Micelio
36384(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36384 E.B.V. Proceso nº 36384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 260- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de abril de 2010 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá declaró a E.B.V. autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por razón de la denuncia instaurada el 25 de enero de 2002.

En consecuencia le impuso 50 meses de prisión, 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la condena de ejecución condicional y le concedió la sustitutiva de prisión domiciliaria. Adicionalmente, lo absolvió por el mismo punible pero en relación con la denuncia del 14 de diciembre de 2004.

El fallo fue apelado por el condenado y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de 2010 lo absolvió, por duda. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el año 1998 el soldado Víctor Julio Moreno Solano suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado E.B.V., quien se comprometió a agenciar una indemnización ante el Ejercito Nacional. 2. Inconforme con la gestión, el soldado Moreno Solano interpuso denuncia penal en contra del jurista B.V. por los delitos de estafa y falsedad, ante el cobro irregular de los dineros reconocidos a aquél. 3.

Al conocer de la actuación seguida en su contra, B.V., denunció al señor Moreno Solano por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, conocieron las Fiscalías 207 y 240 Seccionales de Bogotá, que en resoluciones del 27 de octubre de 2003 y 17 de junio de 2005 se inhibieron. 4. El 21 de febrero de 2005, por virtud de estas dos actuaciones penales adelantadas en su contra, el señor Moreno Solano presentó nueva denuncia penal en contra de E.B.V. por falsa denuncia. 5.

Adelantada la investigación, el 31 de octubre de 2007 la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá acusó a B.V. por la mencionada conducta punible. Esa determinación fue recurrida y avalada el 29 de julio de 2008 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil expresó: “El numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 del año 2.000 en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 180 de la Ley 906 de 2.004 y el numeral 1 del árticulo 368 de Código de Procedimiento Civil concuerdan que “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.

Si la violación de la norma sustancial proviene de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante ”. Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos: i) Luego de realizar con absoluta libertad un análisis dogmático del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, afirmó “ si bien es cierto que jamás el proceso en donde fue condenado el señor E.B.V. como responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA POR LA CONFIANZA EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por cuanto desafortunadamente la acción penal prescribió, también lo es que E.B.V. es una persona natural experta en la ciencia Social del Derecho con una especialización el área del Derecho penal ordinario y es litigante, o sea, vive de su profesión, aspecto que denota que él es conciente de las acciones que realiza a la luz de la Ciencia Social del Derecho ” ii) Destacó que las denuncias instauradas por el acusado B.V. fueron acciones temerarias y de mala fe con el fin de inducir en error a los funcionarios judiciales para crear dudas en su favor, para salir victorioso de las “ fechorías ” cometidas. iii) Demandó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar “reformarla ” condenando al acusado conforme lo dispuso el Juez de primera instancia, sin señalar los preceptos vulnerados.

EL NO RECURRENTE El acusado se opuso a las pretensiones del casacionista porque: 1. Se equivocó en la senda escogida al invocar la casación común cuando le correspondía acudir a la excepcional, motivo por el cual no cumplió con las exigencias del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 2. Tampoco satisfizo los requisitos formales que consagra el artículo 212 numeral 3 del mismo estatuto, pues al enunciar la causal no formuló el cargo en forma clara y precisa, así como las normas que estimó infringidas. 4.

Por tales razones invocó el rechazo in limine de la demanda, ante la ausencia de los requisitos sustanciales para su admisión. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Teniendo en cuenta que la sentencia que se censura es absolutoria no es necesario exigirle al recurrente cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para acudir en casación surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos para reclamar verdad, justicia y reparación. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 4 a 8 años, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.

Al casacionista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. En este asunto el apoderado de la parte civil no probó ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo.

Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda. No obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. La inadmisión de la demanda 1. Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el apoderado de la parte civil se limitó a reproducir el numeral 1º del artículo 207 de ese estatuto, y a reclamar un fallo condenatorio. 2.

El impugnante realizó un estudio de libre factura y partió del análisis dogmático del tipo penal de falsa denuncia en persona determinada, para oponer su personal y subjetivo modo de estimar las condiciones personales del acusado como razones suficientes para fundamentar su pretensión. Ese mecanismo, admitido en las instancias, resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos, los que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del recurrente. 3.

El censor se limitó a trascribir la norma escogida e invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, pero no especificó, como le era exigible, si el error correspondió a una violación directa o una indirecta de la ley sustancial. Así en la, violación directa de la ley sustancial, se imponía que aceptara los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y su carga consistía en demostrar que el ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada.

Si por violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma parcial o total los hechos y de esa manera precisar si en la valoración probatoria el juzgador incurrió errores de hecho por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, en cuyo caso le competía cuestionar técnicamente el proceso de valoración probatoria; o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de derecho, por falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad, caso en el cual tenía que demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda. 4.

A tal punto olvidó el libelista la esencia del recurso de casación, que ni siquiera se refirió al fallo que debía censurar, y de manera deshilvanada e incoherente se limitó a insistir en que se impone la condena del acusado porque “ E.B.V. es una persona natural experta en la ciencia Social del Derecho con una especialización el área del Derecho penal ordinario y es litigante, o sea, vive de su profesión, aspecto que denota que él es conciente de las acciones que realiza a la luz de la Ciencia Social del Derecho ” e interpuso las denuncias siguiendo las directrices de la ley.

Sin ninguna explicación y sumándose a las demás equivocaciones, no señaló las normas sustanciales que fueron objeto de infracción, ni el sentido en que se cometió la agresión, y, además de confundir el reproche no lo desarrolla, ni lo demuestra. En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste, en procura de asegurar la protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a E.B.V. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el auto AP2443-2022(36384), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Quien asumió como abogado su propia defensa. � No consta la fecha en que las instauró. � El abogado E.B.V. fue condenado en primera y segunda instancia como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, pero al encontrarse el proceso en sede de casación, la Corte Constitucional con sentencia C-252 de 2001 declaró inexequible la expresión “en firme” que traía el articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las condiciones para la procedencia de la casación y por tal razón la acción penal prescribió. � Folios 123 a 133 del cuaderno original de la Fiscalía. � Folios 3 a 12 del cuaderno de la Fiscalía Delegada. � Folio 7 del libelo, 69 del cuaderno del Tribunal. � Folio 8 de la demanda, 83 cuaderno del Tribunal. � Quien en su condición de abogado asumió su propia defensa. � Artículo 436.

Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PAGE 11