Impedimento 35394 República de Colombia Impedimento No. 36.386 P. / Omar Efraín Pardo y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°166 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por la Magistrada del Tribunal Superior Militar, Mayor NORIS TOLOZA GONZÁLEZ, quien se inhibió de participar en la conformación de la Sala que debe resolver el incidente de impedimento propuesto por la Teniente Coronel MARICELA RUBIO BARRERA como Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional para conocer el proceso penal que cursa contra el Teniente Coronel OMAR EFRAÍN PARDO.
HECHOS Y ANTECEDENTES La presente acción penal tuvo origen en los hechos acaecidos el 30 de noviembre de 1994 cuando un grupo de cuatro individuos vulneraron la seguridad de las oficinas del Área Metropolitana de Bucaramanga con la intención de hurtar varios implementos de oficina, siendo sorprendidos por los agentes WILLIAM GÓMEZ CASTELLANOS, ARNOLD GÓMEZ ACEVEDO y los Tenientes LUIS FERNANDO VILLAMIZAR y OMAR EFRAÍN PARDO.
Debido a la presencia policial se produjo un fuerte cruce de disparos en donde resultaron muertos, presuntamente en circunstancias sospechosas, tres de los asaltantes y herido uno de los agentes que acudieron en auxilio. A raíz de un conflicto de competencia negativo suscitado entre la Inspección General de la Policía como juzgado de instancia y el Fiscal Regional Especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante decisión de 26 de noviembre de 1998 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y declaró a la Jurisdicción Penal Militar como competente para proseguir con el trámite.
Luego de posteriores contratiempos en la definición de competencia y trámite de reparto, las diligencias fueron enviadas a la Inspección General de la Policía Nacional para que en función de juez de instancia, asumiera el conocimiento del proceso penal. A través de auto de 15 de abril de 2011, la Teniente Coronel MARICELA RUBIO BARRERA, Juez de Primera instancia de la Inspección General, declaró su impedimento para conocer del asunto en virtud de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 231 Ley 1407 de 2010, que a la letra reza “Son causales de impedimento: Que el juez de conocimiento sea inferior en grado, o de menor antigüedad que el acusado o procesado”.
Señaló que el Teniente Coronel OMAR EFRAÍN PARDO tiene mayor antigüedad al pertenecer a la promoción del curso 058 y sigue siendo superior en grado ya que ascendió a Teniente Coronel en fecha pretérita, razón por la cual ordenó enviar el expediente ante el Honorable Tribunal Superior Militar de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, para que éste se pronuncie sobre el impedimento alegado.
Correspondió el proceso al Capitán de Navío JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ quien en proveído de 2 de mayo de 2011 decidió remitir la actuación al despacho de la Mayor NORIS TOLOSA GONZÁLEZ “ con el fin de que pueda pronunciarse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, esto es, para que manifieste ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia si se encuentra incursa en algún impedimento”.
En providencia de 3 de mayo de 2011 la Mayor NORIS TOLOZA GONZÁLEZ, Magistrada del Tribunal Superior Militar, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 231 del Código Penal Militar toda vez que el procesado ostenta mayor grado y antigüedad, motivo por el cual ordenó remitir el expediente ante esta Corporación para que resuelva sobre la causal y designe un reemplazo según lo indicado en el artículo 242 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior Militar, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, la Magistrada del Tribunal Superior Militar, Mayor NORIS TOLOZA GONZÁLEZ invocó la causal prevista en el numeral 14° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 para inhibirse de tramitar el incidente de impedimento presentado por la Teniente Coronel MARICELA RUBIO BARRERA quien a su vez se negó de conocer el proceso penal adelantado contra el Teniente Coronel OMAR EFRAÍN PARDO.
En criterio de esta Sala, la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar en aplicación de lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 1407 de 2010, “ Artículo 236. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos ni son recusables los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar a quienes corresponda decidir el incidente.
No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público ”. (Resaltado añadido) Como se resalta, la normatividad procesal penal militar declara improcedente la manifestación de impedimento cuando se trate de resolver el incidente en razón de su competencia. Se tiene que el artículo 232 de la misma ley indica “ Cuando el funcionario considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento, deberá manifestarlo ante el Tribunal Superior Militar para que decida si debe ser sustraído del conocimiento del asunto”.
De allí que la Sala integrada por la Magistrada M. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ junto a los Magistrados T.C. ISAMEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO y C.N. JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ, sea la competente para decidir sobre el impedimento alegado por la T.C. MARICELA RUBIO BARRERA. Al resolver el incidente de impedimento el funcionario judicial no compromete la imparcialidad o rectitud de la administración de justicia toda vez que no habrá pronunciamiento alguno sobre la existencia o no del presunto hecho punible, la autoría del mismo, el material probatorio debatido o la posible responsabilidad penal en cabeza de los procesados, motivo por el cual el precitado artículo 236 del Código Penal Militar haya restringido la posibilidad de declarase impedido para aquellos que deben resolver un incidente previo.
Bajo este supuesto esta Corte declarará infundado el impedimento manifestado por la T.C. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ y ordenará que se resuelva el incidente con la participación de la totalidad de la Sala de Decisión. Llama la atención a esta Corporación el procedimiento realizado por el C.N. (R) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ al momento de recibir las actuaciones en cuestión, en la medida en que el trámite dispuesto por el Acuerdo No. 001 de 2008, Reglamento Interno del Tribunal Superior Militar, exige que una vez repartido el expediente y elaborada la ponencia por el Magistrado respectivo se instale la Sala de Decisión, para que antes de discutir el proyecto, se manifiesten los impedimentos a que haya lugar.
Por tanto el funcionario ponente no está facultado para pronunciarse sobre posibles causales de impedimento en cabeza de sus compañeros de Sala tal y como sucedió en el caso examinado. De igual forma la Corte se ve obligada a instar a los juzgados de instancia para dar celeridad a la actuación toda vez que los hechos ocurridos en el año 1994 se encuentran próximos a prescribir sin que se haya proferido una decisión de fondo por el funcionario competente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Mayor NORIS TOLOZA GONZÁLEZ, Magistrada del Tribunal Superior Militar, para resolver el incidente propuesto por la T.C. MARICELA RUBIO BARRERA. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita Medica FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 295 Cuaderno Original 16. 10