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36388(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 Expediente 36388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 36.388 Acta No. 014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ESTHER MARQUEZ RIVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Rosa Esther Marquez Rivas demandó a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena para fuera condena a reliquidarle las cesantías y sus intereses y las mesadas pensionales. Fundamentó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 15 de mayo de 2002, para un total de 21 años, 9 meses y 17 días; que la sociedad convocada al proceso, mediante resolución No. 0081 de 15 de mayo de 2002, le reconoció una pensión plena de jubilación, equivalente al 100% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año servicios; que su empleadora, al momento de liquidarle la cesantía definitiva y sus intereses, así como la pensión de jubilación, no le incluyó todos los factores salariales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; que “la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, la errada liquidación de la mesada pensional surge a raíz de que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del libertador- SINTRALIBERTADOR, aceptó en el año 2000 renegociar con la LOTERIA su convención colectiva trabajo (1981-2001), suscribiendo un acuerdo en el mes de junio del mismo año (2000) en la que desaparecían conquistas extralegales como: cinco (5) días adicionales de PRIMA DE NAVIDAD y de VACACIONES;

PRIMA DE ANTIGÜEDAD; quince (15) días de PRIMAS DE SERVICIO, todas estas consideradas convencionalmente FACTOR SALARIAL”; que “posteriormente surgieron circunstancias (…) que permitieron a SINTRALIBERTADOR acudir a los estrados judiciales para implorar el reconocimiento, vigencia y aplicación de los puntos convencionales renegociados”, y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002, dispuso condenar a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena “ al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pactados en dichas convenciones, reclamados en el proceso: Cinco (5) días de prima de Navidad y de Vacaciones; prima de antigüedad; quince (15) días de primas de servicio; diferencia de la prima de sorteo extraordinario de navidad; reajuste de cesantías y diferencia de los intereses de (sic) sobre las mismas, durante el tiempo que estos derechos no han sido reconocidos ni pagados a los trabajadores de la entidad demandada”, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Lotería se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de trámite inadecuado, falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y con ella absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas correspondientes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal confirmó íntegramente el fallo de primera instancia sin imponer costas por la alzada. En primer lugar el Tribunal asentó que “la causa invocada como sustento de los pedimentos de la demanda es la decisión tomada por la agencia judicial en el proceso memorado al inicio de estas consideraciones, de suerte que el juez no puede, sin lastimar el principio de la congruencia o consonancia, fincar su fallo en una causa fáctica y judicial diferente.

Delimitado el radio de acción del juez, en tanto la solución de la actual controversia precisa respetar la situación fáctica y jurídica invocada como pilar de los derechos que se reclaman, se tiene que la copia de la sentencia del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta de 19 de noviembre de 2002, arrimada con el libelo, simplemente prueba que fue dictada por ese despacho judicial, su fecha y las decisiones que se tomaron.

Pero, en manera alguna, tiene la virtud de acreditar los hechos que sirvieron de apoyo a la demanda y a su respuesta, ni el sentido de las pruebas incorporadas, ni, en lo que aquí interesa, el contenido de las convenciones colectivas de trabajo cuya aplicación se pretendía por la organización sindical promotora del litigio judicial. Siendo ello así, mal podría definirse la controversia –circunscrita a la aplicación de mandatos convencionales que establecen rubros con significación salarial y, por tanto, con incidencia en la liquidación de derechos laborales- con estribo en esa copia de la sentencia, desde luego que comportaría que el juez decidiera sin conocer las preceptivas de aquellos mandatos y, en consecuencia, sin la comprobación –luego de su natural interpretación- de si consagran o no los derechos pretendidos en la demanda”.

Posteriormente, el juez de apelación copió apartes de la sentencia de 4 de diciembre de 2003 y concluyó que “razón le asiste al juez de primera instancia al denegar las súplicas de la demanda, como quiera que en el plenario no obra convención colectiva de trabajo, regular y oportunamente agregada, que sirva de apoyo a aquéllas. La carga de su aporte la soportaba la parte demandante, que, al no honrarla, ha de ver malogrados sus reclamos”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el escrito que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y “en consecuencia, solicito la NULIDAD del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,(…) y en su lugar garantice el derecho a la defensa de mi poderdante, teniéndose en cuenta su condición de demandante dentro del 1º proceso fallado a favor del sindicato de trabajadores de la Lotería del libertador que le restituyó las vigencias a las convenciones colectivas de trabajo.

Consecuencialmente, solicito sea revocada la sentencia proferida por el juzgado primero 4º (sic), laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha día (sic) veintiséis (26) de julio de año (2007)”. Con ese propósito, formula un cargo por “la causal 1ª del art. 87 del C.P.L., modificado. Dto 528/64 ARt. 60, por ser esta sentencia violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba, arrojando como consecuencia de la no aplicación de esos preceptos legales, que se profiera el fallo sin la apreciación de una determinante prueba, como en este caso, no se tuvo en cuenta que mi poderdante era parte en la demanda que restituyó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, que además y a pesar que el Juez de 2ª instancia falla basándose en hechos que no fueron expuestos por la juez de 1ª instancia, esto es, ultra y extra petita algo no permitido al juez de 2ª instancia, incurriendo en una violación de manera directa a la ley sustancial por vía de hecho, estas convenciones si fueron aportadas tanto en la 1ª instancia como en la 2ª y que de haber sido tendidos en cuenta estos hechos el resultado o fallo habría sido totalmente diferente”.

En lo que el recurrente denomina fundamentos del recurso, sostiene que “si bien es cierto que mi poderdante fue pensionada con anterioridad al 1º (sic) fallo del juzgado cuarto laboral del circuito en el año 2002 (razón por la cual la Aquo absuelve a la demandada) también lo es que antes de salir pensionada mi poderdante, el sindicato de trabajadores de la empresa, SINTRALIBERTADOR, presentó a nombre de mi poderdante y del resto de trabajadores compañeros suyos de labores, la demanda laboral en comento, por la no aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, demanda que fue resuelta a favor de ellos por el juzgado cuarto (4º) laboral del circuito el 19 de noviembre de 2002, esto es, posterior a su reconocimiento.

Precisamente por este hecho, el haber presentado el sindicato la demanda laboral incluyendo en ella a mi poderdante, antes de salir esta pensionada, la Lotería, en cumplimiento de dicho fallo y previa conciliación efectuada ante la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…)le reconoce y paga a mi poderdante, el sesenta por ciento (60%) del valor de las prestaciones convencionales reclamadas en esa demanda, pagando la empresa demandada a mi poderdante (después de pensionado) la suma de Siete Millones Ochocientos Veintiséis mil novecientos seis ($7.826.906.oo) pesos, suma que solicitamos hoy que se incluya en una nueva liquidación”.

Aduce que “la Aquo, en sus consideraciones del fallo, manifiesta que del estudio de los hechos de la demanda encontró probada la condición de socia del sindicato de mi poderdante al momento del reconocimiento de la pensión convencional por parte de la demandada. Que la Aquo también comprobó la existencia del fallo del juzgado cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, que devuelve la validez y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo desconocidas por la empresa”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente, y ante los numerosos desaciertos técnicos en que incurre la demanda de casación y el cargo en particular, se ve precisada la Corte a recordar nuevamente que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no siendo de recibo en consecuencia, que quien lo proponga se extienda en alegaciones carentes de técnica.

Los planteamientos del recurso deben ser lógicos, ajustados a los requisitos mínimos de orden técnico, claros en su raciocinio, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido. Se afirma lo anterior, porque la acusación adolece de las siguientes deficiencias insuperables: 1. El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, morigeró la exigencia de las diferentes codificaciones que prevén el recurso extraordinario de casación permitiendo que sea suficiente señalar como violada cualquiera de las normas de carácter sustantivo que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues no relaciona norma alguna del orden nacional de carácter sustancial, entendiéndose como tal las que consagran los derechos pretendidos en el proceso. 2. Como es suficientemente sabido, a todo recurrente en casación laboral le corresponde señalar cómo debe proceder la Corte como tribunal de casación y, en caso de ser viable la anulación del fallo acusado, qué debe hacerse con el del juzgado, si confirmarlo o revocarlo y, en este último evento, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, labor ésta que brilla por ausencia en el recurso. 3.

El planteamiento de la censuras es más un típico alegato de instancia, que uno adecuado a las exigencias del recurso. En su precaria demostración, inicialmente se alude a la violación indirecta de la ley y más adelante se dice que la violación fue directa, incurriendo así en una contradicción insalvable, además de que el único motivo que se puede extraer como sustentatorio del recurso es la supuesta aportación de las convenciones colectivas echadas de menos por el Tribunal, aseveración que solo se quedó en su mera enunciación sin una demostración cabal y adecuada, en tanto el Tribunal afirmó que en el expediente no obraba convención colectiva “regular y oportunamente agregada, que sirva de apoyo a aquéllas”..

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo debe ser rechazado sin que haya lugar a costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de marzo de 2008, en el proceso promovido por ROSA ESTHER MARQUEZ RIVAS contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2