CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.36375 RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No.36375 RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193.
Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA contra la sentencia al parecer dictada por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo proferido el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual se le condenó a la pena de 372 meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio.
H E C H O S El día 1 de agosto de 2005, en vía pública del barrio Bogotá de la ciudad de Neiva (Huila), fue hallado el cuerpo de Albeiro Nieva Quintero, quien presentaba impacto de proyectil de arma de fuego. Del hecho se acusó a RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, dado que se le registró como la última persona con la cual fue vista con vida la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL Conforme se extracta de lo consignado en el fallo de primer grado, el día 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, formuló acusación contra RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, al entenderlo autor del delito de homicidio agravado. El fallo de primer grado fue proferido el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Neiva.
LA DEMANDA El apoderado especial de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, presenta demanda de revisión, así lo señala expresamente, contra el fallo de primer grado que condenó a este a la pena de 372 meses de prisión, con fundamento en la “causal primera del artículo 220. Del código de procedimiento penal y el debido proceso como norma constitucional en el artículo 29 de la c.n. ”.
Al respecto, advierte que en el expediente se encuentran declaraciones juradas “donde efectivamente se desvirtúa la participación de mi representado en la presente acción delictiva…” Agrega que uno de los testigos, Gregorio Rayo, resulta clave para los intereses de la defensa, pero su credibilidad fue desvirtuada sólo porque se equivocó en una fecha, lo que en sentir del accionante resulta injusto “ ya que las demás declaraciones allegadas al proceso coinciden con la realidad. ” Significa el demandante que la verificación de lo recogido probatoriamente conduce a concluir que la víctima y el acusado eran amigos de la infancia, razón por la cual no había motivo para que el segundo le quitara la vida al primero quien, además, cuenta con antecedentes penales.
Por último, manifiesta el apoderado del procesado que “Las pruebas están plasmadas en el proceso como los testimonios de todas las personas que se acercaron al juzgado a dar su testimonio” A la demanda se anexó copia del poder otorgado por el acusado para adelantar la acción de revisión y copia del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, como quiera que, a pesar de afirmar expresamente el accionante, promoverla contra el fallo de primer grado, al parecer existe sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Neiva, como se lee en el texto del escueto escrito presentado por al abogado, en el cual, además, sostiene que se confirmó la condena a 372 meses de prisión por el delito de homicidio.
La Sala, para abordar desde ya el tema de debate, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que la libelista no arrimó como anexo de su escrito, copias del fallo proferido supuestamente por la segunda instancia, Tribunal Superior de Neiva, y tampoco allegó las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 36.375 -Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 36.375 -Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria