Micelio
36379(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36.379 ALFONSO CRUZ MONTAÑA Proceso nº 36379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 88- Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2005, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad del 18 de febrero del mismo año, que condenó a Alfonso Cruz Montaña como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Corte los sintetizó de la siguiente manera: “ Ante la denuncia formulada el 21 de mayo de 1998 por Anthony Cruz Useche, así como por la compulsación de copias ordenada por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 151 del 16 de junio de 1999, se adelantaron dos investigaciones penales separadas en contra de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, cuyas causas se acumularon en una sola en el juicio al versar en los mismos hechos relacionados con urbanizaciones ilegales.

En la primera instrucción, originada en la denuncia formulada por Anthony Cruz Useche por los desarrollos urbanísticos que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ MONTAÑA en la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” de Bosa y la manzana L-3 del Barrio “Gran Colombiano” del sector “Laureles” de la misma zona, se reconocieron como actores civiles al mismo denunciante y a Alfonso y Nohora Cruz Ruiz, hijos del procesado.

Luego de vincular a este último a través de indagatoria, se precluyó la investigación en su favor, no obstante, a instancia de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión. Por lo anterior, el 14 de julio de 1999 el instructor le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por el superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio.

En la segunda instrucción adelantada por la compulsación hecha por la Secretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano” -segundo sector-, 900 lotes del barrio “San Pedro” y 38 lotes de la manzana 34 del Barrio “Los Naranjos”, una vez se vinculó a través de indagatoria a ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 13 de septiembre de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la excarcelación, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal, y tras su clausura, se calificó el sumario el 21 de septiembre de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, proveído que mantuvo firme la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, el 6 de mayo de 2002, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa.

De esta causa asumió inicialmente el conocimiento el Juzgado Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de Anthony Cruz Useche el Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer diligenciamiento requirió allegarla y al momento de celebrar la audiencia preparatoria ordenó su acumulación al considerar que versaba por los mismos hechos, y una vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 18 de febrero de 2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como autor de un único delito de urbanización ilegal en relación por los actividades urbanizadoras adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio “Los Naranjos”, 42 lotes del barrio “Gran Colombiano” y 900 lotes del barrio “San Pedro”), a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 28 de junio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación por la vía excepcional. ” La demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal a través de auto del 18 de abril de 2007. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y específicamente, argumentando el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de Alfonso Cruz Montaña, su apoderado promueve acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2005.

Una vez citó los supuestos fácticos y la actuación procesal que le sirvió de base al auto inadmisorio proferido por la Corte, en sede de casación, compendió los fundamentos de los fallos condenatorios y manifestó que la atribución de responsabilidad a su prohijado en calidad de autor del delito de urbanización ilegal se realizó porque a juicio de los falladores el sentenciado vendió 42 lotes de la manzana L-3 del barrio Gran Colombiano-segundo sector-, 900 lotes del barrio San Pedro y 38 lotes de la manzana 34 del barrio Los Naranjos de la ciudad de Bogotá, sin obtener el permiso de la Alcaldía Mayor, la aprobación de planos, la autorización respecto de los servicios públicos y la licencia de urbanismo.

No obstante, lo cierto –asegura- es que tal como lo estableció la resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007 de la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, la enajenación de esos bienes se realizó conforme a los artículo 45 y 60 de la Ley 9ª de 1989, al tenor de los cuales, la titulación escrituraria de vivienda de interés social no requiere permiso para enajenar.

Así mismo, los desarrollos urbanísticos cuentan con los servicios públicos domiciliarios pues así quedó acreditado en la inspección judicial que se practicó a los inmuebles. En ese orden, afirma que con posterioridad a los fallos de condena aparecieron las siguientes pruebas nuevas: i) Resolución No. 084 del 22 de noviembre de 1976, en la que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó e incorporó al perímetro urbano la urbanización Los Naranjos, incluida su manzana 34. ii) Resolución No. 135 de 1991, mediante la cual la referida dependencia autoriza el desarrollo de la manzana 34. iii) Certificación de la Dirección Distrital de Vigilancia y Control de Vivienda del registro de enajenador No. 89280-169436 de Alfonso Cruz Montaña, la que consta en el numeral 1º de la hoja No. 1 de la resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007.

Con estas pruebas se acredita –dice el actor- que el penado “ NO NECESITÓ PERMISO OFICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, PARA VENDER LOS LOTES DE TERRENO QUE VENDIÓ; LOS DESARROLLOS URBANÍSTICOS A LOS QUE PERTENECEN, SE ENCUENTRAN APROBADOS E INCORPORADOS AL PERÍMETRO URBANO DEL DISTRITO CAPITAL, EVENTO EN EL CUAL LA RESOLUCIÓN DE LEGALIZACIÓN HACE LAS VECES DE LICENCIA DE URBANISMO;

CUANDO SE LEGALIZA LA TITULACIÓN NO SE REQUIERE PERMISO DE ENAJENACIÓN NI RADICACIÓN DE DOCUMENTOS ”. A continuación y todavía en el acápite de relación de pruebas alude a varios hechos que niegan la participación de Cruz Montaña en la venta de los 900 lotes del barrio San Pedro y la atribuye a los hijos del condenado, quienes habrían falsificado la escritura pública No. 770 del 7 de octubre de 1998 de la Notaría 65 de Bogotá para hacer aparecer esos inmuebles como de su propiedad y poder enajenarlos después, como en efecto, lo hicieron luego de obtener el registro fraudulento de ese instrumento público.

Lo espurio del documento de venta está acreditado mediante el dictamen pericial grafológico No. 186888 del 3 de septiembre de 2004. Igualmente, llama la atención la cláusula relativa al precio pactado ($10.000.000), en tanto la urbanización vale más de $20.000.000.000. De similar manera, la enajenación de los bienes por parte de aquellos a terceros se observa en las escrituras No. 1243 y 1201, ambas del 31 de diciembre de 1992 de la Notaría 65 de Bogotá, instrumentos en los que se pactaron condiciones ilegales como que los vendedores no recibieron el precio del lote y que no saldrían al saneamiento de la venta, pues de ello encargaron a Liborio Monroy, persona que no compareció a la suscripción del documento.

Fue con posterioridad a la irregularidad mencionada y a que los hermanos Cruz vendieran abusivamente también las manzanas O, P y Q de la Urbanización Gran Colombiano-Segundo sector que procedieron a denunciar a su padre. En acápite distinto, el accionante vuelve a enlistar los documentos a través de los cuales pretende demostrar la legalidad de la conducta de su procurado, estos son: la resolución No. 084 de 22 de noviembre de 1976, las escrituras No. 770 del 7 de octubre de 1998 y 1243 y 1201, éstas últimas del 31 de diciembre de 1992 y todas de la Notaría 65 de Bogotá y, el dictamen pericial No. 186888 del 3 de septiembre de 2004.

Agrega también la certificación SSG-442 del 5 de abril de 1991 de la Superintendencia de Sociedades en la que se hace constar que Alfonso Cruz Montaña no tiene obligaciones pendientes con esa entidad. Luego de señalar que todos ellos constituyen prueba nueva porque no fueron conocidos dentro del proceso penal y de indicar que se debe ordenar la revisión del mismo ya que la conducta de Alfonso Cruz Montaña no comporta delito, asegura que los documentos son idóneos y conducentes para demostrar que el encartado i) “ [n]o necesita permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para vender los lotes de terreno del desarrollo urbanístico “Los Naranjos” ” y, ii) “ no vendió ningún lote de terreno perteneciente al desarrollo urbanístico “San Pedro” ” ya que quienes los enajenaron fueron los denunciantes.

Los medios de convicción señalados son pertinentes y novedosos –dice el letrado- ya que su objeto “ guarda relación directa con los hechos fundamento de las sentencias de condena que solicit[a] revisar y porque las pruebas nuevas y su objeto no fueron discutidos en las instancias ”. También son trascendentes dada “ su capacidad para demostrar lo anotado ”.

Después de acusar de falaces las acusaciones de Alfonso Cruz Useche en contra de su padre Alfonso Cruz Montaña afirma que la conducta del primero debe ser investigada, por lo que solicita compulsar copias para que la autoridad competente investigue los delitos de falsedad en documento público, uso de documento falso, falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio, fraude procesal, estafa, venta de bienes de uso público y demás conductas que se demuestren en la investigación, en la medida que actualmente lo hermanos Cruz están usando la pluricitada escritura 770.

Finalmente, el defensor predica que su prohijado cumplió con las exigencias legales para actuar como urbanizador y enajenador pues i) se inscribió en la Superintendencia Bancaria, ente que tras comprobar la satisfacción de las obligaciones impuestas en la resolución 2871 le retiró la comisión de vigilancia que le había sido designada, ii) se registró como urbanizador en la Superintendencia de Sociedades, entidad que certificó que no tenía obligaciones pendientes en cuanto a la actividad de vivienda, iii) se inscribió como urbanizador y enajenador bajo el No. 89280-189436 y, la Alcaldía Mayor de Bogotá comprobó que cumplía con sus obligaciones como tal, así se demuestra con las Resoluciones No. 288 de 22 de abril de 1991 y 150 del 22 de marzo de 2007.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala definir lo relativo a la admisión o inadmisión de la demanda que por la ruta de la causal tercera de revisión, con fundamento en la existencia de pruebas nuevas, intenta el apoderado especial de Alfonso Cruz Montaña. 2. La inadmisión. De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: El actor invocó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 conforme a la cual la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, “ [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

El demandante descartó la existencia de supuestos fácticos novedosos pues la demanda únicamente se fundó en la existencia de medios probatorios nuevos no conocidos al tiempo del debate, así que a ellos se contraerá el examen de admisión de la Corte. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en orden a precisar que la prueba nueva a la que hace referencia la mentada norma es todo elemento de convicción -pertinente, conducente y útil- que no haya conformado el acervo probatorio del proceso y tenga vocación de demostrar un hecho desconocido o de variar la percepción respecto de un hecho conocido, de tal forma que apareje la posibilidad fundada de cambiar el sentido de justicia contenida en la sentencia. En ese orden, no es suficiente que la prueba se repute nueva.

Ella debe satisfacer el principio de trascendencia, es decir, debe ser lo suficientemente relevante para acreditar que de haber sido declarada, practicada y valorada durante la investigación y juzgamiento del incriminado, una gran probabilidad de que la decisión hubiera sido distinta a la declarada se hubiera abierto paso. En el caso sometido a examen de admisión se advierte que algunos de los elementos de persuasión enunciados como novedosos no lo son, al punto que fueron expresamente valorados en los fallos de condena, otros, no fueron aportados, pero en todo caso la información que se afirma contenida en ellos está acreditada con otros medios de convicción y los demás, que son la mayoría, siendo nuevos, resultan irrelevantes a fin de procurar el cambio del sentido del fallo, como pasa a verse. i) Entre las pruebas que el togado tiene por nuevas está la resolución No. 135 de 1991, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital autoriza el desarrollo de la manzana 34.

Sin embargo, es evidente que este documento fue considerado por el A quo cuando frente a él dijo que obraba en el expediente dicho acto administrativo mediante el cual “ se aprueba el plano modificatorio DE LA URBANIZACIÓN Los Naranjos – El Retazo ”. Como es obvio, este no es un medio de persuasión novedoso porque se apreció durante el proceso penal. ii) Así mismo, alude a la certificación de la Dirección Distrital de Vigilancia y Control de Vivienda del registro de enajenador No. 89280-169436 de Alfonso Cruz Montaña, la que consta en el numeral 1º de la hoja No. 1 de la Resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007.

Al respecto, cabe observar dos aspectos. De un lado, la referida certificación no fue efectivamente aportada a la acción de revisión entre las pruebas que habrían de ser tenidas como nuevas, luego para la Corte sería materialmente imposible verificar su contenido. Y de otro, en todo caso, el hecho que revela esa certificación que se dice consta en la resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007, fue considerado por el A quo pues ese dato había sido incorporado a la carta del 3 de noviembre de 2008 de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se señaló que “[e] l señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA cuenta con el registro No. 69436 ”.

En consecuencia, esta prueba tampoco tiene el carácter novedoso exigido por la causal. iii) Ahora bien, la prueba que con especial énfasis promueve como nueva el defensor es la resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007 de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, en la que se establece que Alfonso Cruz Montaña no estaba obligado a pedir el permiso para enajenar inmuebles de la urbanización Los Naranjos ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, como equivocadamente lo habrían afirmado los falladores.

A primera vista, este medio de convicción, atendiendo la fecha de proferimiento del acto administrativo, podría lucir como nuevo; sin embargo, no hay tal, pues si bien este documento es posterior al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la información que aporta corresponde al concepto suministrado por la administración pública sobre las leyes aplicables a la urbanización de viviendas de interés social, normas que para la época en que se rituó el enjuiciamiento estaban perfectamente vigentes.

Así las cosas, el asunto no se reduce a un debate probatorio que hubiera podido ser superado con alguna prueba sino a la divergencia frente a la aplicación de la ley sustancial que rige el asunto, esto es, los requisitos necesarios para ejercer la actividad de urbanizar y enajenar viviendas de interés social. Ahora que, si en gracia de discusión se pudiera tener a la mentada resolución como prueba nueva, lo cierto es que, ella resulta ser intrascendente para variar el sentido del fallo, pues aún admitiendo que los fallos pudieran haberse equivocado cuando tuvieron entre los requisitos para ejercer la urbanización legal el permiso de enajenación de inmuebles conferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que a voces del artículo 45 de la Ley 9 de 1989, modificado por el 36 de la Ley 3ª de 1991 no se requiere en los casos de legalización de la vivienda de interés social, la verificación de los fallos de instancia permite establecer que la ausencia de ese presupuesto, no es el único que se echó de menos por los sentenciadores.

La imputación penal fue mucho más allá del incumplimiento de ese solo requisito. En efecto, en la sentencia de primer nivel que conforma una unidad inescindible con la de segundo grado en tanto conservan el mismo sentido de decisión, se afirmó: “ De las pruebas documentales reunidas dentro del proceso, podemos encontrar que concuerdan en demostrar que el señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA no tenía permiso oficial para la venta de inmuebles ni aprobación para la prestación de servicios públicos en las urbanizaciones referenciadas.

Efectivamente contaba con planos aprobados, uno pendiente de la correspondiente firma, pero no cumplió con los demás requisitos legales establecidos. Tampoco existe un soporte de desenglobe de los predios de mayor extensión, lo cual resulta entendible por el proceso divisorio que cursa en su contra, en el cual se hizo efectiva la medida cautelar de inscripción de la demanda que imposibilita transferir el dominio por el modo de la tradición y consecuencialmente no se puede acudir a la oficina de registro de instrumento (sic) públicos a perfeccionar dicho negocio jurídico.

También se encuentra que en gran medida se ha proporcionado el servicio de teléfono y luz que la última venta hecha por el procesado se remonta al año de 1998. Dentro de las pruebas documentales de carácter administrativo encontramos expresamente que mediante resolución 2871 de 1978, la Superbancaria le devolvió los bienes y haberes al procesado con el compromiso que un año después, se cumpla con las reglamentaciones legales para urbanizar sus inmuebles; lo cual no fue acatado por el procesado, demostrando su responsabilidad en el reato penal que nos atañe. En resoluciones de PLANEACION DISTRITAL se observa que los planos modificatorios de los predios en cuestión fueron aprobados y que los mismos terrenos fueron legalizados; no obstante en resolución de la Alcaldía Mayor de Bogotá se reitera que el procesado no cuenta con permisos de venta, ni aprobación de planos, ni aprobación para servicios públicos, ni licencia de urbanismo, lo cual demuestra su constante comportamiento delictual.

(…) (…) se practicó diligencia de inspección judicial por parte de este Juzgado en el que se constató que los predios parcelados dentro del terreno de mayor extensión, cuentan con los servicios públicos domiciliarios, algunos de los cuales fueron instalados por iniciativa de los propios residentes, y vías pavimentadas, no obstante debe aclararse que pese a que con el paso del tiempo el urbanizador a (sic) procurado cumplir con sus obligaciones, la conducta punible se perfeccionó desde que inició su actividad urbanizadora sin el lleno de los requisitos legales y la mantuvo en ejecución por mucho tiempo. ” (Subrayas fuera del texto original).

Es así que Cruz Montaña no fue condenado únicamente por carecer del aludido permiso de enajenación de inmuebles, sino también por i) la urbanización y venta de inmuebles que soportaban una inscripción de demanda ordenada dentro de un proceso divisorio promovido por sus hijos, ii) la inicial ausencia de aprobación para la dotación de servicios públicos, iii) la falta de aprobación (parcial) de planos y; iv) la no satisfacción de todas las obligaciones impuestas por la Superintendencia Bancaria en resolución 2871 de 1978, dentro del plazo de un año conferido en este acto administrativo.

De lo anterior, se sigue que la prueba que nos atañe tampoco resulta ser relevante en orden a remover la presunción de cosa juzgada. iv) Frente a la resolución No. 084 del 22 de noviembre de 1976, en la que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó e incorporó al perímetro urbano la urbanización Los Naranjos, incluida su manzana 34, la que a juicio del actor sería relevante para establecer que “ LOS DESARROLLOS URBANÍSTICOS A LOS QUE PERTENECEN [los lotes], SE ENCUENTRAN APROBADOS E INCORPORADOS AL PERÍMETRO URBANO DEL DISTRITO CAPITAL, EVENTO EN EL CUAL LA RESOLUCIÓN DE LEGALIZACIÓN HACE LAS VECES DE LICENCIA DE URBANISMO ”, si bien se advierte que no fue considerada en los fallos, no parece tener incidencia alguna en la conclusión adoptada por los juzgadores si se considera que el A quo admitió en el fallo de primera instancia que Alfonso Cruz Montaña sí “ contaba con planos aprobados ” respecto de dicha urbanización, conforme a la resolución 135 del 13 de marzo de 1991 por cuyo medio Planeación Distrital aprobó el plano modificatorio de ese lugar.

Es más, expresamente sostuvo el juzgador singular: “ En resoluciones de PLANEACION DISTRITAL se observa que los planos modificatorios de los predios en cuestión fueron aprobados y que los mismos terrenos fueron legalizados ” v) Ninguna significación podrían tener tampoco las escrituras No. 770 del 7 de octubre de 1998 y 1243 y 1201, estas últimas del 31 de diciembre de 1992, todas de la Notaría 65 de Bogotá y el dictamen pericial grafológico No. 186888 del 3 de septiembre de 2004, frente a la pretensión de derruir la presunción de cosa juzgada que recae sobre los fallos, pues incluso si se probara la falsificación de la primera de ellas por los denunciantes y la enajenación de los 900 lotes del barrio San Pedro en cabeza de estos y no del condenado, subsiste la atribución de responsabilidad por la urbanización ilegal de los otros dos complejos residenciales (Los Naranjos y Grancolombiano). vi) Por último, respecto a la certificación SSG-442 del 5 de abril de 1991 de la Superintendencia de Sociedades en la que se hace constar que Alfonso Cruz Montaña no tiene obligaciones pendientes con esa entidad, es claro que el demandante no hizo ningún esfuerzo argumentativo por indicar cómo de haber sido valorada esta prueba de manera conjunta con las que sirvieron de base a la condena, el resultado del proceso penal habría sido diametralmente distinto, a lo que se suma que, el no tener obligaciones pendientes con dicha superintendencia no implica per se, el cumplimiento cabal de los demás requisitos. vii) También es claro que cuando el actor alude a las resoluciones 2871 de 1984 de la Superintendencia Bancaria y 288 del 25 de abril de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las que fueron examinadas en las instancias y no podrían ser tenidas, por lo tanto, como prueba nueva, el togado no pretende otra cosa que una revaloración de los medios de convicción incorporados al proceso penal, lo cual está proscrito en esta sede, pues sólo ante la aparición de un elemento de persuasión desconocido para el tiempo en que se surtió la actuación es posible considerar la remoción de los efectos del fallo que ha surtido ejecutoria.

Además, pese a la concreta imputación de los juzgadores en el sentido de que Cruz Montaña incumplió los compromisos establecidos en la resolución 2871, el demandante omitió aportar prueba nueva que estableciera que contrario a lo declarado por la judicatura, sí acató todos los lineamientos en ella señalados. Así mismo, inadvirtió que ya desde el fallo de primera instancia se determinó la irrelevancia probatoria a los fines del proceso de la resolución No. 288 de 22 de abril de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se le concedió permiso al sentenciado para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación, pues ella está expresamente referida a otra urbanización –Villa Nohora- que no fue objeto del delito investigado.

Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda. viii) Por último, si Alfonso Cruz Montaña estima que sus descendientes incurrieron en las infracciones penales a las que alude en el libelo, puede presentar la correspondiente denuncia penal ante las autoridades competentes a efecto de que se investigue la presunta comisión de tales injustos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Alfonso Cruz Montaña. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto del 18 de abril de 2007. Radicado 24.747. � Cfr. folio 10 del expediente. � Cfr. folio 21 ibídem. � Cfr. folio 22 ibídem. � Cfr. folio 23 ibídem. � Ver sentencia del 19 de junio del 2003, radicación 17.896. � Cfr. folio 8 de la sentencia de primera instancia a folio 37 ibídem. � Ibídem. � Con todo, en otro aparte de la providencia se señala que obra carta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la que informa que Alfonso Cruz Montaña carece de aprobación oficial para la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Cfr. folio 6 de la sentencia de primera instancia a folio 35 ibídem. � Cfr. folios 16-17 de la sentencia de primera instancia a folio 46 ibídem. � Cfr. folio 16 de la sentencia de primera instancia a folio 45 ibídem. � Cfr. folio 17 de la sentencia de primera instancia a folio 46 ibídem. PAGE 18