Proceso n° 36374 Rad. N° 36374. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 36374. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 177 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) La Sala se ocupa del trámite surtido con ocasión del impedimento manifestado por Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la recusación alegada en su contra, dentro del proceso que cursa en su despacho en contra de Yeison Bolaños Rodríguez, Juan Luis Brito García y Germán Aguirre Pérez, por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. El 23 de febrero de 2009 el Fiscal 7 Especializado de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de Dilyer Yamir Montenegro Orozco, Germán Aguirre Pérez, Yéison Jesús Bolaños Rodríguez y Levin de Jesús Jaramillo Arias, como autores de los delitos enunciados en precedencia, según hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar el 23 de enero de 2009.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los días 10 de marzo y 23 de abril de 2009; la preparatoria fue celebrada el 19 de mayo siguiente y la del juicio oral fue instalada el 16 de septiembre de la misma anualidad y culminó el 8 de junio de 2010, con el anunció del sentido condenatorio del fallo por parte de la juez que venía actuando desde el inicio de la causa.
La audiencia de lectura fue realizada el 23 de agosto de 2010 por parte de un nuevo juez, quien condenó a los procesados por los delitos de los que fueron acusados. La sentencia fue apelada por los defensores de Bolaños Rodríguez, Brito García y Aguirre Pérez; así, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 24 de septiembre de 2010 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral “ y solo desde el momento en que el juez dio traslado al fiscal para que iniciara la presentación de las pruebas”, al considerar violatorio del debido proceso que la audiencia de juicio oral y el sentido del fallo fuera enunciado por una funcionaria judicial distinta a quien finalmente profirió y realizó la lectura de la sentencia. El Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en obedecimiento a lo ordenado por el superior, dio inicio a la audiencia de juicio oral el 8 de marzo de 2011; en dicha diligencia, el defensor de Bolaños Rodríguez, le pidió que se declarara impedido porque como fallador de primera instancia había realizado una valoración probatoria para dictar la sentencia anulada por el superior, con lo que habría una preconcepción de lo que podía ser el resultado en este juicio y resultar afectado el principio de imparcialidad.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar desestimó la petición del sujeto procesal, tras estimar que por razón de la dinámica del proceso, y en atención a los principios de oralidad, inmediación y concentración, la decisión no necesariamente habría de ser la misma. Enseguida, tras afirmar que “ ese no es el objeto de debate ”, manifestó que se declaraba impedido, pero por razón de la casual de que trata el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues a nombre de uno de los procesados había sido denunciado y, en tal virtud, había rendido ‘ interrogatorio de indiciado ’, situación que, según dijo, afectaba su imparcialidad.
Luego de pronunciarse de esta manera, dispuso lo siguiente: “[…] voy a enviar para que sea el juez de Santa Marta quien conozca de este juicio conforme al artículo 82 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que modificó el artículo 57 de la ley 906 de 2004, se envía al juez penal del circuito especializado de Santa Marta que es el del lugar más cercano para que en estos términos se pronuncie en los tres días siguientes al retiro de esta ” Enviado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, éste resuelve el impedimento manifestado por su homólogo de Valledupar a través de auto de 15 de abril de 2011 en el sentido de no aceptarlo, tras considerar que el aludido funcionario no se encontraba incurso en la causal invocada, por cuanto no ha sido vinculado a ninguna investigación penal “de acuerdo con lo consagrado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000”; en consecuencia, manifiesta que no aprehende el conocimiento de la causa y ordena, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2000, enviarlo a esta Corporación para lo pertinente, con el siguiente argumento: “En atención a ello no se a (sic) he (sic) de aceptar el impedimento planteado por parte del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, debido a que este no se encuentra inmerso en causal alguna de impedimento de las contempladas en el artículo 57 de la ley procedimental penal, y en consecuencia no se aprehender[á] el conocimiento dentro de la presente causa y se ordena de acuerdo con lo reglado en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, se ha de enviar al superior del funcionario que se declaró impedido, pero tratándose que la definición para la competencia se ha generado entre dos jueces de diferentes distritos se enviará a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que sea esta Corporación la que defina a quien corresponde continuar el trámite de la actuación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De los registros transcritos observa esta Corporación que si bien el asunto llegó a esta sede para el trámite de una definición de competencia, se tiene que lo que en realidad se presenta aquí es un erróneo entendimiento de las normas referentes al trámite de los impedimentos y recusaciones. Por lo tanto, la Colegiatura desde ya anticipa su decisión en el sentido de que se abstendrá de emitir decisión de fondo alguna, comoquiera que no está legalmente habilitada para intervenir en este trámite y, en su lugar, devolverá la actuación al despacho de origen para que se pronuncie sobre la recusación no resuelta, en el entendido de que la solución impartida por el juez de Santa Marta al impedimento manifestado por el de Valledupar, así como la que proporcione a la recusación aún no decidida, definan de plano y de manera definitiva este asunto.
El trámite errado dado a este tema, se origina en dos circunstancia muy precisas: por una parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta omitió resolver la recusación planteada por un defensor en contra del juez de Valledupar y, por la otra, de manera inexplicable el mismo funcionario le impartió a este asunto el trámite de la colisión de competencias del estatuto procesal del 2000. 2.
La solución así anunciada encuentra apoyo en que el apoderado de Bolaños Rodríguez, al invitar al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar a declararse impedido, lo que hizo fue formular una recusación en su contra, con fundamento en que dentro del juicio oral que iba a iniciar ya había proferido sentencia condenatoria en contra de los procesados, por manera que el principio de imparcialidad ─ a juicio del apoderado ─, podría verse afectado en tanto habría una preconcepción en torno al resultado de la actuación. Así, una vez expuesto por el sujeto procesal el motivo de recusación encaminado a separarlo del conocimiento del proceso, el juez debía manifestar si lo aceptaba o rechazaba y, en la segunda de dichas hipótesis, debía observar el procedimiento establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
En el caso que nos ocupa, el juez recusado sostuvo que no veía afectada su imparcialidad, porque -en su sentir- por razón de los principios de inmediación y concentración que rigen el proceso acusatorio, el resultado del juicio podía ser diferente. En otras palabras el juez tomó dos determinaciones bien distintas: rechazó la recusación formulada por la defensa y, además, manifestó su impedimento por un motivo diferente al alegado por el sujeto procesal, en particular el reseñado en el artículo 56-11 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Fundado en la manifestación de impedimento, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en cumplimiento del artículo 82 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Hasta este punto, entonces, le correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conocer tanto de la recusación formulada por el apoderado de Bolaños Rodríguez, como del impedimento manifestado por el juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, solo que su pronunciamiento lo hizo únicamente respecto de este último, es decir del impedimento, más no de la recusación; y, para rematar lo equivocado de su actuación y crear aún más confusión si ello fuere posible, terminó por remitir la actuación con destino a esta Corporación para resolver una inexistente definición de competencia. Recuérdese en este punto que la Ley 1395 de 2010 modificó el trámite establecido por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 para resolver los impedimentos manifestados por el funcionario judicial y las recusaciones formuladas por los sujetos procesales.
Dígase, entonces, que en su génesis, la Ley 1395 de 2010 tuvo por objeto la búsqueda de mecanismos que agilizaran los diferentes trámites en los procesos judiciales, así como satisfacer la necesidad de descongestionar las diferentes jurisdicciones, sin la intervención, en principio, de los jueces colegiados. Así quedó plasmada entonces la nueva normatividad: “ ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” Nótese que el inciso segundo de este artículo plantea que solamente en el evento de producirse una discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar con el tramite de la actuación, esto es, cuando no sea claro quién ha de ser el funcionario que deba resolver el impedimento, será el superior funcional de quien se declaró impedido el que, de plano, tome la decisión que corresponda, dentro de los tres días siguientes.
Esta corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo: “Pues bien, el asunto que ahora concita la atención de la Sala se refiere al trámite de impedimentos formulados por jueces, el cual está regulado en el modificado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, norma según la cual: 1. El juez manifiesta su impedimento y lo remite para que lo resuelva un funcionario judicial de su misma jerarquía; el cual puede ser: quien le sigue en turno, o uno del lugar más cercano, esto en el evento en que en el sitio sólo haya uno, o todos estén impedidos.
El comentado artículo 57, dedicado a explicitar el procedimiento para resolver dicho incidente, en su inciso segundo, aclara la forma en que se solucionaría la eventual discusión surgida en torno de cuál sería el funcionario llamado a dirimirlo, advirtiendo que el superior jerárquico de quien se declara impedido es el que debe indicar, en caso de duda, cuál es el funcionario al que le corresponde continuar con su tramitación, esto es, quien es el que debe resolverlo; el que tendrá que ser, en todo caso, uno de la misma jerarquía de quien se declara impedido. 2.
El juez llamado a resolver impedimento procede a pronunciarse sobre él, declarándolo fundado o no, según su criterio. En el primer evento, esto es, cuando le encuentre la razón a quien promueve dicho trámite, debe remitir el proceso a quien considere competente para continuar conociéndolo – o darle aplicación al artículo 44 del C. de P.P.-; y en cambio, si lo considera infundado, debe regresarlo a quien se declaró impedido para que continúe con el trámite de la actuación. De suerte que en tratándose de impedimentos de funcionarios judiciales no colegiados, la decisión mediante la cual se resuelve el impedimento sea cual fuere su sentido, no tiene que ir a ninguna autoridad adicional, distinta de la que ya adoptó la correspondiente determinación. Así pues, la tramitación del impedimento formulado por un juez, sólo se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando exista duda o discusión respecto de cuál es la autoridad de la misma categoría a la del funcionario que se declara impedido, llamada a resolverlo.
Sin lugar a dudas el sentido de la reforma fue hacer más expedido el manejo de los impedimentos, lo cual, a juicio del Legislador, suponía sacar a los Tribunales de Distrito Judicial de la tramitación de los que fueran formulados por jueces, según se puede observar de su discusión” (subraya y resalta la Sala en esta oportunidad). En el evento que nos ocupa, no cabe duda que tanto el impedimento planteado por el funcionario judicial de Valledupar, así como la recusación formulada por el defensor y negada por aquél, estaban llamados a ser resueltos de plano y de manera definitiva por el Juez de Santa Marta, sin la intervención de ninguna Corporación Judicial, pues nunca existió duda sobre quién era el funcionario judicial encargado de resolver el impedimento.
Por lo tanto, fue errado el razonamiento del funcionario judicial con sede en la capital del Magdalena, según el cual, como se trataba de la definición de competencia entre dos juzgados penales del circuito especializados de diferente distrito judicial, debía ser esta Corporación la llamada a resolver este inconveniente, como si se tratara del procedimiento de la colisión de competencia de que trata la Ley 600 de 2000. sí, lo que se evidencia es que el juez de Santa Marta erró dos veces: la primera, al abstenerse de resolver la recusación formulada por el defensor (omisión que deberá solucionar) y, la segunda, al remitir la actuación a esta Colegiatura, con el pretexto de que se dirimiera una inexistente y exótica definición de competencia. De esta manera, el funcionario de Santa Marta no advirtió: i) que junto al impedimento había también una recusación que debía, y ahora deberá resolver; ii) que en este caso no se presenta ni por asomo una definición de competencias, y iii) que era improcedente la intervención de los jueces colegiados (Corte Suprema de Justicia o Tribunal Superior de Distrito Judicial) para resolver el impedimento.
Ahora bien, tal como esta Colegiatura ya lo anticipó, la solución impartida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta respecto del impedimento manifestado por el de Valledupar, así como la que imparta con relación a la recusación formulada por el defensor, constituyen solución de plano y definitiva a cada uno de dichos fenómenos, y deberán ser acatadas y cumplidas por los dos funcionarios judiciales.
Así las cosas, por carecer de competencia, la Sala SE ABSTENDRÁ de emitir pronunciamiento de fondo alguno y, en su lugar, devolverá la actuación con destino al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que resuelva la recusación formulada por la defensa del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el impedimento planteado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, así como del trámite de definición de competencia formulado por su homólogo de Santa Marta. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad con lo ordenado en esta providencia. 3.
Aclarar que la solución impartida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta respecto del impedimento manifestado por su homólogo de Valledupar, así como la que imparta con relación a la recusación formulada por la defensa, constituyen solución de plano y definitiva a este asunto. 4. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 9 de marzo de 2011 Rad. 35804 12