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36387(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36387 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 36387 Acta N° 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO VARGAS OVIEDO contra la sentencia el 7 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO VARGAS OVIEDO demandó al municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 1981 cuando mediante acto administrativo fue nombrado por INVICALI en el cargo de Cadenero, y desde el 11 de enero de 1996 cuando fue nombrado, en el municipio demandado, mediante decreto extraordinario municipal en el cargo de Auxiliar de Topografía II (Cadenero).

En consecuencia, pretende el pago de las acreencias laborales de carácter convencional causadas desde enero de 1998 y diciembre de 2000 y desde enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003. Subsidiariamente, solicita la declaración de la terminación injusta del contrato de trabajo, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que opere el reintegro; el pago de las acreencias y prestaciones de carácter convencional a las que aduce tener derecho en condición de trabajador oficial.

En subsidio del reintegro, solicita el pago de la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Fundamentó sus pretensiones en que desde el 13 de febrero de 1981, mediante acto administrativo fue nombrado en Invicali en el cargo de Cadenero II del que fue ascendido posteriormente al de Cadenero I; que siempre ejerció funciones en actividades de construcción y de sostenimiento de obras públicas, no obstante lo cual la citada entidad le dio tratamiento de empleado público; que mediante Decreto 1546 de 29 de diciembre de 1995 se suprimió Invicali y por tal razón fue incorporado sin solución de continuidad, en la planta de personal del Municipio de Cali en el cargo de Auxiliar de Topografía II dependiente de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de dicho Municipio; que antes y después de la incorporación tuvo la condición de trabajador oficial porque se desempeñó en labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas”; que mediante Decreto 0079 de 9 de febrero de 1999 fue incorporado como “Auxiliar”, pero desempeñando las mismas funciones del cargo anterior; que de acuerdo con el Decreto 0380 de 27 de junio de 2001, fue suprimido el cargo del cual era titular a partir de junio 30 del mismo mes y año y fue indemnizado mediante Resolución 4419 de 18 de julio de 2001; que el Municipio no le liquidó ni canceló las prestaciones extralegales de conformidad con las convenciones colectivas celebradas entre las partes, lo que genera a su favor el pago de la indemnización moratoria así como a la de perjuicios en los términos de ley.

Al municipio demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, de los demás dijo que no son hechos sino trascripción de documentos o consideraciones subjetivas del apoderado del actor; aceptó que el demandante desempeñó el cargo de “cadenero”, que dicho cargo cambió de nomenclatura y pasó a denominarse “auxiliar”, precisó que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial sino la propia del empleado público inscrito en carrera administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción y falta de jurisdicción y competencia. (fs. 579 -285 del c. No. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2006 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la entidad demandada y dio por terminado el proceso.

(fs. 1141-1147 del c. No. 2). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cali en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 7 de diciembre de 2007, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado; en su lugar dispuso absolver al municipio de todos los cargos formulados en su contra, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, dijo, en síntesis, que le problema jurídico a resolver consiste en determinar la naturaleza de la relación laboral del demandante con el ente demandado. Como punto de partida estableció que no fueron objeto de discusión los extremos de la relación laboral, así como tampoco el cargo desempeñado por el actor, “llámese ‘cAdenero’ o ‘AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA.’” Con apoyo en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que como las pretensiones de la demanda suponen la vinculación laboral del actor a través del contrato de trabajo cuya declaratoria demanda, la situación debe demostrarse en juicio a través del recaudo probatorio y de su análisis, por manera que la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para pronunciarse sobre el objeto de la litis.

Dijo también, que el cargo desempeñado por el actor en la municipalidad no es de aquellos propios de quienes realizan actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, “tal y como lo concluyó el a quo” y conforme lo establece el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, de modo que a él le correspondía demostrar que tenía la condición de trabajador oficial, lo que no logró y lo condujo a concluir, que “no queda para la Sala otra decisión que revocar los numerales primero y segundo de la sentencia consultada y en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra confirmándose en todo lo demás.” IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, textualmente en los siguientes términos: “4. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pido a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: g 4.1. CASAR La (sic) Sentencia No. 177 del 7 de diciembre de 2007, proferida por la sala laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali (…).” 4.2.

Como consecuencia de la casación disponer los alcances siguientes: 4.2.1. Revocar en su totalidad (sic) La sentencia No. 177 del 7 de diciembre de 2007, proferida por la sala laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali (…). 4.2.2. Actuar como Tribunal de Instancia y Revocar en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia No. 162 del 23 de noviembre de 2006, del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali (…). 4.2.3.

Proferir la Sentencia de Casación que revoque y reemplace las dos anteriores y disponga, en su lugar, las siguientes declaraciones: (….).” Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se decidirán conjuntamente dado que ambos adolecen de errores de técnica que no permite su estudio de fondo.

V. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Para la construcción de la Proposición Jurídica Completa de este cargo a continuación procederé a indicar las normas violadas y el concepto de la violación como consecuencias del error de hecho que afectó a los artículos 53 de la Constitución Política; 5, inciso 1º del Decreto ley 3135 de 1968 y 292, inciso 1 del Decreto ley 1333 de 1986.” Señala como normas dejadas de aplicar por parte del Tribunal, los artículos 5, inciso 1, del Decreto ley 3135 de 1968 y 292, inciso 1, del Decreto Ley 1333 de 1986; 1º, 2º, 3º, 4º, 16, 26, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 53 de la Constitución Política, 1°, 11 de la Ley 6ª de 1945.

El error de hecho, lo expresa en los siguientes términos: “El error que se cometió fue un error de hecho que conllevó a la violación de los artículos 53 de la Constitución Nacional en cuanto a la inaplicación por parte del fallador del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; 5, inciso 1 del Decreto ley 3135 de 1968 y 292, inciso 1 del Decreto Ley 1333 de 1986, como normas de medio y como normas de fin la violación de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1, 2, 3, 4, 16, 19; 26, numeral 6; 47; 48; 49; 50; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945”.

“El Tribunal en la Sentencia impugnada esgrimió una tesis de carácter subjetivo apartándose del contenido de pruebas que dejan sin respaldo su dicho, porque las pruebas demuestran que las labores de topografía en éste caso sí tienen relación directa con la construcción sostenimiento de obras públicas que ejecutó el Municipio para sus programas de vivienda social.

Es decir, los yerros del Tribunal en el fallo están soportados en la ausencia de análisis de todo el material probatorio que obra al proceso.” (f. 39 c. de la Corte) Como pruebas erróneamente “interpretadas”, citó las siguientes: 1. Actas de posesión Nos. 074-81 y 551-81 en el cargo de Cadenero I y III en la Entidad Invicali. (fs. 3, 5, 8, 273, 275, 288 a 292). 2.

Resolución GG-1005 de 1982 (fs.12 y 282). 3. Resolución GG-150089 (f.15). 4. Resolución GG-035691 (f.16). 5. Decreto 1556 del 29/12/95 (fs. 17 y 18). 6. Oficio UTH del 10/02/99 (fs. 505 a 506). Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: “1) La Resolución GG-074-81 del 13 de febrero de 1981, mediante la cual se nombró CADENERO en INVICALI.

(…) 2) El acta de posesión No. 5297-1, mediante la cual se incorporó sin solución de continuidad al actor en el Municipio de Cali, en cumplimiento del Decreto 1556 de 1992, del CARGO DE CADENERO al CARGO DE AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II (…). 3) El acta de posesión No. 3811 del 11 de febrero de 1999, mediante la cual se incorporó sin solución de continuidad a la nueva denominación del cargo de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II a AUXILIAR, en cumplimiento del Decreto Municipal 0079 del 9 de febrero de 12999 (…). 4) El MANUAL DE FUNCIONES para el cargo de CADENERO (…) Norma reglamentaria que regía en INVICALI y que se empleaba en el Municipio para el cargo de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II y para el cargo de AUXILIAR, última denominación que se le dio al cargo de CADENERO (…). 5) La prueba contenida en los Artículos 287, 288 y 289 del Acuerdo Municipal 01 del 9 de mayo de 1999, mediante el cual el Concejo Municipal de Cali, (sic) allegado al Proceso con memorial del 28 de julio de 2005. 6) El oficio TOP-318-2003 del 7 de octubre de 2003 (…) 7) La declaración que rindió el señor MARINO JOSÉ HIDALGO YULE donde describe las labores que ejecutó el actor en materia de construcción y mantenimiento de obras públicas desde el momento de vinculación al INVICALI hasta el momento en que fue desvinculado del Municipio. 8) Las convenciones colectivas aportadas al acervo probatorio, con la demanda.” En la demostración del cargo, aduce que “el análisis probatorio del juez de primera instancia fue recogido por el Tribunal ” y que las conclusiones a las que arribó, las cuales trascribe, son equivocadas “porque no le da ninguna relevancia a la manera como llegó el actor a trabajar al Municipio”.

Explica que la vinculación al municipio, se debió a la incorporación, sin solución de continuidad, al mismo cargo de “CADENERO” que tan solo cambió de denominación, por liquidación del Instituto de Vivienda y Reforma Urbana del Municipio de Cali al que también fue incorporado en remplazo de la entidad Invicali; en tal sentido, dice, “El análisis del Tribunal es fraccionario, es decir, como si cada vinculación laboral fuese independiente la una de la otra, y no se integran, como si el trabajador hubiese pasado al Municipio a un cargo diferente del que desarrollaba en INVICALI.” Agrega que el Tribunal “no hace ningún análisis de los efectos de la incorporación sin solución de continuidad, y este es su yerro, que lo lleva a (…) interpretar indebidamente del (sic) artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, porque decide que el servidor es empleado público (…)” Aduce que el demandante, “trabajó en la ejecución de obra pública y eso no se puede poner en duda con base en argumentos subjetivos como los traídos al fallo impugnado.

Los cuales violan el artículo 53 de la Constitución Nacional porque desechando el contenido total de las pruebas, se aparta de la realidad material probada para aplicar en contra del actor el vínculo laboral de empleado público con base en un criterio subjetivo, cuando en realidad, y por mandato de la ley (Artículo 291, inciso 2 del Decreto 1333 de 1986), él ostentaba la condición de trabajador oficial. ” VI.

SEGUNDO CARGO Lo formula así el recurrente: “Violación directa de normas constitucionales.- “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAN VIOLADOS “Se estiman violadas las normas del orden nacional siguientes: I. El artículo 228 de la Constitución Política en cuanto regula que: (…) II.

El artículo 29 de la Constitución Política que establece (…) III. El inciso 2 del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo que dice: (…) IV. El inciso 1 del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil (…) que establece (…) V. COMO CONSECUENCIA DE LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES, se dejaron de aplicar las normas relacionadas con el régimen de trabajadores oficiales, siguientes: a. El artículo 53 de la Constitución Política en cuanto regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. b. El artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968 que establece: (…) c. El inciso 1 del artículo 292 el Decreto 1333 de 1986 que prevé: (…) d. El artículo 19 del decreto 2127 de 1945 que dice: (…) e. El artículo 26, numeral 6 del Decreto 2127 de 1945 que indica: (…) f. Los artículos 1 de la ley 6 de 1995(sic) y los artículos 1,2,3,4,19,47,48,50,51 y 52 (…) del decreto 2127 de 1945, relacionados con la terminación del contrato de trabajo y las justas causas para la terminación del mismo por parte del patrono. g. El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 relacionado con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones convencionales.” En la demostración sostiene, que la sentencia acusada no contiene ningún análisis crítico de las pruebas que se allegaron al proceso y que ello constituye una denegación de justicia, que el tribunal profirió una decisión “formalista de decir que el actor se presume empleado público y que no probó su condición de trabajador oficial”.

Para apoyar su dicho enlista las “pruebas no vistas y no analizadas”, cita una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, nuevamente transcribe los preceptos cuya violación acusa, afirma que en la sentencia impugnada se citó “una norma inaplicable el artículo 292 del decreto 1333 de 1966 (sic) ”, se refiere a las funciones de trabajador oficial que el demandante desarrolló y que el municipio conocía tal y “como lo dejó consignado en la Convención”.

Afirma, que el Tribunal no definió si el juez de primera instancia tuvo o no razón cuando decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción; se refiere, sin citarlas, a las normas legales que regulan la convención colectiva de trabajo para mencionar que se entienden incorporadas al contrato de trabajo y que su falta de reconocimiento por parte del municipio a favor del actor implica mala fe de la demandada.

Agrega, que el colegiado “paso por alto ” el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, señala que hubo “despido” del trabajador demandante y reitera la “ terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”. VI. LA OPOSICIÓN La opositora reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, y sostiene, que “el fallo esta soportado en un amplio acervo probatorio y un muy bien consolidado precedente jurisprudencial”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre en graves e insalvables defectos de forma y de fondo que tornan inestimables las acusaciones, que se extienden a lo largo de la demanda, desde el alcance de la impugnación, pasando por la proposición jurídica formulada en cada cargo, e incluyendo el desarrollo de los argumentos demostrativos para la sustentación de uno y otro.

En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

En este caso ocurre que el recurrente, de manera confusa y a la vez con total desconocimiento del recurso extraordinario, solicita la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo, su revocatoria, cuando como se sabe, es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico. Además, solicita también la casación de la sentencia de primer grado pese a que ello solo es posible en la casación per saltum.

De otra parte, la proposición jurídica, en ambos cargos, omite denunciar como violados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, no obstante que la mayoría de las condenas solicitadas están consagradas en diferentes convenciones colectivas, tal como se desprende del alcance de la impugnación y de la demanda ordinaria. En el primer cargo, como quiera que el ataque se plantea por error de hecho, la argumentación demostrativa debió dirigirse a criticar la valoración de la prueba o su falta de apreciación, con razonamientos serios, coherentes y atendibles, que demuestren lo que en si misma de manera evidente acredita y por contera, que el desacierto del juez de alzada fue garrafal.

Sin embargo, la censura en un extenso discurso más propio de las instancias, desordenado y con una débil argumentación incoherente, al referirse a las diferentes pruebas arrimadas al proceso dice, de unas y otras, que el ad quem se equivocó por cuanto les dio un alcance diferente e igualmente afirma que no las consideró, lo que es un contrasentido porque no es posible, simultáneamente, apreciar erróneamente lo que se ha dejado de estimar.

Al formular el segundo cargo, incurre la censura en desatinos de orden técnico, en tanto acusa, simultáneamente, la infracción directa de las mismas disposiciones de las que luego aduce que fueron indebidamente aplicadas, lo que resulta absurdo en tanto no es posible incurrir, a la vez, en la infracción directa del precepto legal y en su aplicación indebida.

En el mismo cargo, el recurrente mezcla asuntos propios de la vía indirecta tales como la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, el contenido de la convención colectiva de trabajo y su inaplicación, funciones desarrolladas por el actor en el municipio demandado, con conceptos jurídicos como el que pretende derivar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los contenidos de la normas que trascribe, en el mismo cargo, en tres ocasiones diferentes.

Como ya se dijo, la demanda de casación parece más un alegato de instancia que no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Como si lo anterior no fuere suficiente, también en el segundo de los cargos acusa el recurrente al Colegiado, de no haber definido si tenía o no razón el juez de primer grado al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, pese a que la sentencia impugnada expresamente estableció que la jurisdicción ordinaria laboral sí era la competente para dirimir el conflicto, al punto que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dado que el actor no probó su condición de trabajador oficial, decidió a absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si, al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y así mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Ha dicho también esta Corporación, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

En consecuencia, los cargos son inestimables. Como hubo réplica, se condenará en costas al recurrente vencido, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos M/cte ($2’800.000.00), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría de esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelantó CARLOS ARTURO VARGAS OVIEDO contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2