Micelio
36375(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2282 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 36375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36375 Acta N°. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). La apoderada de MERY CONCEPCIÓN CONSUEGRA SÁNCHEZ ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL el 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS “CIAC”.

I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, afirmó, en síntesis, que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, instauró proceso ordinario laboral en contra de la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS “CIAC”, pretendiendo se le condenara a una nivelación salarial correspondiente a los años de 1998 y 1999, consecuentemente, la reliquidación de prestaciones sociales; cotización en pensión y salud dejada de pagar durante los años 1985 a 1992; pensión sanción restringida; indemnización moratoria e indexación. Aduce que la parte demandada no asistió a la diligencia de inspección judicial y, no obstante que solicitó la aplicación del artículo 56 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el sentido de que se le declarara confesa de los hechos susceptibles de confesión, fue denegada por el despacho, quien dispuso “tener como probado en contra de la demandada, los hechos que la parte actora se proponía demostrar con la diligencia de inspección judicial, en caso en que sea admisible la prueba de confesión.” Sin embargo, el anterior proveído no fue tenido en cuenta en la audiencia de juzgamiento de fecha 22 de agosto de 2003, violando en forma flagrante el debido proceso.

Anota que sobre el particular se pronunció el Tribunal manifestando que correspondía al juez pronunciarse sobre tal petición, en virtud de que sólo a él le compete como director del proceso, la calificación de la conducta renuente del apoderado de la demandada por ser él quien practica la prueba y goza de la atribución de observar de manera directa las circunstancias que rodean los obstáculos en el orden de impedir la cabal evacuación de la diligencia y que son imputables a una de las partes.

Agrega que el apoderado de la demandada no asistió a ninguna de las audiencias, limitándose a contestar la demanda, ocultando, además, los documentos relacionados con la hoja de vida de la demandante con la intención maligna de sacar provecho para sí o en beneficio de la demandada y en perjuicio de aquélla, lo que condujo a una sentencia que causó graves y grandes perjuicios a la accionante En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita la invalidación de la sentencia del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 384 ibídem, recurso que, además, considera interpuesto en tiempo conforme lo dispone el artículo 381 del estatuto procesal citado, para lo cual solicita se siga el procedimiento establecido en el artículo 379 y siguientes del mismo código.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Entre tanto, el artículo 31 ibídem, señaló como causales de revisión de las sentencias referidas, las siguientes: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó ene. Proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” El artículo 32 de la Ley 712 referida, estableció que este recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso.

Por su parte, el artículo 34 ibídem, exige que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros, el siguiente requisito: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” Conforme a lo anterior, es pertinente anotar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, razón por la cual no cabe la remisión analógica al procedimiento civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con sus preceptos 1º y 62.

Sólo en lo no previsto en tal articulado, podrá acudirse a la analogía de reglas jurídicas por fuera de este ordenamiento, específicamente del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien pretenda por esta extraordinaria vía que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la nueva preceptiva del recurso de revisión, vigente desde el 9 de junio de 2002.

En otras palabras, no rigen en este ámbito de la jurisdicción los preceptos que disciplinan sustancialmente el recurso de revisión en asuntos civiles, tal y como lo intenta la recurrente, que trae como causal de revisión la del numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que no se corresponde con las que relaciona el estatuto adjetivo laboral y que se acaban de relacionar.

En este caso, debe rechazarse el recurso de revisión ya reseñado, toda vez que no se ciñó a las exigencias de los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001. En efecto, la demanda con la que se pretende adelantar el señalado trámite, no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no se anexó el fallo de la justicia penal que se requiere, de manera imprescindible, para establecer si es oportuna o extemporánea la impugnación. De la naturaleza extraordinaria del recurso deviene el carácter ineludible de las exigencias formales señaladas en la ley.

En este sentido, como quiera que las cuatro causales taxativamente consagradas para abrirle paso al reproche, esto es, las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, están ligadas a decisiones en materia criminal, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, se posibilita a la Corte o al Tribunal Superior, establecer si el escrito está presentado dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, como lo estatuye el artículo 32 de la mencionada Ley 712.

Es evidente, entonces, como ya se dijo, que este recurso de revisión habrá de rechazarse. Además, y como lo indica el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se le impondrá a la apoderada del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de MERY CONCEPCIÓN CONSUEGRA SÁNCHEZ, con el propósito de que se invalidara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente a la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS “CIAC”. 2.

Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos al recurrente. 3. Reconocer a la doctora RUBY ELENA LOZANO ZÁRATE como apoderada judicial de MERY CONCEPCIÓN CONSUEGRA SÁNCHEZ. 4. Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a la doctora RUBY ELENA LOZANO ZÁRATE, identificada con la C.C. No. 22’359.112 de Barranquilla y Tarjeta Profesional de Abogado No. 110.737 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 7