Micelio
36377(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36377 IRMA RUTH TURMEQUÉ DE HUERTAS Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 36377 Acta No. 31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA RUTH TURMEQUÉ DE HUERTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES La accionante solicitó reliquidar la pensión que devenga, actualizando el último salario a la fecha en que adquirió el status de pensionada, diferencias pensionales desde el 15 de junio de 1999, indexados, los intereses moratorios y la sanción moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Sustentó sus pretensiones, en la prestación de servicios entre el 1 de febrero de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; su última remuneración fue de $244.302,04, que correspondía a 4.72 salarios mínimos vigentes de la época; se pensionó a partir del 15 de junio de 1999, la cuantía de la mesada fue ajustada al salario mínimo, $236.460 conforme con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; no se le actualizó la base salarial y reclamó el 2 de julio de 2003, con respuesta negativa.

La demandada se opuso a las súplicas porque “ ha cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento pensional”, cuyo ajuste no está previsto en la convención con base en la cual se le concedió la pensión, se apoyó en sentencia del 18 de agosto de 1999, sin radicación y dijo que “ el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión, es decir la convención colectiva, no existe obligación ni disposición que obligue a indexar la base con la cual se liquida la pensión y que las partes en ningún momento contemplaron que operaría el fenómeno de la indexación sobre la prestación contenida en la resolución ”; que se otorgó un beneficio de carácter extralegal, a la edad de 47 años.

Agregó que por disposición constitucional, contenida en el artículo 48, las pensiones se reajustan anualmente, para que no pierdan el poder adquisitivo, a lo cual procedió la demandada. Aceptó que el valor reconocido por pensión fue de $183.226,53 y por los efectos legales mencionados, se incrementó a $236.460.oo. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y no configuración del derecho a la indexación. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, a reajustar el valor de la primera mesada, en cuantía de $743.165,oo; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas, entre el 15 de junio de 1999 y el 1 de julio de 2000; ordenó el pago de las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida allí, junto con el reajuste de ley, a partir del 2 de julio de 2000.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, y en desarrollo de las medidas de Descongestión adoptadas mediante Acuerdo 3032 de 2005, por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por sentencia del 22 de agosto de 2007, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada e impuso costas al actor, con base en los siguientes argumentos: “Se encuentra acreditado que la demandada mediante Resolución No. 00280 del 4 de enero de 2000 (FLs 11 a 18), dispuso reconocerle a la demandante su pensión de jubilación convencional a partir del día 15 de junio de 1999, en la parte motiva se alude que la actora solicitó la pensión con base en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro que consagra la pensión de jubilación para el personal con 20 años de servicios y con 47 años.

En este caso la accionante prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1969 fecha en la cual ingresó a laborar “se retiró el día 30 de octubre de 1991, para un total de labores de 22 años y 271 días y según el registro civil de nacimiento nació el 15 de junio de 1952 por tanto cuenta con 47 años, cumple entonces los requisitos exigidos por la convención colectiva cuyo artículo lo transcribe la resolución. “Pretende la demandante la indexación de la primera mesada pensional conforme la ley 100 de 1993 que regula por primera vez este tema en el inciso tercero del artículo 36 al disponer que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, actualizado anualmente con base en la certificación expedida por el DANE.

“Como la pensión de la demandante es convencional no procede la indexación pretendida pues no se demostró que en la convención se hubiera acordado tal reconocimiento o aplicación de disposiciones legales especiales, de manera que deberán revocarse las condenas impuestas al respecto en el numeral primero de la sentencia, así como aquellas que resultaron como consecuencia de haber aplicado la indexación, como son las contenidas en los numerales cuarto y sexto, para en su lugar absolver a la demandada de todas las condenas.

Por tanto se hace innecesario estudiar los intereses y la indemnización moratoria pedida por el apoderado judicial del actor en su apelación. Se confirma en consecuencia la absolución sobre las demás pretensiones de la demanda”. EL RECURSO DE CASACIÓN Propone la demandante que se case totalmente la sentencia acusada, para que en su reemplazo y en su “ función de instancia revoque el fallo del Juzgado en lo desfavorable al demandante y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo inicial”.

Con este propósito, propone dos cargos, que no fueron replicados, y que estudiarán de manera conjunta por basarse en argumentos similares y sobre las mismas disposiciones (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998). PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614 y 1649 del CC; 178 del C.CA; 154 del CPL y de la SS; 307 y 308 del CPC, en relación con el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 230 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N y por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 10 de 1972; normas que no fueron citadas, pero aplicadas implícitamente.

Expresa que no se discuten las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pero sí que interpretó equivocadamente los preceptos legales anotados, al desconocer el contenido de “ la indexación laboral tema sobre el cual en este momento existe una línea jurisprudencial a nivel nacional, según la cual por razones de equidad y justicia se impone la indexación de la primera mesada pensional, línea construida no sólo por la Corte Constitucional sino por el Consejo de Estado y a partir de la sentencia 29470 de 20 de abril de 2007, acogida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.

Transcribe apartes de la 29022, sin fecha y de la 29470 del 20 de abril de 2007, y luego señala que ir “ en contravía ” de lo anterior, sería una “tremenda injusticia” y se atentaría contra principios básicos de justicia, equidad social y obligatoriedad vertical y horizontal de los precedentes jurisprudenciales, “ cuya observancia permite igual trato jurídico a situaciones iguales o similares”.

SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los mismos preceptos reseñados en el primer cargo. Advierte que tampoco discute la situación fáctica concluida por el Tribunal pero la sentencia resulta “ abiertamente inmotivada pues el simple argumento de que “la pensión … es convencional (y que por ello) no procede la indexación..” no es suficiente”; además que ella no citó ninguna norma sustancial como soporte de la decisión y se olvidó que el Estado Social de Derecho que regula la Constitución desde 1991, gira alrededor del mantenimiento de un orden justo, asignándosele a las autoridades judiciales la función de alcanzarlo y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado, soporta su argumento en providencias del Consejo de Estado del 26 de julio de 2001 radicación 66001-23-31-000-3844-01 de la que transcribe apartes y concluye que “ la indexación reclamada, como vemos, es un acto de simple justicia y equidad, lo cual permite alcanzar los fines del Estado.

Ello es igualdad pues todos los pensionados merecen que su mesada sea cancelada debidamente indexada”. Agrega que con las sentencias señaladas y con la SU 2003 se demostró la infracción directa del preámbulo constitucional, con el que se aspira a un orden justo, y el 13 superior, ya que es un “ acto de elemental equidad ”, al momento de proferir el fallo; expone que se inaplicó el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que prescribe “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materia semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”, que se inaplicaron los precedentes jurisprudenciales sobre indexación de las obligaciones, que eviten el enriquecimiento del empleador y el empobrecimiento del trabajador.

Se refiere a la sentencia C-488 de 1996. SE CONSIDERA El Tribunal dedujo, que sólo procedía la indexación de la mesada pensional de carácter legal, mas no la convencional; sin embargo, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa de la indexación del ingreso base para liquidar las pensiones, cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independiente de su origen.

Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007 reiterada recientemente en la 32461 y 32535 ambas del 5 de mayo de 2009, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el ad quem incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en junio de 1999, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

En consecuencia, prospera el cargo y se casará la decisión recurrida. En sede de instancia se reitera que la actualización del valor de la mesada se aplica no sólo a pensiones de origen legal, sino también a las convencionales pues igualmente se afectan por los fenómenos inflacionarios, sin que en ello incida el acto que originó la pensión, si legal, contractual o voluntario, pues todas pierden el poder adquisitivo, si no se indexa su valor.

Como el a quo procedió a indexar el IBL, se confirmarán las condenas impuestas. No habrá lugar al pago de los intereses moratorios, pedidos en la apelación, pues ellos proceden por falta de pago de la mesada pensional, situación que no es la de la actora, a quien se le venía cubriendo, la prestación, aunque en menor valor al respecto; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que los consagra, ordena su pago “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales”, no de reajustes.

En cuanto a la indemnización moratoria pedida con sustento en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la Sala se remite al criterio expuesto en Sentencia 14468 del 5 de diciembre de 2000, reiterada en la 31549 del 24 de enero de 2008; respecto de su “ inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma”.

Finalmente la indexación de las diferencias pensionales adeudadas que también hace parte del alcance de la impugnación extraordinaria, fue pedida en la demanda inicial al tiempo que la aludida sanción moratoria y los intereses moratorios; ninguno de los tres rubros fue reconocido por el a quo, y por ende, al ser todos pedimentos principales debieron ser materia del recurso de apelación, sin embargo, sólo lo fueron los reseñados intereses e indemnización. Luego, no hay lugar al examen de la actualización de las condenas.

Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 22 de agosto de 2007, dentro del proceso seguido por IRMA RUTH TURMEQUÉ DE HUERTAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en tanto revocó condena que impuso el a quo por indexación del ingreso base para liquidar la pensión, y el pago de los saldos insolutos.

En sede de instancia, CONFIRMA la de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13