, no es velar, sino ejecutar obras que impliquen cualquiera de las labores citadas, por lo que concluyó que la demandante tenía la calidad de empleada pública. Advirtió, además, que la Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y, consagró expresamente a los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y que hubieran sido despedidos sin justa causa.

Que esa situación permite determinar, que la pensión sanción procede en caso del trabajador no afiliado al Sistema General de Pensión por omisión del empleador que sin justa causa sea despedido después de 10 o 15 años continuos o discontinuos. Por último, señaló, que en este caso, según consta en el proceso, la servidora durante el tiempo que laboró con la entidad estuvo afiliada a CAJANAL (folio 9).

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juez de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo formuló textualmente así: “ la sentencia impugnada quebranta, directamente, por infracción directa y como violación de medio, los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; por interpretación errónea los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986, 81 del Decreto 222 de 1983, y 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993; por aplicación indebida los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil; y por infracción directa del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”.

En la demostración del cargo, indicó que en el presente caso, el Tribunal infringió directamente las normas denunciadas, al concluir sin existir prueba alguna al respecto, que la demandada “ es una Escuela del Orden Departamental ”. Que a pesar de que el artículo 188 del C. de P. C. señala que “ El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional, … se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte ”, en el sub judice, el ad quem supone la existencia de la Ordenanza No. 020 de 1992, para establecer que la demandada era una escuela Departamental, pese a que no existe prueba en ese sentido.

Que el conocimiento particular que tenga el Tribunal, no lo eximía de solicitar la prueba de la calidad jurídica de la demandada, por lo que incurrió en la infracción directa, como violación de medio, de las respectivas normas procesales. Que también aplicó el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, pero dándole un alcance distinto al que corresponde a su tenor literal, ya que la actividad desplegada por la demandante de “ barrer, trapear, limpiar, preparar tintos y comidas”, no puede considerarse como una función administrativa ni menos como un servicio público, para que se determine que era empleada pública.

Advirtió, que el aseo de un inmueble público no puede entenderse como una función ejecutada por empleados públicos; pues, si bien no puede encuadrarse o subsumirse dentro de la llamada construcción de obras públicas, esa actividad de aseo tiene relación directa con el mantenimiento o sostenimiento de los inmuebles destinados a un servicio público.

Que, por otra parte, respecto de la pensión impetrada, el Tribunal llegó a la conclusión de que la Ley 100 dejó vigente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales que no fueran afiliados al Sistema General de Pensiones, pero olvidó que la demandante fue desvinculada el 30 de enero de 1992, cuando no existía sistema general de pensiones, y por ende, le eran aplicables los artículos 8º y 74 del Decreto 1848 de 1969.

SE CONSIDERA Inicialmente advierte la Corte que la censura no explica cuál es el propósito de demostrar que la entidad demandada no era pública del orden Departamental. Con todo, tácitamente en el único cargo admite que la norma aplicable era el artículo 233 del Decreto 222 de 1986 al acusar su interpretación errónea. El único cargo propuesto, tiene como propósito demostrar que la demandante ostentó la condición de trabajador oficial, contrario al Tribunal que concluyó que era empleada pública, con fundamento en el decreto 1222 de 1986, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la demandada era la de una “ Escuela del Orden Departamental ”, y que las labores cumplidas por la actora como las de “ barrer, trapear, limpiar, preparar tintos y comidas, ayudante de servicios generales”, no eran actividades que pudieran relacionarse con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Ahora bien, al dirigirse el ataque por la vía directa, necesariamente debe suponerse, que el censor está conforme con todas las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que las labores anteriormente relacionadas se desarrollaban en la cafetería de la entidad demandada, y además tenía a su cargo, “ el barrido de la entidad, sacudir, limpiar, arreglar salones, preparar tinto, aguas aromáticas, distribuir agua fría”, y que además, “ preparaba algunos alimentos requeridos por los empleados para las medias nueve ”.

Teniendo en cuenta lo anterior, examinada la acusación por la vía de puro derecho, tal como se propone en el único cargo, precisa decirse, que no se configuran en el presente asunto las violaciones a las normas legales que denuncia el recurrente, pues el raciocinio soporte del Tribunal para desentrañar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora con la entidad demandada, no luce desacertado, sino que es el que corresponde al presente caso.

En efecto, conforme a las funciones que cumplía la demandante al servicio de la demandada, resulta pertinente afirmar, que las mismas no constituyen una actividad propia que encaje en la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que no toda actividad pública ni mucho menos la llevada a cabo sobre un bien de propiedad estatal, encuadra per se en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

Precisamente, en relación con el punto que es objeto de debate, resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia del 10 de abril de 2008, radicación 32072, en cuanto al rememorar la del 31 de enero de 2006, radicación 25504, se dijo frente a un asunto similar, lo siguiente: “ observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por haber concluido el ad quem que la demandante era trabajadora oficial simplemente porque desempeñó funciones de limpieza, aseo y recolección de basuras, al servicio del Municipio de Bello, en sus instalaciones “como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura, entre otras”, y por ser “espacios públicos” (folios 438 y 439).

“Las normas que el censor enlista en el cargo, como violadas, clasifican en principio a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” “Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, lo que supone su plena conformidad con los aspectos fácticos de la decisión atacada, advierte la Corte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sin que sea suficiente para este último caso que el servidor público cumpla funciones de aseo en los inmuebles del demandado, pues ello no determina que quien le trabaje adquiere por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, de lo que resulta forzoso concluir que tales actividades en nada están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte la misma entidad territorial demandada: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

“Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

“De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. “De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla genera…….”..

Conforme al precedente jurisprudencial antes transcrito, se tiene que al no haberse demostrado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no puede aspirar a que las pretensiones contenidas en la demanda sean estudiadas, ya que es indiscutible que la procedencia de las mismas, dependía de probar esa condición. El cargo, entonces, no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió ELOISA SOFÍA NUÑEZ PEÑA al CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA - CESMAG – GABRIEL ANGULO.

Las costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 36389 Con el debido respeto salvo mi voto en este asunto, por las razones que a continuación expongo: Lo primero que interesa resaltar es que el Tribunal dio por establecido que las funciones desempeñadas por la demandante fueron, entre otras y según sus textuales palabras, las de “barrer, trapear, limpiar…”, las que, de acuerdo con los testigos que reseñó, se concretaban a “todo el barrido de la entidad, sacudir, limpiar, arreglar salones…”, además de ejercer en algunas ocasiones la labor de celaduría. De otra parte, aun cuando no lo mencionó expresamente, la motivación de la sentencia impugnada deja entrever que para el Tribunal no era extraño que el plantel educativo en el cual la demandante prestó sus servicios era un bien público y por tanto una obra pública.

Siendo ello así, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Esto último obliga a quien alegue que tiene la condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

Ahora, de las funciones desempeñadas por la demandante y que atrás quedaron esbozadas, no hay duda de que ellas encajan dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues precisamente una de las formas de sostener un inmueble es evitar su deterioro a través de las labores de aseo y mantenimiento que desempeñaba la actora, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que la ex-trabajadora hubiere cumplido también las funciones de vigilancia, pues lo fundamental en este caso especial es que las funciones primeramente reseñadas, están comprendidas, como ya se dijo, dentro de la noción de sostenimiento de una obra pública.

Corrobora el carácter de obra pública del inmueble en donde funciona la mencionada concentración escolar, la circunstancia de estar destinado o afectado a la prestación del servicio público de educación, que tiene una clara función social en la cual la Nación y las entidades territoriales están llamadas a participar en la dirección, financiación y administración en los términos de los artículos 67 y 366 de la Constitución Política, pero conviene recordar que acorde con la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

La Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) Desde la anterior perspectiva es indudable que igualmente erró el Tribunal al afirmar que la demandante era empleada pública, máxime cuando se reitera, la labor de limpieza que en definitiva era la actividad preponderante de la actora, tiene una función de conservación, la cual surge, inclusive, de la misma naturaleza de ella.

Lamentablemente esa apreciación fue prohijada por la mayoría de la Sala de Casación con olvido, inclusive, de la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. (Subrayas fuera del texto) “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” En suma, aunque resultaba irrelevante la naturaleza jurídica del inmueble donde funcionaba el plantel educativo demandado en el que la demandante prestaba sus servicios, pues es incuestionable que de acuerdo con lo dicho atrás, era una obra pública, es igualmente irrebatible que las labores que desempeñaba la asalariada, especialmente las preponderantes de aseo y limpieza, tenían íntima relación con la noción de construcción y sostenimiento de una obra pública, y de todo ello la única conclusión posible era la condición de trabajadora oficial de la accionante y por consiguiente la prosperidad de la demanda extraordinaria.

Dejo así consignada mi respetuosa inconformidad con la sentencia de la cual me aparto. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 20