Micelio
36374(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 6 República de Colombia Recurso de Queja 36374 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 36374 Acta No. 033 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 9 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, la hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto “para efectos de calcular dicho interés, basta con tasar a cuánto asciende la condena fulminada en contra de la sociedad demandada bajo el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, según la cual el señor Navarro Villada se le debe reintegrar al cargo que ocupaba el día 17 de junio de 2004 y, por tanto, pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y, por lo menos, hasta la de la sentencia de segunda instancia, es decir, como extremo inicial el 17 de junio de 2004 y como final el día 11 de abril del presente año. Una vez efectuadas las operaciones de rigor, el monto de los salarios insolutos derivados del reintegro arroja un total de $30.000.000,00, cantidad que no supera la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en 120 salarios mínimos legales mensuales ($55.380.000,00).

En consecuencia, el recurso interpuesto se torna improcedente y así habrá de declararse” (folio 87, cuaderno 1 ). 2.- En tanto, para que le sea concedido a la demandada el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008 en el proceso que le promovió MIGUEL ANGEL NAVARRO VILLADA, la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. - E.S.P.-, aduce, a través de su apoderada, que “la jurisprudencia nacional, ha sido enfática y constante en expresar que además de contabilizar las sumas ciertas materia de condena, en aquellos casos en los cuales se le impone al EMPLEADOR la obligación de reintegrar al trabajador, tal situación presenta un tratamiento especial, consistente en que el estimativo para acceder al recurso extraordinario, equivale-como mínimo- a la suma a la que se llegare a condenar por los demás rubros, es decir, al doble de la condena-en concreto- por los salarios dejados de percibir, e inclusive sin tener en cuenta-para nada- el valor de las demás pretensiones” (folio 4, cuaderno de la Corte).

En apoyo de sus argumentos cita las providencias de 13 de octubre de 1998, radicación 11545 y de 8 de octubre de 2004, radicación 25127, dictadas por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al interés jurídico para recurrir en los eventos en los que se debate el reintegro, la Corte en auto de 25 de mayo de 2006, radicación 29095, sostuvo que: “Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa la demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (Sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20010)” (subrayado fuera de texto).

De manera que, si para el Tribunal el agravio sufrido por la demandada con la sentencia de segunda instancia asciende a $30.000.000.00, equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 17 de junio de 2004 (fecha de la terminación de la relación laboral) hasta el 11 de abril de 2008 (data de la sentencia de alzada), a dicho monto se debe agregar una suma igual, para determinar el verdadero perjuicio y esto arroja una cantidad de $60.000.000.00.

Y siendo lo anterior así, el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta superior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($52.044.000.00); en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión del Ad quem, es de aproximadamente $60.000.000.00.

Entonces, se itera, el juez colegiado incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, quien, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. ESP- contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008, en el proceso que le sigue MIGUEL ANGEL NAVARRO VILLADA y, en su lugar, lo concede para ante esta Corte. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Manizales para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria