Micelio
36389(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36389 EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389 EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Proceso nº 36389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0969 del 29 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, contra quien la Corte del Distrito Sur de California, el 10 de diciembre de 2010 dictó acusación formal No. 10CR4901-JLS. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0052 de enero 14 de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

(ii) Nota Verbal No. 0969 de abril 29 de 2011 por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de California. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, secciones 2 y 3282, Título 21, sección 812 y Título 46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de California el 10 de diciembre de 2010 en contra de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS. (vi) Declaración jurada rendida el 22 marzo de 2011 por Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Eric Helton, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Fotografía y cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0052 de enero 14 de 2011, ordenó la captura de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS mediante Resolución de enero 26 de 2011, la cual fue notificada el día 02 de marzo de 2011 en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, departamento del Chocó. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0969 de abril 29 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI. 0971 del 29 de abril de 2011, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-17872-DVJ-0300 del 04 de mayo de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 09 de mayo de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como no lo postuló, la Corporación le designó defensor de oficio, quien en la oportunidad procesal pertinente impetró la aducción de una prueba, siendo aceptada su petición mediante auto del último 22 de junio. Recaudada la prueba ordenada, se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. A continuación, se refiere a los requisitos enlistados por esta Corporación para pregonar la configuración de la cosa juzgada, señalando que, en su criterio, no se cumplen todos los elementos allí precisados por cuanto la suscripción del acta de preacuerdo se remonta al 11 de abril de 2011, fecha posterior a la solicitud de detención provisional con fines de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, situación que hace posible que la terminación anticipada haya sido utilizada para evadir la extradición. Así mismo, agrega, el comportamiento atribuido al requerido en el Cargo Uno del indictment no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en Colombia, pues el fallo emitido en Colombia versa exclusivamente sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no sobre el punible de concierto para delinquir, situación que reafirma la inexistencia de la figura de la cosa juzgada.

El artículo 14 del Código Penal, afirma, permite acoger la solicitud de entrega porque los delitos se consideran realizados “ en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ” y para el caso, la Corte del Distrito Sur de California informa que los actos atribuidos al requerido traspasaron otológica y jurídicamente las fronteras patrias.

En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS. Con todo, impetra a la Corporación exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua. 2.

Por su parte la defensa transcribe apartes de la declaración de Eric Helton rendida en apoyo de la solicitud de entrega y de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 3 de junio de 2011, con fundamento en lo cual afirma lo siguiente: El 21 de noviembre de 2010 una nave de los Estados Unidos interceptó en alta mar la lancha “ go fast ” denominada “ Niña Alany ”, tripulada por EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y cuatro hombres más, quienes trasportaban una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente (cocaína) que arrojaron al ser descubiertos.

Los detenidos y una muestra del alcaloide fueron entregados por los militares norteamericanos a las autoridades colombianas. En razón de lo anterior, agrega, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó el 3 de junio de 2011 a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, José Yuviyer Minota Mosquera, Vanier Andrés Hurtado Moreno, José Isauro Palacios Rosero y José Jarlig Minota Mosquera a la pena de 187 meses de prisión y multa de $7.124’028.990, como autores del punible de tráfico de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar cocaína superior a 5 kilogramos, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Por lo anterior, opina, se debe emitir concepto desfavorable al requerimiento por estar reunidos los requisitos señalados por esta Corporación para la configuración del instituto de la cosa juzgada, esto es, la sentencia nacional se encuentra ejecutoriada y, además, la persona contra quien se profirió el fallo es la misma requerida en extradición. Para finalizar, afirma, el hecho generador de la condena de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS en Colombia es el mismo por el cual está siendo solicitado en Extradición, situación que impone aplicar la garantía contenida en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y en artículo14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas relativa a la cosa juzgada o nom bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y, al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 de la Corte del Distrito Sur de California.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de California, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0969 del 29 de abril de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, nacido el 01 de febrero de 1966, titular de la cédula de ciudadanía No. 11.795.182. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS.

Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así, los hechos imputados se concretan en los siguientes cargos: “ Cargo Uno A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosguiendo (sic) hasta el día 22 de noviembre de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados (…) EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS…, a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para delinquir entre si y con personas desconocidas por el jurado indagatorio, para poseer 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos”.

“Cargo Dos El día 22 de noviembre de 2010 o en una fecha aproximada, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados (…) EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS…, a sabiendas e intencionalmente, tuvieron en su posesión 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

El Cargo Uno encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y el Cargo Dos se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando la conducta con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados el supuesto fáctico y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación formal No. 10CR4901-JLS del 10 de diciembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de California, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia.

Así mismo, los hechos imputados acaecieron el 21 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas en el indictment a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS fueron desplegadas a bordo de una nave en aguas internacionales, con el claro propósito de llevar a los Estados Unidos gran cantidad de estupefacientes, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada pregonado por la defensa, pues si bien se allegó prueba de la condena impuesta a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó por hechos similares a los atribuidos en el requerimiento, lo cierto es que la sanción se produjo como consecuencia de un preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el solicitado con posterioridad a la notificación de la orden de captura con fines de extradición, circunstancia que hace factible su utilización como estrategia orientada a eludir el mecanismo de cooperación. En efecto, la Sala tiene decantado que cuando la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal, el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos.

En el evento bajo examen, la solicitud de detención con fines de extradición se concretó mediante Nota Verbal No. 0052 de enero 14 de 2011; la orden de captura con fines de extradición se emitió por la Fiscalía General de la Nación el 26 de enero siguiente y su notificación al requerido se llevó a cabo el 2 de marzo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Anayancy de la ciudad de Quibdó, mientras que el acta de preacuerdo se suscribió el 11 de abril, esto es, un mes y nueve días después de la notificación a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS del requerimiento.

En estas circunstancias, no se satisfacen los presupuestos señalados por la Corporación para emitir concepto desfavorable, en tanto el preacuerdo base de la sentencia obedeció más a una estrategia orientada a eludir la extradición que a la voluntad de contribuir al ejercicio de una pronta y cumplida justicia. Para mayor claridad, obsérvese lo indicado sobre este aspecto por la Sala, “ 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia) ”.

(subrayas fuera del texto original) Lo anterior significa que no están dados los presupuestos establecidos por esta Corporación para reconocer la configuración del instituto de la cosa juzgada invocada por la defensa. Respuesta a los alegatos 1. Los argumentos expuestos en el acápite inmediatamente anterior evidencian cómo el defensor dejó de considerar el texto completo de la jurisprudencia citada como soporte de su pretensión, en tanto omitió referirse al momento en el cual EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS exteriorizó la voluntad de aceptar los cargos formulados, la cual, como se señaló, se produjo mucho después de la notificación del requerimiento.

En ese sentido, recuérdese cómo en los eventos donde la sentencia se origina en un mecanismo de terminación anticipada del proceso, el concepto será desfavorable, sólo cuando se demuestre que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno de esos institutos, situación ausente en este evento.

En efecto, nótese cómo la formulación de acusación dentro del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó se concretó el 20 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 11 de abril de 2011, cuando ya se había notificado de la solicitud de extradición, EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS expresó su intención de preacordar con el ente acusador, circunstancia que evidencia la probable utilización del preacuerdo para evadir el requerimiento.

Descartada la configuración del instituto de la cosa juzgada en los términos definidos por esta Corporación, deviene improcedente acceder a la pretensión de la defensa. 2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación formal No. 10CR4901-JLS del 10 de diciembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de California.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS (aclaro voto) AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de entrega.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de extradición; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron el 21 de noviembre de 2010, es decir, en vigencia de esa normatividad. � Folio 39 carpeta anexa. � El Ministerio Público se refiere al concepto de septiembre 16 de 2009, radicado 31036. � La Sala se refiere al alegato final presentado dentro del término de ley por el doctor Fermín Rodríguez Triana, a quien el requerido le otorgó poder el 24 de agosto último, por tratarse de abogado de confianza que desplaza a la defensora pública María Teresa Moreno Rodríguez, quien también presentó escrito conclusivo. � La defensa cita el concepto del 7 de abril de 2010, radicado 31557. � Cfr. Folios 117 y 118 Carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Cfr. Concepto del 16 de septiembre de 2009, Rad. No. 31036. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. � Cfr. Folio 19 y ss del concepto. _1097413356.doc