Micelio
36389(22-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36389 EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS PAGE 12 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389 EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria de la defensa de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0052 del 14 de enero de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo al “indictment” No. 10CR4901-JLS dictado el 10 de diciembre de 2010 en la Corte del Distrito Sur de California.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor GONZÁLEZ RIVAS a través de Resolución del 26 de enero de 2011, la cual se le notificó el 2 de marzo último en el Centro Penitenciario y Carcelario de Anayancy de Quibdó, por encontrarse allí recluido. Por medio de la Nota Verbal No. 0969 del 29 de abril de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0971 del 29 de abril de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-17872-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 9 de mayo último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo nombró, se le proveyó defensor adscrito a la Defensoría Pública con quien se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.

PETICIÓN PROBATORIA La defensora pública del requerido solicita oficiar al Juzgado del Circuito Especializado de Quibdó para obtener copias de la actuación allí surtida contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, con el propósito de probar que ya fue juzgado por los mismos hechos que fundan la petición de extradición. Aportó copias informales del escrito de acusación y de las actas de preacuerdo y de audiencia de aceptación del mismo, agregando que para esta fecha ya pudo haberse producido la sentencia porque estaba programada para el 3 de junio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra la pretensión de la defensa pertinente y útil para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades nacionales, razón por la cual accederá a su práctica.

En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente cuando se aporta información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento, exigencia satisfecha en el presente evento por cuanto la defensa aportó copias informales de actuaciones judiciales surtidas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Quibdó. Así mismo, porque la orden de captura con fines de extradición le fue notificada al señor GONZÁLEZ RIVAS en el Centro Penitenciario y Carcelario de Anayancy de Quibdó, donde se encuentra recluido.

Estas situaciones imponen corroborar si se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación a los mismos hechos que fundan la petición de extradición. Finalmente, una vez se recaude la prueba ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten su alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa. Por tanto, Secretaría oficiará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó con el propósito de obtener copia auténtica de las piezas procesales que conforman el proceso adelantado contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, incluida la sentencia. 2.

En firme esta determinación y recaudada la prueba ordenada en el numeral anterior, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Salvo voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la petición probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción solicitado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de este estatuto procesal penal. � Cfr. Folio 39 carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc