Micelio
36379(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36379 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 36379 Acta N° 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la señora AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada el 10 de abril de 2008.

I.

ANTECEDENTES AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN, llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN-, para que le fuera reconocida, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, José Manuel Garzón Gómez, y se le preste el servicio médico, quirúrgico, asistencial y hospitalario, “en forma provisoria mientras se define la litis, pues como mas adelante se establecerá en el certificado médico, su situación en salud es delicada y por falta de atención médica puede agravarse aún más”.

Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que el causante José Manuel Garzón Gómez, fue pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con quien convivió por más de 30 años, en calidad de cónyuge; que falleció el 1º de julio de 1999, y que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por la demandante, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, estabilidad del acto administrativo y falta de integración del litis consorcio necesario.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 11 de septiembre de 2001, dispuso “decretar fundada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. En consecuencia se ordena citar al proceso a ROCÍO FRANCO VANEGAS y LUZ DELIA FONSECA ARCINIEGAS, ésta última también como representantes de las menores NINI JOHANA y DIANA CAROLINA GARZÓN FONSECA” (folio 45, cuaderno 1).

ROCÍO FRANCO VANEGAS, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa para pedir en la parte demandante, cobro de lo no debido y corresponderle a ella el derecho pensional. Pidió que se le reconociera y pagara la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de José Manuel Garzón Gómez, en su condición e compañera permanente del causante, a partir del 1º de julio de 1999; se declare que el 50% de las mesadas pensionales reconocidas a las menores NINI JOHANA y DIANA CAROLINA GARZÓN FONSECA, acrecerán su mesada, una vez éstas hayan cumplido la mayoría de edad, “hasta un 100%”; las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de julio d e 1999 a la fecha, debidamente indexadas, hasta la data de inclusión en nómina de pensionados y del pago efectivo, y las costas del proceso.

Por su parte, la señora LUZ DELIA FONSECA ARCINIEGAS, también se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló la excepción de falta de derecho sustancial para demandar. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 11 de septiembre de 2007, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a ROCÍO FRANCO VANEGAS, la pensión de sobrevivientes, en el “50% restante de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando el causante JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, a partir del 2 de julio de 1999, pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con sus mesadas adicionales, los reajustes legales para cada año y la indexación respectiva sobre cada una de las mesadas pensionales”; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho alegado por la demandante y falta de derecho sustancial para demandar; negó las pretensiones incoadas por la señora LUZ DELIA FONSENCA ARCINIEGAS, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las señoras AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN, LUZ DELIA FONSECA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia de 10 de abril de 2008, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Costas a los recurrentes. Primeramente, el colegiado adujo que “ en el momento en que el juez del conocimiento decidió acceder a la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y consecuencialmente vincula a Rocío Franco Vanegas y Luz Delia Fonseca Arcieniegas, (sic) se entiende que el debate alrededor de la sustitución pensional se extiende a éstas, de lo contrario no tendría sentido su integración al proceso y la decisión adoptar (sic) en el respectivo fallo, no podía ser otra distinta que determinar a cual de ellas le asistía el derecho a sustituir la pensión del señor José Manuel Garzón Gómez y una vez determinado tal aspecto, declararlo y ordenarlo”.

Sobre esa base, recordó el juzgador que en la contestación de la demanda, presentada por la señora Rocío Franco ésta se opuso a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONLAES DE COLOMBIA le reconociera la sustitución pensional a la demandante, señora Aura Esther Retavizca de Garzón, pues consideró que era a ella a la que le correspondía el derecho, “por tanto, el no haberse efectuado expresamente por escrito la solicitud del correspondiente reconocimiento, no es impedimento para (sic) el fallador pueda al definir la controversia, determinar la titularidad del derecho en cabeza de alguna de las partes de éste litigio, conforme a lo que resultare probado en le decurso procesal”.

Al despachar el recurso de alzada interpuesto por la señora Aura Esther Retavizca de Garzón, adujo que no es suficiente acreditar la existencia del vínculo matrimonial, sino que es indispensable demostrar la convivencia, tal como lo estatuye el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Apoya su aserción en la sentencia de 20 de abril de 2005, radicación 23735 de esta Corte.

El Tribunal, luego de realizar un análisis de la prueba testimonial acopiada, concluyó que “nótese entonces como queda (sic) desvirtuadas las aseveraciones realizadas por la demandante Retavizca, pues es evidente que (sic) lo dicho por los deponentes no se desprende convivencia con el de cujus, pues ninguno de ellos mencionó en este aspecto a la demandante, lo que de entrada deja sin fundamento las pretensiones cuya declaratoria persigue.

No existe entonces, motivo alguno para variar la decisión de primer grado en cuanto negó el derecho de sustitución pensional a la recurrente Aura Esther Retavizca, por no haber acreditado la convivencia con el cuasante ni al momento de su muerte, ni durante los dos años anteriores a la ocurrencia del insuceso, por lo que se confirmará”. En lo que concierne al recurso vertical instaurado por la señora Luz Delia Fonseca, el juzgador, después de valorar la declaración rendida por Blanca Flor Guzmán, asentó que “tampoco acreditó un mejor derecho la recurrente, para obtener el reconocimiento pretendido, pues conforma (sic) a los apartes inicialmente trascritos, es abundante la prueba tendiente a demostrar la convivencia existente entre José Manuel Garzón (q.e.p.d.) y la señora Rocío Franco Vanegas, a pesar de indicar la recurrente que no había claridad sobre la convivencia entre aquellos, por cuanto unos deponentes indicaban que vivían en el barrio 7 de agosto y otros en el 20 de julio, dicha circunstancia se ha de tener aclarada conforme a lo indicado por las testigos Astrid Duarte González quien al respecto indicó que. circunstancia que explica la presencia de ambos en dichos lugares.

Queda así de presente que las recurrentes Aura Esther Retavizca y Luz Delia Fonseca Arciniegas, no demostraron cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes objeto de debate, razón por la cual se confirmará la sentencia bajo estudio, pues además no fue objeto de controversia el tiempo de convivencia de ROCÍO Franco Vanegas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN. Pretende “la CASACIÓN DEFINITIVA de la sentencia acusada. En su lugar se REVOQUE las sentencia (sic) de primera y segunda instancia”. Con ese propósito plantea un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo “por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, con la cual modificó la Ley 100/93 y su Art. 47.

Además, el Artículo 53 de la Constitución Nacional. Derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, al respeto que merece la esposa del pensionado, y el derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes del causante JOSE MANUEL GARZON GOMEZ”. Para la recurrente “El aspecto debatido en este proceso es particularmente complejo, no solo por los aspectos jurídicos que son los que a continuación se exponen para recibir de esa H. Sala la debida orientación sobre el particular, sino por las circunstancias humanas que pernean la discusión y la obligación judicial de impartir justicia en derecho, también en conciencia frente a una mujer desamparada, enferma.

En todo caso, el mandato expreso del Art. 230 de la Constitución Nacional, no da lugar a amplitud en cuanto a la obligación de fundar las decisiones judiciales exclusivamente en la ley. Y la Constitución nacional ampara a mi representada, en su Art. 53. No se puede ser indiferente frente a los derechos que en una u otra forma favorecen a mi representada, como es el caso de que al causante JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, nunca afilió a mi representada al Departamento Médico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como tampoco lo hizo con sus hijos, es decir, que siendo un hombre en parte irresponsable con la familia, (esposa e Hijos) ahora tampoco reciba el respaldo o el derecho que le asiste como esposa, como madre que es de los hijos del causante, y por haber convivido por un tiempo superior a treinta (30) años no tenga el concurso favorable de la justicia, es decir a un debido proceso.

No es admisible, que teniendo unos derechos que la ley ampara a mi representada, se empecine a negarle el derecho al acceso a la justicia, violando normas legales colombianas, que como bien se puede observar, existe el derecho para unos, pero para mi representada no. El derecho a la igualdad, no se puede desconocer en este caso particular, pues sería violatorio inclusive como derechos humanos internacionales”.

La censura sostiene que “¿Quién llenó los siguientes requisitos de la Ley 100/93, Art. 34-74?. 1º Mi representada, al momento de fallecer su esposo, tenía mas (sic) de treinta -30- años de edad. Además, mas (sic) de treinta años de convivencia con el causante. 2º Tuvo una convivencia conyugal, entre esposos, superior a cinco -5- años. 3º Mi representada, procreó con José Manuel Garzón Gómez, mas (sic) de tres -3- hijos. 4º.

La sociedad conyugal de mi representada con su esposo fallecido, no ha sido disuelta, se encuentra vigente. 5º Como el citado causante, siempre tuvo convivencia simultánea, pero en todos ese (sic) casos, mi representada era la esposa, las demás eran simples aventuras pasajeras, ninguna con ánimo de conformar un hogar, una familia, pues estas relaciones accidentales, ocasionales. 6º De todas las amantes, o compañeras ocasionales, que disfrutó el causante, de ese acervo amoroso, lascivo, mi representada fue la única que cumplió con el requisito de de (sic) estar haciendo vida marital con José Manuel Garzón Gómez, a la fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión, por ser su esposa, por ser la madre de varios hijos, procreados con su esposo”.

VII.LAS RÉPLICAS DE LA SEÑORA ROCÍO FRANCO VANEGAS y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en liquidación. Coinciden en aseverar que el cargo no debe prosperar, dado que carece de los requisitos que establece la ley procesal en tratándose del recurso extraordinario, entre los cuales destacan, la inconsistencia en el alcance de la impugnación y no indicar cuál fue el error en que incurrió el juzgador.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso extraordinario de casación, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta la impugnación, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo dependen la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el sub examine, para rechazar el ataque sólo basta advertir que en realidad el cargo carece por completo de demostración, toda vez que la recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de acreditarle a la Corte el posible yerro jurídico que llevó al juzgador a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

En efecto, la recurrente le atribuye al Tribunal la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin concretar, las razones por las cuales se produjo ese quebranto normativo. Adicionalmente, discrepa de la sentencia al soslayar dicha disposición, cuando, nótese que no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 1° de junio de 1995, pues la norma pertinente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma de la que tampoco se ocupa de mostrarle a la Corte en dónde radicó su vulneración. Sin embargo, debe la Sala reiterar que el derecho a la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario acreditar la convivencia efectiva de la pareja durante el tiempo previsto en la norma, artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Además, tiene asentado esta Corporación que la exigencia de la convivencia  tampoco se suple con la procreación de un hijo en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 23 de agosto de 2009, radicación 36579).

En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y al cargo en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Siendo consecuentes con lo dicho, el cargo se rechaza. IX. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN. Lo interpuso con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, se le absuelva en su integridad.

Con tal propósito le formula cuatro cargos los que la Corte, conjuntamente con lo replicado, estudiará de manera simultánea, teniendo en cuenta que denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y plantean argumentos con miras a lograr el mismo fin, con la única diferencia de que mientras que en el primero la acusa por vía indirecta, en los restantes lo hace por el sendero de puro derecho.

X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo “47 de la Ley 100 de 1993, ley 44 de 1980, infringidas por el Tribunal por violación medio de los artículos 25 del C. P. del T., y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001; 50, 145 ibídem; 83 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º; 304, 305 de la misma obra” Como errores evidentes de hecho denota: “1.

Dar por establecido, sin ser ello cierto, que la señora ROCÍO FRANCO VANEGAS deprecó el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el Artículo 47 de la ley 100 de 1993 2.No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la intervención como litis consorte necesario fue el de oponerse a las pretensiones de la demanda de la señora AURA ESTHER RETAVIZCA”.

Como pruebas mal apreciadas relaciona la contestación de la demanda. Para la recurrente “la contestación de la demanda no contiene en el petitum ninguna solicitud de que en este proceso se condenara a la entidad que represento a la sustitución pensional del señor JOSE MANUEL GARZÓN GÓMEZ, y mucho menos que podía entenderse que con las excepciones de fondo propuestas estuviera peticionando condena alguna.

Se advierte así que el Tribunal apreció erradamente la contestación de la demanda, al asimilarla con un libelo petitorio, que son diferentes. No puede perderse de vista que en este caso, frente a la contestación de la demanda inicial no se plantearon, las pretensiones que el Tribunal dio por solicitadas ”. XI. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar en forma directa, los artículos “47 de la Ley 100 de 1993, ley 44 de 1980, infringidas por el Tribunal por violación medio de los artículos 25 del C. P. del T., y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001; 50, 83 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º; 304, 305 de la misma obra(…) en la modalidad de infracción directa de las normas procesales que utilizó como medio para violar las sustantivas ” En la demostración del cargo la recurrente aduce: “Dicen los tratadistas nacionales y extranjeros que el derecho procesal es un factor indispensable para asegurar el orden social, pues no basta ser titular de un derecho sino se puede lograr la efectividad de él, ya equivaldría a no tenerlo.

Una de sus características es la de ser instrumental, pues sirve como medio necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las demás normas. Además, es de orden público porque regula una función del Estado y sus normas son de imperativo cumplimiento. Es así que CARNELITTI (sic) destaca: “Así como las exigencias sociales determinan el nacimiento del proceso así, también producen el derecho procesal, entendido como el conjunto de reglas que establecen los requisitos y los efectos de aquél”.

ALSINA afirma que es “El conjunto de normas que regulan la actividad del estado para la aplicación de las leyes de fondo.” Para HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, “El derecho procesal es el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que, por tanto, fijan los procedimientos que se han de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.” De las definiciones transcritas se tiene que, en general, hay tres aspectos o elementos que considerar para definir al derecho procesal: la jurisdicción como facultad de administrar justicia, la acción como derecho para solicitarla, y el proceso que sirve de instrumento material para practicarla.

El derecho procesal es independiente y autónomo del derecho material; es uno solo. No se puede confundir ni dejar depender del derecho sustancial; pero además, conserva su unidad, por cuanto, cualquiera que sea el procedimiento, tiene que ver con la función judicial o facultad de administrar justicia, que es común por su naturaleza a todos los procesos y procedimientos.

Es el de regular la función jurisdiccional del Estado, especialmente en la solución de los conflictos entre los particulares y de estos con el Estado y sus entidades subjetivos o de situaciones jurídicas concretas; la prevención, investigación y sanción de los delitos y tutela del orden jurídico constitucional. El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz sociales.

Así pues, el objeto son los procedimientos y el fin garantizar la tutela de, orden jurídico por medio de ellos y mediante el proceso. Por teoría general del proceso entendemos los principios, derechos, facultades, cargas, obligaciones que en desarrollo del proceso, con ocasión de la jurisdicción, son comunes a todos los procesos y a todos los procedimientos, y cuya observancia corresponde al juez y a las partes.

Por ello, para que el juez pueda componer debidamente el conflicto sometido a su conocimiento o en términos generales para que pueda hacer eficaz la ley en un caso concreto, es necesario que los sujetos del conflicto y el propio juez realicen un conjunto de actos que van a culminar con la decisión del juez. Y la forma es la manera como se realizan tales, actos, el modo como se desarrollan el proceso.

Cuando el legislador señala el procedimiento que debe observarse para obtener la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y para las partes realizar tales actos en la precisa forma inexcusable cumplimiento y por consiguiente, ni el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni omitir o modificar los que han sido señalados.

Este principio lo ha consagrado nuestra Constitución, al establecer en su artículo 29 que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observando de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Debe entonces ser el juez un elemento totalmente pasivo que no puede actuar sino de acuerdo con los mandatos de la Ley, en su extensión y, por consiguiente, debe sufrir las consecuencias que su falta de actividad les pueda acarrear al paso que si no se observan esas reglas el proceso es nulo porque transgrede el citado Art. 29 de la C. N. No es verdad como lo sostiene la sentencia que por tanto, al no haberse efectuado expresamente por escrito la solicitud de ROCÍO FRANCO VANEGAS, del correspondiente reconocimiento, no sea impedimento para que el fallador pueda al definir la controversia, determinar la titularidad del derecho en cabeza de alguna de las partes de éste litigio, conforme a lo que resultare probado en el decurso procesal, toda vez que es mandato legal demandar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (Ordinal 6 art. 25 del C.RL. y de la S.S.).(…) Y el Tribunal además confunde las excepciones de fondo con un petitum puesto que, en tratándose de excepciones que se limita, es para impedir el reconocimiento del derecho por sus diferentes medios de extinción pero no para obtener una contrapretensión y, por lo mismo, el operador judicial se ve relevado de hacer consideración alguna al respecto; de allí que cuando dicha demandada propuso las excepciones, sin duda lo hizo en uso de un recurso defensivo, para impedir el reconocimiento a la demandante AURA RETAVIZCA de GARZON, y tales defensas no constituyen, una pretensión, de donde se sigue que inexorablemente la demandada ROCÍO FRANCO VANEGAS, no peticionó el reconocimiento de la sustitución pensional que en forma prohibida le otorgaron los sentenciadores de instancia”.

En apoyo de su discurso copió apartes de la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 29364. XII. TERCER Y CUARTO CARGOS Los proponen por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente, con similares normas y argumentos a los expuestos en el precedente ataque. XIII. LAS RÉPLICAS La señora AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN, presenta su oposición como si fuese la demanda de casación (folios 74 a 84, del cuaderno de la Corte), en la cual dice que el Tribunal incurrió en serios errores, dado que el derecho a la pensión de sobrevivientes le corresponde es a ella.

La señora ROCÍO FRANCO VANEGAS, aduce, en suma, que no es cierto que no se hubiese solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, que el Tribunal no se equivocó puesto que están acreditados los requisitos para ser acreedora a la sustitución pensional. XIV. SE CONSIDERA La disconformidad de la censura con el fallo fustigado gravita en torno a que el juzgador se equivocó dado que la señora Rocío Franco Vanegas “no deprecó el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ” y, además, porque el objeto de la intervención como litisconsorte necesaria fue el de oponerse a las pretensiones de la demanda de la señora Aura Esther Retavizca.

El recurrente aduce que “la contestación de la demanda no contiene en el petitum ninguna solicitud de que en este proceso se condenara a la entidad que represento a la sustitución pensional del señor JOSE MANUEL GARZON GONEZ, y mucho menos que podía entenderse que con las excepciones de fondo propuestas estuviera peticionando condena alguna ”.

Sea lo primero advertir que la señora Rocío Franco Vanegas, fue vinculada al proceso porque así lo requirió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que al contestar el escrito inaugural del proceso pidió al juzgador integrar el contradictorio con aquella, teniendo como fundamento “el hecho de que no se cito (sic) por parte del accionante [a] ROCÍO FRANCO VANEGAS(…) LUZ DELIA FONSECA ARCINIEGAS(…) en su condición de compañeras permanentes.

Por lo anterior. Solicito a su Despacho se cite a las señoras mencionadas para que hagan valer sus derechos a través del presente proceso, debido a que solicitaron ante la demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada y disfrutada por el señor JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, en su condición de compañeras permanentes ” (folio 35, cuaderno 1).

Igualmente, resulta insoslayable lo consignado por la entidad llamada a juicio en la Resolución 1796 de 24 de noviembre de 1999, en cuanto a que “una vez analizado el acervo documentario aportado por las peticionarias al trámite de instancia, con las demás piezas que reposan en la hoja de vida respectiva del señor JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, se establecen las siguientes situaciones de orden fáctico legal”: (I) “La convivencia en forma simultanea y coetánea, de las señoras ROCÍO FRANCO VANEGAS, AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZON, y LUZ DELIA FONSECA ARCINIEGAS y hasta el día de su fallecimiento inclusive” (II) “la dependencia económica de las mismas solicitantes, respecto del causante y hasta la fecha en que se produce su deceso”;

(III) “La inscripción como beneficiarias afiliadas por la prestación de los servicios medicos (sic) de salud por parte de la entidad de ROCÍO FRANCO VANEGAS, NINI JOHONA y DIANA CAROLINA GARZÓN FONSECA(hijas menores) por cuenta del señor JOSE MANUEL GARZON GOMEZ ”, y (iv) “se deja a los petentes en libertad de acudir ante la justicia ordinaria en procura de la definición de su eventual prerrogativa ”.

Ahora bien, del estudio objetivo de la contestación de la demanda de la señora Rocío Franco Vanegas se observa palmariamente que no sólo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante, Aura Esther Retavizca de Garzón, sino también que le solicitó al juzgador le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo precedente se infiere de las siguientes aseveraciones: “formularé demanda de reconvención y además en la presente contestación hago la siguiente petición: 1. Que se reconozca y pague a la señora ROCÍO FRANCO VANEGAL (sic) la sustitución pensional vitalicia con ocasión al fallecimiento del señor JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, en condición de compañera permanente del causante, efectiva a partir del 1 de julio de 1999, fecha de su defunción. 2.

Que se declare que el 50% de las mesadas pensionales reconocidas a las menores NINI JOHANA y DIANA CAROLINA GARZÓN FONSECA acrecerán a la mesada pensional de mi mandante ROCÍO FRANCO una vez estos hayan cumplido la mayoría de edad hasta en un 100%. 3. Que se reconozca y pague las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 1999 a la fecha, debidamente indexadas conforme al I.P.C. hasta la fecha la (sic) inclusión en nómina de pensionados y del pago efectivo a mi representada. 4.

Que se condene en costas a la señora AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZON” (folio 215, cuaderno 1). En igual sentido, apréciese que todas las pruebas pedidas por la señora Rocío Franco Vanegas tenían como fin acreditar los requisitos establecidos en la ley para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes, esto es, su convivencia y dependencia económica con el causante.

Llegados a este punto no puede pasarse por alto que la demandante Aura Esther Retavizca y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieron la oportunidad de controvertir tanto las mencionadas peticiones, como los diferentes elementos de juicio solicitados en dicha pieza procesal, es decir, ejercitar el derecho de defensa.

Aunado a lo asentado, nótese que en la providencia por medio de la cual el juez de primer grado ordenó convocar al proceso a la señora Rocío Franco Vanegas, dispuso que “observando el contenido de la demanda, se aprecia que en la petición primera se solicita la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su difunto esposo JOSE MANUEL GARZON GOMEZ, a favor de la demandante en su condición de esposa, luego se está reclamando la totalidad de dicha pensión. Por estas circunstancias y ante el hecho de que ante el fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tambien (sic) reclamaron su derecho ROCÍO FRANCO VANEGAS y LUZ DELIA FONSECA ARCINIEGAS en condición de compañeras permanentes y esta última además como representante de las dos menores a quien se le reconoció el 50% de dicha pensión, deben ser citadas al proceso para que si a bien lo tienen hagan valer sus derechos ” (folio 45, cuaderno 1).

Puestas en ese escenario las cosas, no le asiste razón a la censura en el reproche achacado al Tribunal, habida cuenta que de la documental referenciada y de la pieza procesal atacada como indebidamente valorada, dimana, de manera cristalina, que la señora Rocío Franco Vanegas, no solamente imploró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino que también lo hizo durante el trámite del proceso promovido por la señora Aura Esther Retavizca de Garzón. La verdad es que no se puede desconocer que el fin primordial de la concurrencia al proceso de la señora Rocío Franco Vanegas, no fue otro que el de darle la oportunidad, también a ella, de demostrar las circunstancias que, conforme a la ley, pudieran hacerle acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes, dada la presencia de un conflicto de intereses entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente que, recuérdese, fue advertido por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, primeramente al adoptar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que el juez del trabajo dirimiera la controversia y, luego, al solicitar, una vez iniciado el proceso laboral, su intervención, precisamente para que hiciera valer sus derechos, otrora reclamados ante dicha entidad.

Pero igualmente, la citación a comparecer al proceso, efectuada por el juzgador de primera instancia a la señora Rocío Franco Vanegas tuvo como objeto dirimir en debida forma la litis, garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, desarrollar el principio de la economía procesal y evitar posibles fallos contradictorios. A diferencia de lo que puede pensar el Fondo demandado, tal tipo de llamamientos buscan una efectividad de las decisiones y su uniformidad, seguridad jurídica y la protección del patrimonio de las accionadas.

Tampoco es dable desconocer que en realidad la demanda presentada por la señora Aura Esther Retavizca en contra de la señora Rocío Franco Vanegas, resulta inane, en la medida en que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, no le había reconocido a ésta la pensión de sobrevivientes antes del proceso, para que tenga algún fundamento la acción incoada en su contra.

Por el contrario si efectivamente se la hubiese otorgado debía integrarse la causa por pasiva, porque no sería razonable que, quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

De manera que, si la señora Rocío Franco Vanegas al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por la señora Aura Esther Retavizca y asimismo presentó unas pretensiones propias, era deber del juez estudiar y definir las peticiones elevadas por todos los sujetos procesales, porque de lo contrario incurriría en una violación al derecho de acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, sin dar prevalencia al derecho sustancial, como lo dispone claramente artículo 228 de la Constitución Política.

Aunque no resulta trascendente para resolver los presentes cargos, se impone a la Corte recordar la doctrina en torno a que en controversias como la que ocupa la atención de la Sala, por lo general no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y la compañera permanente. Al respecto conviene traer a colación lo asentado por la Sala en sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954: “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.

(…) “ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: “En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.

Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).

En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. “Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.

Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.

Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

“Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.

“En consecuencia, no obstante el cargo resultaría próspero puesto que el fallador debió definir el juicio con una decisión de fondo y no confirmar la decisión inhibitoria, no es viable el quebranto de la sentencia acusada puesto que en instancia no se hallaría prueba de las condiciones exigidas para la cónyuge supérstite ( )”.(Negrilla y mayúscula del texto).

Entonces, siendo consecuentes con lo discurrido los cargos no salen triunfantes. Como no triunfó ninguna acusación, no hay lugar a costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por AURA ESTHER RETAVIZCA DE GARZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que integró la litis ROCÍO FRANCO VANEGAS.

Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26