Micelio
36388(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 36388 JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 36388 JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0050 del 14 de enero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.471.574, requerido para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 26 de enero de 2011, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 2 de marzo del mismo año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

El Estado requirente, con la Nota Verbal No. 0967 del 29 de abril de 2011, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando en ese propósito, legalizada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada rendida el 22 de marzo de 2011 por Rebekah W. Young, abogada litigante en la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a través de la cual se imputa a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos: “ Cargo Uno. A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosiguiendo hasta el día 22 de noviembre de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, … JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, a sabiendas e intencionadamente entablaron un concierto para delinquir entre sí y con personas desconocidas por el jurado indagatorio, para poseer 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos”.

“ Cargo Dos. El día 22 de noviembre de 2010 o en una fecha aproximada, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, a sabiendas e intencionadamente tuvieron en su posesión 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación a la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.3.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2 y 3282, Título 18; 812, Título 21 y 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.4. Orden de arresto expedida el 10 de diciembre de 2010 en contra de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California. 3.5.

Declaración rendida el 21 de marzo de 2011 por Eric Helton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA y otros por ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la c.c. No. 14.471.574, y 3.6.

Fotografía correspondiente a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, así como tarjeta alfabética de su cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio No. OFI11- 17865-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2011, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

Provísto el señor JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA de un defensor público, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de una de carácter documental relacionada con la eventual violación del non bis in idem o de la cosa juzgada, la cual fue decretada mediante auto del 10 de octubre de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido. 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.

Señala además, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que en este evento no existe vulneración del postulado de la doble incriminación o de la cosa juzgada como lo insinúa el defensor. Por lo tanto, solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estrado colombiano. 2.

La defensora de confianza designada en el curso del trámite por el solicitado en extradición, luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, demanda que el concepto que emita la Corte sea desfavorable, en la medida en que el requerido fue condenado por narcotráfico a una pena privativa de libertad de 187 meses en nuestro país en sentencia de junio 3 de 2011 por los mismos hechos que motivan el pedido lo cual se constituye en causal de improcedencia en aras del principio del non bis in ídem y de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como se afirma en la acusación del Estado requirente, puesto que los mismos se realizaron “ A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosiguiendo hasta el 22 de noviembre de 2010”, inclusive, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Según el artículo 502 ibídem, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. Además, se observarán las formalidades previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, relativas al otorgamiento de documentos públicos en el país extranjero y su autenticación. En efecto, la solicitud de extradición fue formalmente elevada por el Gobierno de los Estados Unidos con la Nota Verbal No. 0967 de abril 29 de 2011 a través de su Embajada en Colombia y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por la cual se acusa a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para poseer en una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, así como de poseer en las mismas circunstancias antedichas e idéntico propósito igual cantidad de la referida sustancia, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, como lo destacan las declaraciones juradas de Rebekah W. Young, abogada litigante en la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y el Agente Especial Eric Helton, de la DEA.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la trascripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Rebekah W. Young y Eric Helton, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre.

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le imprimió su visto bueno. Los mencionados documentos fueron traducidos al español por la Embajada de los Estados Unidos de América.

En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, puesto que se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se adelanta. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La reiterada jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la identidad de una persona que es reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En efecto, la información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Corporación deducir que JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, y en el otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. No. 0050 del 14 de enero de 2011, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, es ciudadano colombiano, nacido el 08 de septiembre de 1980 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 14.471.574. Con motivo de la aprehensión se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación El artículo 493 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En este evento, los cargos formulados al requerido en la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la Nota Verbal No. 0967 del 29 de abril de 2011, así: “El 21 de noviembre de 2010, activos de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) vigilaron y posteriormente inhabilitaron una lancha rápida de nombre ‘Nina Alany’, que se encontraba aproximadamente a 50 millas náuticas fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia.

La embarcación se encontraba en aguas internacionales y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a los acusados…José Jarling Minota Mosquera… quienes trabajaban como tripulantes a bordo de la embarcación. Adicionalmente la USCG recuperó aproximadamente 20 balas (aproximadamente 500 kilogramos) de cocaína, las cuales el personal de la USCG había observado previamente que estaban siendo lanzadas desde la embarcación por los tripulantes.

Con base en evidencia adicional recogida a través de la investigación, se supo que los acusados…José Jarling Minota Mosquera…trabajaban para una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia y despachaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por lanchas rápidas. Los papeles desempeñados por los acusados como tripulantes de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de los objetivos de la DTO”.

Tales hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos de concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país y posesión con el objeto de distribución, que le fueron atribuidos a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA en la Acusación No. 10CR4901-JLS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se hallan previstos en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como que allí se prohíbe que una persona posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta su jurisdicción. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA implican -de un lado- la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y -de otro- el tráfico mismo de estupefacientes, supuestos fácticos que también se hallan descritos y sancionados por el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), pues en primer término, el delito de concierto para delinquir está previsto en el artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas q se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias Sicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En consecuencia, al confrontar las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones nacionales, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004.

En efecto, la acusación dictada por las autoridades judiciales del Estado requirente contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 6.

Respuesta a los alegatos de conclusión 6.1. Como se comparten los planteamientos de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala los acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 6.2. En cuanto a los planteamientos del defensor para solicitar concepto negativo, se precisa: Con relación a la supuesta violación del principio del non bis in ídem, surge evidente que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, como lo advierte el representante del Ministerio Público, por lo tanto, la vulneración del postulado en mención no existe.

Sobre este tema, la Corte, en forma reiterada ha dicho que la vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada; a este respecto precisó: “Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in idem frente al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento que se viene de citar (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, de manera que la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega.

Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas, “no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución.” En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in idem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en sentencia T-1736 de 2000: “ En conclusión, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Siguiendo el mismo derrotero, la Sala en otro pronunciamiento de similar naturaleza expresó: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

En este caso, está por demás señalar, como se expresó en el concepto de extradición de febrero 19 de 2009 –radicado 30379- “ que debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición”, es evidente que, como lo resalta también la Delegada del Ministerio Público, por las premisas así sentadas no se advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia que de la extradición invoca la defensa toda vez que, más allá de que se trate o no de los mismos hechos, el preacuerdo para anticipar la sentencia se efectuó el 11 de abril de 2011, cuando ya el Estado requirente había activado el mecanismo habida cuenta que para dichos efectos y mediante la citada Nota Verbal No. 0050 de enero 14 de 2011 solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano con fines de extradición. 7.

CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por tanto, la Corte considera oportuno precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda se apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, y como se hallan satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron desde una fecha indeterminada por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, hasta el 22 de noviembre de 2010, es decir, después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Concepto del 11 de febrero de 2004, radicado 20292, entre otros. � Concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicado 30374. � Véanse en la consideración 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00, sobre el alcance de los artículos 13 y 15 del Código Penal, en los que se consagran el principio de territorialidad como norma general, y las hipótesis aceptables de extraterritorialidad. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. � Concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. � Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, en el radicado 31826, y más recientemente en el concepto de 28 de septiembre de 2011, radicado 36392. _1177920619.doc _1177920622.doc