Micelio
36383(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36383 Carlos Arturo Barón Parra PAGE 15 Casación Nº 36383 Carlos Arturo Barón Parra Proceso nº 36383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ARTURO BARÓN PARRA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Bogotá, el 28 de junio de 2009, cerca de la 1:30 a. m., cuando María Camila, Marisol y Carlos Andrés Bautista Farias, en compañía de Henry Bustos Perilla y otros amigos, se dirigían a su residencia luego de estar en un bazar en el barrio Lijacá, al pasar por el sector conocido como “ El Candelazo ” (carrera 6 con calle 188), quedaron en medio de una riña callejera, en desarrollo de la cual uno de los antagonistas, después identificado como CARLOS ARTURO BARÓN PARRA (alias “ El Pájaro ”), sin razón alguna, se lanzó a agredir a la primera con un arma cortopunzante, interponiéndose el hermano de aquélla, quien a consecuencia de ello sufrió una herida en el tórax que a los pocos minutos le causó la muerte, pese a que fue trasladado al Hospital Simón Bolívar a donde llegó sin signos vitales. 2.

Por esos sucesos, después de tramitar la respectiva audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida cautelar del indiciado, el 27 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, formalizado el 17 de septiembre siguiente, contra BARÓN PARRA en calidad de autor de la conducta punible de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, de la Ley 599 de 2000. 3.

Surtido el juicio, el 29 de noviembre de 2010 el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de homicidio, atendida la declinación del ente acusador de la primera circunstancia de intensificación punitiva y la desestimación que el juzgador hizo de la segunda, y en tal virtud le impuso pena principal de doscientos quince (215) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales. 4.

Contra la expresada providencia el defensor del procesado interpuso apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 4 de marzo de 2011, le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.

DEMANDA 5. El recurrente, con fundamento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, formula un cargo aduciendo la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal debido a errores de estimación probatoria que concomitantemente determinaron la exclusión de 7 y 381 del ordenamiento procesal penal adjetivo. Para sustentar esa propuesta señala que respecto del testimonio de Henry Bustos Perilla los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad, porque ese elemento de persuasión fue recaudado en el juicio sin el cumplimiento de los requisitos, ya que la petición que del mismo hizo el representante de las víctimas en la audiencia preparatoria sobrevino como reacción a la decisión del a-quo al negar a la Fiscalía su práctica por no anunciarla en el escrito de acusación, y aún cuando el juez también rechazó esa solicitud de tal interviniente por las mismas razones, el Tribunal al resolver el recurso interpuesto accedió a su realización sin atender las normas relativas al descubrimiento de los medios de pruebas.

Agrega, de otra parte, que los falladores igualmente cometieron un error de hecho consistente en falso raciocinio cuando valoraron los testimonios de Marisol y María Camila Bautista Farías, pues pretermitieron el principió lógico de “ coherencia de las narraciones ”, ya que no tuvieron en cuenta que en las entrevistas rendidas por ellas a las pocas horas de ocurridos los hechos, ninguna señaló a su defendido como responsable del suceso, sin embargo, al declarar en el juicio, lo reconocieron como la persona que infligió la herida mortal a su consanguíneo, quedando en consecuencia ese “ reconocimiento y señalamiento cobijado por un manto de duda ”.

Con base en lo anterior puntualiza que de no haber incurrido en los vicios de estimación probatoria denunciados, necesariamente los juzgadores, dando aplicación a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, habrían absuelto a su representado, petición que en tal sentido reclama de la Corte en el fallo de sustitución que aspira sea emitido en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

Desde ahora la Sala advierte que la demanda no será admitida ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación alegados, falencia que lo reduce a un inocuo alegato de instancia, pues el mismo no contiene un verdadero enjuiciamiento crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de justicia expresada en la sentencia. 8.

La causal de casación invocada es la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°, la cual hace referencia a la violación indirecta de la ley sustancial debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, y que se bifurca en las siguientes modalidades: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 8.1.

El falso juicio de legalidad denunciado respecto del testimonio de Henry Bustos Perilla, no tiene una objetiva acreditación, pues, cierto es que su declaración no fue anunciada por la Fiscalía en el correspondiente escrito de acusación, y de ahí que cuando en la audiencia preparatoria esa parte solicitó practicarla en el debate público propiamente dicho, el a-quo la negó. Empero, igualmente es verdad, que la audiencia preparatoria es el momento procesal ordinario en el que las víctimas pueden hacer efectivas su facultades probatorias con independencia de las inherentes a la Fiscalía, y de hecho así ocurrió en el caso que se analiza, ya que al revisar el desarrollo de esa actuación se aprecia que después de que el ente acusador y la defensa hicieron públicas sus pretensiones acerca de los elementos de persuasión que harían valer en el juicio, y luego de que el juez decretó los que consideró oportunos, conducentes y pertinentes, al contrario de lo afirmado por el censor, se inquirió, por primera y única vez, a la representante de los familiares del fallecido acerca de si tenía alguna solicitud probatoria, deprecando ésta la realización del testimonio de Bustos Perilla, a la que en principio accedió el juzgador, decisión que revocó por la oposición de la defensa fundada en que tal sujeto interviniente no había descubierto “ oportunamente ” ese elemento de conocimiento.

El Tribunal, palabras más palabras menos, al desatar la apelación que contra el aludido pronunciamiento interpuso la apoderada de las víctimas, lo revocó con base en que éste interviniente en ningún momento pretendió incorporar una entrevista del testigo o una declaración previa del mismo, sino que se limitó a solicitar que se le escuchara en declaración para que expusiera el conocimiento directo que tenía de los hechos, por lo que no le era exigible descubrir o anunciar tal pretensión en una etapa anterior a aquella en la que hizo esa manifestación, en armonía con lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, acerca de las facultades probatorias de las víctimas en la audiencia preparatoria.

Tal planteamiento jurídico fue reiterado por el ad-quem al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, frente a la inconformidad de la defensa acerca de la ausencia de requisitos en el testimonio de Bustos Perilla, siendo evidente entonces que el recurrente pretende revivir un debate zanjado en las instancias, conforme a su particular convencimiento y sin acreditar un yerro de las connotaciones alegadas, fundando la trascendencia del supuesto desacierto en que por la forma como se introdujo la declaración no contó “ …con una entrevista del declarante para ejercer en debida forma el contradictorio… ”, precisión con la cual nuevamente se aparta de la objetividad que enseñan los registros, por cuanto en el debate público, pese a la oportunidad concedida para contrainterrogar al exponente, abjuró de tal prerrogativa aduciendo que no iba a “ convalidar ” con ese ejercicio una prueba que estimaba ilegal.

No tuvo en cuenta el actor que para controlar la producción del citado medio de prueba desde la perspectiva de la defensa, no precisaba de una entrevista previa del declarante, la cual, dicho sea de paso, tampoco estuvo al alcance de la Fiscalía, sino que para ello pudo oponerse a las preguntas formuladas por la parte acusadora cuando no se ajustaran a las exigencias legales (Ley 906 de 2004, artículos 391, 392 y 395), o impugnar la credibilidad del testigo por otros aspectos, como la naturaleza inverosímil o increíble de su relato, la evidente falta o disminución de sus capacidades sensoriales para percibir o recordar, la existencia de un motivo o interés de parcialidad, propensión a la mendacidad, etc., (ídem, artículo 403), circunstancias que podía explotar sin necesidad de contar para ello con el elemento material que extraña. 8.2.

Acerca del falso raciocinio predicado de la valoración de los testimonios de Marisol y María Camila Bautista Farías, hermanas del fallecido, quienes —con Henry Bustos Perilla— fueron testigos directos del acto violento a consecuencia del cual perdió su consanguíneo la vida, la crítica no es más afortunada que la anterior censura. En efecto, si el recurrente aspiraba a denunciar y demostrar con acierto un falso raciocinio respecto de esas pruebas, con las que los juzgadores sustentaron la atribución de responsabilidad de su prohijado, además de la concreta individualización del elemento de conocimiento en el que recae el específico yerro, tenía que cumplir con la siguiente carga argumental: a) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.

Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y b) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Un ejercicio crítico semejante al esbozado no se aprecia en la censura, empezando porque el actor no acierta en la determinación del principio de lógica supuestamente desconocido, pues al sostener que el vulnerado fue el de “ coherencia de las narraciones ”, no está aludiendo un axioma o regla alguna de esa estirpe. Cuando se alude entre los postulados de la sana crítica a los principios de la lógica, hay que entender por tales aquellos que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “ tercero excluido ”, “ no contradicción ”, “ razón suficiente ”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio.

El cuestionamiento del censor en los términos en que está construido, se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, con su criterio estimativo al calificar, desde su particular punto de vista, de “ incoherentes ” los testimonios de las hermanas de la víctima, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

Es que, contrario a lo pregonado por el demandante, al ocuparse de la impugnación de la credibilidad ejercida por la defensa con base en las entrevistas de las citadas exponentes, los juzgadores de primero y segundo grado coincidieron en que no había falta de armonía en los relatos, dado que lo expresado en esas diligencias por aquéllas no tenía el alcance sugerido por el recurrente en el sentido de que no vieron quien fue el autor de la agresión, sino que no conocían su nombre, más sí que se trataba de una persona a la que distinguían como reconocido delincuente de ese sector y una de ellas estaba enterada de que le tenían el mote de “ El Pájaro ”, por lo cual lo tenían individualizado, y de ahí que en el juicio, con una información más decantada, sin titubeos precisaron su identidad y de manera unánime lo señalaron como la persona que causó la mortal lesión a su hermano, sin hallar los juzgadores, ni demostrado el recurrente, motivo protervo en las declarantes para incriminar injustamente a un tercero distinto del responsable del suceso.

Acerca de este último aspecto importa destacar, para evidenciar la falta de seriedad de la queja, que aún cuando el hoy recurrente anunció como estrategia que la sindicación de su prohijado obedecía a la animadversión de uno de los testigos de cargo, y que para demostrar tal circunstancia y develar la identidad del verdadero ejecutor del hecho delictivo en el debate oral practicaría las declaraciones de tres personas que darían cuenta de ello (las cuales en efecto le fueron ordenadas), tras el recaudo de la prueba de la Fiscalía, ante el contundente e inequívoco señalamiento del acusado por parte de las hermanas Bautista Farias —ratificado por Bustos Perilla—, pese a estar presentes sus declarantes, prefirió declinar su práctica con el infundado pretexto de que no era carga ni obligación de la defensa acreditar quién era el autor de la conducta punible atribuida a su representado. 9.

Lo anterior permite a la Sala advertir que la inconformidad del casacionista respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria como los denunciados, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en realidad no tienen correspondencia objetiva con el desarrollo del juicio, ni con lo expresado en las sentencias de primera y segunda instancia, apreciadas como unidad jurídica inescindible.

De suerte que como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de yerro alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungido a esta sede el fallo de segundo grado, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías de CARLOS ARTURO BARÓN PARRA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10. Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO BARÓN PARRA, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria