Proceso nº 36377 Casación - inadmite No. 36377 Diego Alberto Ávila Robayo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Casación - inadmite No. 36377 Diego Alberto Ávila Robayo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO ALBERTO ÁVILA ROBAYO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de diciembre de 2009, que lo condenó como autor del delito de secuestro simple en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “En horas de la noche del 7 de septiembre de 2004, Juan Carlos Mondragón Castillo denunció ante la URI de Usaquén, que saliendo del Centro Comercial Atlantis Plaza, ubicado en la Calle 81 con 14 de esta ciudad, tomó taxi con destino a su residencia situada en la calle 140 con carrera 9ª, que al llegar y bajar del automóvil, dos hombres que accedieron al vehículo, uno por cada costado, y con arma corto punzante lo intimidaron y golpearon; el vehículo inició la marcha, y cuadras adelante un motociclista que se percató de lo sucedido, avisó a las autoridades del sector, que persiguieron al taxi, cuyo conductor aumentó la velocidad, intentando escapar, y uno de sus ocupantes se lanzó del rodante, andando como para huir, siendo capturado junto con Diego Alberto Ávila Robayo y otro, cuando abandonaban el auto para emprender la huida”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de agosto de 2005, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Diego Alberto Ávila Robayo por el delito de secuestro simple. 3. Cumplidas las formalidades del juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de diciembre de 2009, dictó fallo en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de secuestro simple en grado de tentativa. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo, del 29 de noviembre de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la profesional del derecho que salvaguarda las garantías fundamentales del acusado, recurre en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Con apoyo en la causal primera reglada en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra la sentencia, así: Único cargo Denuncia al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto tergiversó el contenido de las versiones de Diego Alberto Ávila Robayo, Jorge Orlando Mora Morales, Juan Carlos Mondragón Castillo y Julián Darío Barreto Pineda.
Estima que el juzgador incurrió en el mencionado yerro, habida cuenta que en el fallo concluyó que su procurado actuó ilícitamente, movido por las represalias que pudiera tomar Carlos contra su familia, afirmación que no comparte, pues en la indagatoria anotó que el plan era el de despojar de un equipo que la víctima había comprado en el centro comercial y no de secuestrarlo.
Sostiene que el anterior acontecer fue reiterado por Jorge Orlando Mora Morales, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento de su exposición. Sin embargo, critica la Corporación de segundo grado por haberla distorsionado, en la medida en que no está demostrado que el fin era el de privar de la libertad, así éste haya aceptado cargos.
A continuación pasa a referirse a las explicaciones dadas por Juan Carlos Mondragón, quien adujo a la justicia que la víctima, entre otras cosas, “ pataleaba ”, y que al aparecer el conductor del taxi, cuando oyeron las sirenas y las detonaciones de armas de fuego, dijo que la subieran al automóvil, lo cual aconteció, pero éste después se lanzó del vehículo.
De tal manera, advierte que el Tribunal no puede suponer que la finalidad de los procesados era la de privar de la libertad. Luego de presentar una personal opinión de lo ocurrido, sostiene que juzgador de segundo grado, “ enunció los testimonios de los señores Diego Alberto Ávila Robayo, Jorge Orlando Mora Morales, Juan Carlos Mondragón Castillo y Julián Darío Barreto Pineda, pero no los estudió de fondo, y como les cercenó apartes importantes y les restó de contenido lo tergiversó, lógicamente no pudo adecuar el aspecto fáctico a una correcta adecuación típica.
No mencionó ninguna otra prueba como fundamento para condenar. Y de estas pruebas ya analizadas no se puede configurar hechos que se adecuen a la conducta de secuestro simple en la modalidad de tentativa, lo que configura un error notorio que se capta con facilidad que trasciende negativamente en la sentencia”. Insiste en que de acuerdo con el acontecer fáctico, su procurado no podía “ pensar ” en un secuestro, puesto que de ser así, el taxista no había llevado a la víctima al destino solicitado, máxime cuando se trataba de una “ persona del común ”.
Reitera que el Tribunal hizo “ divagaciones ” para adecuar el comportamiento de los procesados en la infracción de secuestro, basado en que supuestamente su procurado sabía que el equipo no era costoso, razón por la cual concluye que esa conducta encaja en la descripción típica del delito de hurto calificado agravado. Así las cosas, dice que el juzgador vulneró los artículos 27 y 168 del Código Penal.
A continuación pasa a citar varias decisiones de la Corte y pide la casación del fallo, absolviéndose a su procurado por la conducta punible por la que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que resulta imperioso señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por ende, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera, cuerpo segundo, según la Ley 600 de 2000 La infracción indirecta de la ley sustancial Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada advierte la Corporación que el libelo de casación no cumple con los presupuestos anteriormente enunciados, en orden a su admisibilidad. 1. En primer lugar, la fundamentación de la censura está diseñada en oponerse a la conclusión del sentenciador, respecto a que el comportamiento del acusado, no encaja en el delito de secuestro simple, pero de esos argumentos no se puede avizorar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de las versiones enunciadas, al punto que se declaró una verdad que no revela su texto.
En esa labor, inicialmente critica la conclusión plasmada en el fallo, con relación a que su defendido actuó en el plan criminal movido por el temor. Así mismo, en lo que atañe a las otras versiones, anota que no se infiere el mencionado delito de secuestro, según las propias explicaciones dadas por los intervinientes en el actuar delictual, y por el ciudadano que dio aviso a las autoridades.
Así las cosas, de esas particulares apreciaciones no se puede colegir en qué consistieron las distorsiones de las pruebas tildadas como mal apreciadas, al postular personales opiniones frente al acontecer fáctico declarado como probado en la decisión recurrida. 2. De igual manera, avasallando el principio lógico de no contradicción, pues inicialmente acepta que la conducta de los acusados se adecua al punible de hurto calificado agravado, seguidamente depreca a la Corte la absolución de Ávila Robayo. 3.
De tal forma, surge importante nuevamente reiterar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a la unidad probatoria, no constituye yerro para postularlo en casación, en la medida en que fallador, de acuerdo con el método de valoración de las pruebas de la sana crítica, goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y/o las máximas de la experiencia. En el evento en que se desborden esos límites, entonces sí procedería esta impugnación, bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no aconteció. En consecuencia, todas las anotaciones hechas en torno a los desatinos cometidos en la elaboración del libelo, deviene necesariamente en su inadmisión, conforme así se anunció. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Alberto Ávila Robayo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11