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36382(22-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36382 MEDARDO MESA PORRAS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 36382 MEDARDO MESA PORRAS Proceso nº 36382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 197 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por MEDARDO MESA PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 31 de marzo de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), que lo condenó a la pena principal de 130 meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en calidad de coautor.

HECHOS El ad- quem sintetizó los patrones fácticos relevantes, de la siguiente manera: “El origen de esta investigación ocurre en las horas de la mañana del día 28 de septiembre del año 2007, cuando el suboficial encargado de la Sección de Inteligencia del Batallón Caldas de esta Ciudad, tiene conocimiento por la comunicación telefónica sostenida con un ciudadano, que ese día se realizaría la comercialización de una sustancia estupefaciente.

Luego de otros avisos por parte del colaborador y el previo contacto logrado por el militar, con la persona encargada de esta información en el Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, se lleva a cabo un desplazamiento al sitio indicado por el informante y se logra la aprehensión en situación de flagrancia de las dos personas señaladas por este, los que respondieron a los nombres de Gustavo Urrea Valencia y MEDARDO MESA PORRAS, así como la incautación de una gran cantidad de estupefaciente, la cual después del estudio respectivo se identificó como cocaína y sus derivados.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 29 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de Gustavo Urrea Valencia y MEDARDO MESA PORRAS y se les imputó el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el art. 376-1 del Código Penal imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Acusados formalmente por la Fiscalía, se llevó a cabo el juicio oral donde el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2008 los condenó a la pena de 130 meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 del C.P), decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de marzo de 2009. 3.

El 4 de mayo de 2011, a través de abogado, MESA PORRAS presentó demanda de revisión ante esta Corporación invocando las causales 1ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA Alude el actor a la naturaleza y alcances de la acción de revisión. Igualmente, identificó los fallos de las instancias e hizo un recuento de los que a su juicio constituyeron los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

Para el apoderado especial de MEDARDO MESA PORRAS se estructuran las causales primera y tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referidas a que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “ Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ” y “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” Señala que la Fiscalía no demostró su teoría del caso más allá de toda duda razonable, si se tiene en cuenta la forma como el informante le dio a conocer a un suboficial del ejército la transacción que se llevaría a cabo con una sustancia estupefaciente, así como la manera en que se organizó el operativo en el que fue capturado su asistido.

Cree que el cooperante es un traficante que conocía a Gustavo Urrea y, en cambio, MEDARDO MESA PORRAS no tenía ningún vínculo con estas dos personas. Afirma el abogado que si el informante conocía a los capturados, por qué no le dio esa información al suboficial del ejército, tampoco dijo quién sería el comprador de la cocaína y censura que no capturaran al confidente.

Aduce que no se explica cómo esta persona tuvo conocimiento de los datos que le entregó al director de inteligencia en relación con los sospechosos y asegura que ese era el verdadero autor del delito, quien trataba de encubrir otra conducta punible. Para el libelista resultó perjudicial que la Fiscalía desistiera del testimonio del informante Rafael Cicery Calderón, por ser él la persona que conocía la verdad sobre los hechos, empero desapareció luego de que el investigador le recibiera una entrevista.

No obstante, duda de la veracidad de los datos que les suministró a las autoridades, porque de esa persona nada se sabe y menos sobre sus antecedentes penales, además que el Director Seccional del CTI en oficio No. 263-11 del 18 de marzo de 2011 certificó que el señor Rafael Cicery Calderón no aparece en el registro de informantes para el mes de septiembre de 2008, elemento que constituye prueba nueva demostrativa de la inocencia de su prohijado.

Según el actor, en este caso no hubo flagrancia debido a que a los capturados no les encontraron el estupefaciente en sus manos. Su representado –agrega– no cometió el delito, por ello se declaró inocente y no aceptó los cargos. Para el abogado tiene mucha trascendencia que no se hubiese establecido cómo llegó el informante al sitio donde se produjo la captura de MEDARDO MESA PORRAS y cómo pudo suministrarle al suboficial del ejército YEIRO JOSÉ TRUJILLO PACHECO datos, incluso montar un operativo por parte de un funcionario de la fiscalía grupo SAC HERNANDO ELIZALDE UMAÑA, 4 horas antes de la captura.

Critica que la Fiscalía no hubiese entrevistado a otras personas que se encontraban en la escena, así como reprocha los testimonios de Yeiro Trujillo y Hernando Elizalde, a los que les resta credibilidad. Para el demandante, la sentencia proferida contra MEDARDO MESA PORRAS contraviene el Código de Procedimiento Penal, porque fue declarado culpable por hechos que no constaban con pruebas suficientes; además, porque se le calificó de delincuente en varias oportunidades aún antes de que se dictara el fallo.

Plantea la posibilidad de que este caso constituya lo que se ha denominado “ falso positivo ”, o que el alcaloide hallado perteneciera a otras personas que estaban en el sitio. A partir de una serie de confusas premisas, estima el demandante que existe un sinnúmero de dudas razonables sobre la verdadera razón de la presencia de MEDARDO MESA PORRAS en el lugar en donde fue capturado y se hallara la droga en su poder; de cómo llegó el alcaloide al establecimiento comercial; de quién era el propietario de la sustancia; y, la participación de otras personas en la comisión de la conducta ilícita.

Alude a las pruebas testimoniales, periciales y documentales que dejaron de practicarse en el proceso penal y solicita de la Sala que disponga su recepción. Entre las evidencias que, en su sentir, debe practicar la Corte cita “ El testimonio de los dos administradores del Establecimiento Comercial donde se suscitaron los hechos, ubicado en la calle 33 con carrera 24 de la ciudad de Bucaramanga –Santander”, “De todos y cada uno de los testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, los cuales se pueden notificar a través de los administradores del establecimiento comercial por ser clientes habituales del mismo”, El testimonio del señor RAFAEL CICERY CALDERÓN, informante y testigo que dio origen a la Historia, al Operativo y a la Condena de un inocente como lo es mi representado MEDARDO MESA PORRAS ”, “ Ratificación y ampliación de los testimonios de carga (sic) del señor YEIRO JOSÉ TRUJILLO PACHECO del señor HERNANDO HELIZANDE (sic) UMAÑA, con respecto de los hechos, como de todas y cada una de las dudas razonables expuestas con anterioridad.” Asimismo, señala como pruebas periciales la “ Solicitud de Antecedentes Judiciales y Administrativos del Citado Testigo e informante, RAFAEL CICERY CALDERÓN ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena y confrontación de las mismas con las Huellas Dactilares de mi representado ”, “ Toma de las Huellas Dactilares del Testigo e informante señor RAFAEL CICERY CALDERÓN, y confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de los Administradores del establecimiento Comercial y confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de los clientes habituales del establecimiento Comercial que se encontraban presentes el día en que se suscitaron los hechos y, confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Reconstrucción de los hechos con el respectivo estudio de tiempos y movimientos de las personas condenadas y de todos y cada uno de los intervinientes. ” Y, refiriéndose a las documentales, pidió “ certificación de si pertenece o no, el citado testigo e informante RAFAEL CICERY CALDERÓN, a la red de cooperantes tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Ejército Nacional de Colombia Batallón Caldas Bucaramanga – Santander. ”, la cual anexa en calidad de prueba nueva que evidencia que el supuesto informante era falso.

Finalmente, señala que todos esos son hechos nuevos y pruebas nuevas que acreditan la inocencia de MEDARDO MESA PORRAS, empero por no haberse allegado al proceso, no fue posible que el fallador contara con “ …la oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción y, que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. ” CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de Revisión, a la luz del Art. 32 Numeral 2 de la ley 906 de 2004, en vista de que la demanda va dirigida en contra de la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva decisión en caso de ser defectuosa la providencia enjuiciada. 3.

Cuando un ciudadano interpone demanda de Revisión, está haciendo uso del derecho de acción, que está íntimamente relacionado con el del acceso a la administración de justicia que tiene toda persona (art. 229 de la Constitución Política). Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es de carácter absoluto, tiene límites; el Principio del Abuso del Derecho, impide que se abuse del derecho de acción, en salvaguarda de la seguridad Jurídica del ordenamiento interno, y la cosa juzgada que revisten la decisiones Jurisdiccionales; en caso contrario, no existiría certeza en la resolución de los conflictos sometidos a la composición de la rama judicial, si no que serían indefinidos y prolongados en el tiempo.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “ello no implica per se, que el actor esté facultado para presentar en varias oportunidades acciones de revisión idénticas (por la misma causal y aportando las mismas pruebas respecto de las cuales ya se decidió), pues ello equivaldría a "recurrir" indefinidamente lo ya decidido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales, al procurar un pronunciamiento a la postre diferente del ya emitido”. 4.

Con base en lo anterior, a la hora de resolver el asunto sub examine, la Corte encuentra que este caso ya fue resuelto con anterioridad por este Máximo Tribunal en el radicado de Revisión No. 34.973 del 20 de octubre de 2010 donde se inadmitió la demanda, decisión confirmada en auto del 17 de noviembre siguiente. Por tal motivo, existe inmutabilidad sobre tal decisión judicial, que impide pronunciarse de nuevo sobre hechos, pretensiones, demandante, pruebas, y causales de Revisión exactamente iguales.

En aquella oportunidad la Sala consideró, a grosso modo, que el actor no cumplió los presupuestos de la acción de revisión al confundirlo con un alegato de instancia, cual si fuera un recurso: “se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada a del sentenciado MEDARDO MESA PORRAS, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas sí contiene un frágil alegato de instancia, o cuando mucho, intenta plantear una discusión sobre aspectos que no se trataron en el juicio o ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende el actor introducir amparándose en la acción de revisión”. ” Sobre la causal primera de revisión, la Corte en el fallo del 20 de octubre de 2010 señaló: “Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que “…no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” En primer lugar sus premisas distan mucho de probar que evidentemente fueron condenados dos o más personas por delito que no podía ser cometido por una o por un número menor de las sentenciadas.

Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite– discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. Como lo argumentaron suficientemente en la sentencias, tanto el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Superior de ese Distrito, es pertinente señalarle al actor que los sentenciados concurrieron en la realización de la conducta punible, porque de consuno, tenían en su poder una considerable cantidad de alcaloide (más de dos kilogramos de cocaína) sin permiso de autoridad competente, destinada a la comercialización, lo que condujo a la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena contra MEDARDO MESA PORRAS y Gustavo Urrea Valencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En el proceso penal se demostró sin equívocos que se trató de una acción mancomunada en la que al menos dos personas, entre ellas el sentenciado, asumieron la realización de la conducta punible”. Específicamente la Corte al referirse sobre la causal tercera propuesta en vez pretérita, arguyó que tampoco se evidenciaba argumentos serios encaminados a demostrar pruebas o hechos nuevos, propios de esta causal: “ (…) También se advierte la insuficiencia argumentativa del actor para proponer a favor de MEDARDO MESA PORRAS, la concurrencia de la causal tercera de revisión, pues sus fundamentos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando es evidente que apenas tiene la intención de prolongar una controversia ya definida.

( …) Por el contrario, el actor dedica sus deficientes esfuerzos argumentativos a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados y a denunciar supuestas dudas que, a su juicio, no se resolvieron en curso de las instancias, tratando de reabrir el debate. 5.

Las anteriores son razones suficientes para rechazar in limine el presente escrito de demanda, señalando al abogado que prácticas de esta clase constituyen faltas a la lealtad procesal y buena fe que debe observar en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR de plano la presente demanda de revisión por las razones expuestas en precedencia. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. � “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. � Sala de Casación Penal radicado 32426 de 2010 � Corte Suprema de Justicia. Radicado de Revisión No 34973 del 20 de octubre de 2010 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 8 de febrero de 1.990. � Ibídem � Ibídem. _1392728906.doc _1392728907.doc