Micelio
36379(22-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36.379 ALFONSO CRUZ MONTAÑA Proceso nº 36379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 300- Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala que debe resolver sobre la acción de revisión formulada por el defensor de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, hacen manifiesto algunos magistrados integrantes de la misma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica y la actuación procesal fue sintetizada por la Sala de Casación Penal en auto del 18 de abril de 2007, radicación 24.747, en los siguientes términos: “ Ante la denuncia formulada el 21 de mayo de 1998 por Anthony Cruz Useche, así como por la compulsación de copias ordenada por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 151 del 16 de junio de 1999, se adelantaron dos investigaciones penales separadas en contra de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, cuyas causas se acumularon en una sola en el juicio al versar en los mismos hechos relacionados con urbanizaciones ilegales.

En la primera instrucción, originada en la denuncia formulada por Anthony Cruz Useche por los desarrollos urbanísticos que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ MONTAÑA en la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” de Bosa y la manzana L-3 del Barrio “Gran Colombiano” del sector “Laureles” de la misma zona, se reconocieron como actores civiles al mismo denunciante y a Alfonso y Nohora Cruz Ruiz, hijos del procesado.

Luego de vincular a este último a través de indagatoria, se precluyó la investigación en su favor, no obstante, a instancia de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión. Por lo anterior, el 14 de julio de 1999 el instructor le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por el superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio.

En la segunda instrucción adelantada por la compulsación hecha por la Secretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano” -segundo sector-, 900 lotes del barrio “San Pedro” y 38 lotes de la manzana 34 del Barrio “Los Naranjos”, una vez se vinculó a través de indagatoria a ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 13 de septiembre de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la excarcelación, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal, y tras su clausura, se calificó el sumario el 21 de septiembre de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, proveído que mantuvo firme la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, el 6 de mayo de 2002, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa.

De esta causa asumió inicialmente el conocimiento el Juzgado Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de Anthony Cruz Useche el Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer diligenciamiento requirió allegarla y al momento de celebrar la audiencia preparatoria ordenó su acumulación al considerar que versaba por los mismos hechos, y una vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 18 de febrero de 2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como autor de un único delito de urbanización ilegal en relación por los actividades urbanizadoras adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio “Los Naranjos”, 42 lotes del barrio “Gran Colombiano” y 900 lotes del barrio “San Pedro”), a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 28 de junio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación por la vía excepcional. ” 3. Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación por la defensa técnica, fue inadmitido por auto del 18 de abril de 2007. 4.

Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el sentenciado a través de apoderado judicial promovió acción de revisión y para el efecto, invocó la existencia de pruebas nuevas, que demostrarían que la decisión de condena por el delito de urbanización ilegal fue injusta porque no está de acuerdo con la verdad histórica. 5.

El asunto fue repartido al magistrado Alfredo Gómez Quintero el pasado 4 de mayo y mediante auto del 9 del mismo mes se solicitó incorporar al expediente copia del referido proveído del 18 de mayo de 2007, cumplido lo cual el 18 de mayo de 2011 los señores magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Julio Enrique Socha Salamanca se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

El motivo esgrimido por los mencionados magistrados para manifestar su impedimento fue el haber participado en el estudio y discusión del proyecto que comprendió “ la revisión de la actuación y del mismo fallo para los fines previstos en el artículo 216 de la misma ley ”. Así mismo, recordaron que en el auto por cuyo medio inadmitieron la demanda se consideró “ oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CRUZ MONTAÑA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por algunos magistrados de la Sala de Casación Penal con apoyo en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre la acción de revisión. 2. Sobre la manifestación de impedimento con fundamento en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000.

En auto del pasado 18 de mayo de 2011, los magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Julio Enrique Socha Salamanca se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, y con tal propósito invocaron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. El tenor literal de dicho precepto indica que constituye causal de impedimento: “ 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se revisa. ” La razón aducida por los aludidos funcionarios se concreta en la participación de los referidos magistrados dentro del proceso penal en el que resultó condenado ALFONSO CRUZ MONTAÑA, con ocasión del estudio y discusión del proyecto aprobado el 18 de mayo de 2007, por cuyo medio se inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de aquél, en el que expresamente la Sala aseguró que no advertía en el trámite procesal ni en el fallo acusado “ violación de derechos o garantías del procesado CRUZ MONTAÑA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección ”.

Incontrastable resulta la estructuración de la causal especial invocada, descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, por cuanto tal como se afirma en la manifestación conjunta de impedimento, el criterio de los Magistrados que suscribieron el auto del 18 de mayo de 2007 está comprometido, toda vez que para adoptar esa decisión tuvieron que revisar la actuación y el fallo de segundo grado que hoy se acusa mediante la acción de revisión, estableciendo que no se incurrió en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que dieran lugar a penetrar en el fondo del asunto.

Así las cosas, hay lugar a declarar fundado el impedimento por ellos manifestado. En consecuencia, no podrán integrar la Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO para tramitar y decidir la acción de revisión presentada por el apoderado de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, manifestado de forma conjunta por los magistrados Javier Zapata Ortiz, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Julio Enrique Socha Salamanca.

En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1