Micelio
36381(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36381 REINALDO JARA SASTOQUE Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36381 REINALDO JARA SASTOQUE Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 162.

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra REINALDO JARA SASTOQUE, MERCEDES TRUJILLO OLARTE y LAURA MARÍA TRUJILLO OLARTE, contra quienes la Fiscalía Segunda Local de Girardot presentó escrito de acusación por el delito de extorsión consumada y agravada.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación, el 3 de marzo de 2011 autoridades adscritas al GAULA capturaron a REINALDO JARA SASTOQUE, MERCEDES TRUJILLO OLARTE y LAURA MARÍA TRUJILLO OLARTE en la ciudad de Girardot, luego de salir del Banco AV VILLAS con dinero que retiraron de esa entidad bancaria, producto de las llamadas extorsivas dirigidas desde el 1º de los mencionados mes y año contra la señora Liliana Díaz Ramírez, administradora del hotel LLANURA REAL situado en la población de Acacías, Meta, a quien le exigieron inicialmente la entrega de $3.000.000 y 50 radios de comunicación a razón de $90.0000 cada uno si los adquiría directamente la afectada o $60.000 si los compraba el autor de las llamadas.

A solicitud de la fiscalía, el Juez Segundo Penal Municipal de Girardot con funciones de control de garantías celebró el 4 de marzo de 2011 audiencia concentrada de legalización de captura, legalización de bienes incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión consumada y agravada.

En el curso de estas audiencias los imputados manifestaron no aceptar los cargos formulados. El 30 de marzo del cursante año la fiscalía presentó escrito de acusación contra REINALDO JARA SASTOQUE, MERCEDES TRUJILLO OLARTE y LAURA MARÍA TRUJILLO OLARTE por el ilícito atribuido en la medida de aseguramiento, siendo asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, cuyo titular fijó el día 11 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Una vez iniciada la mencionada audiencia, tomó la palabra el defensor de los imputados, quien manifestó que la competencia para conocer de este asunto corresponde al juez de Acacías, Meta, pues fue allí donde ocurrieron los hechos.

La Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa, por cuanto en dicha población solamente ocurrieron las llamadas extorsivas, mientras en Girardot se produjo la captura de los implicados, quienes además residen en la localidad de Flandes, Tolima. El juez no estuvo de acuerdo con la posición del profesional del derecho. Consecuencialmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, siendo repartido a un Magistrado de la Sala Plena, quien ordenó su remisión a la Sala Penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como un juzgado de Girardot señala a uno del departamento del Meta de ser el llamado a conocer de este asunto, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.

Debe la Sala precisar, ante todo, que bien hizo la Fiscalía cuando en este caso acudió a un juez municipal para formular la acusación, pues de acuerdo con lo previsto el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los funcionarios de esa categoría conocer de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, lo cual acontece en este caso, por cuanto se procede por un delito de extorsión, cuya exigencia inicial, parámetro a tener en cuenta para ese efecto, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, ascendió a lo sumo a $7.500.000 si se tiene en cuenta el mayor valor asignado a los radios de comunicación La discusión en este evento se presenta frente al funcionario judicial llamado a asumir el conocimiento del asunto por razón del factor territorial.

En este sentido, el artículo 43 de la disposición legal antes citada establece: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.

En tratándose del delito de extorsión, ya sea bajo la modalidad consumada o tentada, la aplicación del factor territorial se concreta a la determinación del lugar en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista, como así se ha precisado por la jurisprudencia cuando ha definido conflictos de competencia respecto de este delito: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” Sin embargo, puede ocurrir que el proceso no arroje información precisa acerca del sitio en donde, se reitera, se produjeron los anteriores presupuestos y, por ello, se dificulte la determinación del funcionario competente merced al factor territorial.

Lo anterior es precisamente lo acontecido en este evento, pues no existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.

Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. En consecuencia, como en este caso la audiencia de formulación de acusación tuvo inicio el pasado 11 de abril ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Girardot, es a este funcionario a quien corresponde legalmente proseguir con su conocimiento, motivo por el cual se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado tercero Penal Municipal de Girardot, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para el 2011, año en que ocurrieron los hechos, 150 salarios mínimos legales mensuales equivalen a $80.340.000, dado que el salario mínimo mensual fue fijado en $536.600. � Auto del 9 de diciembre de 2009, radicación 33062. � Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.

En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832.