Proceso nº 36373 República de Colombia Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA Proceso nº 36373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°.218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, exjuez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó a pena de prisión de 37 meses, y multa equivalente a 51 S.M.L.M., al encontrarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.
HECHOS: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), a cargo del doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, adelantaba proceso contra HERNANDO ANTONIO TREJOS TAPASCO, acusado por la Fiscalía delegada ante Jueces Penales del Circuito, el 31 de octubre del 2000, de la comisión de los delitos de estafa, falsedad material en documento público, falsedad personal y uso de documento público falso.
En desarrollo del curso procesal, el Juzgado había asumido el conocimiento de la etapa de la causa el 27 de noviembre de 2000, habiendo decretado pruebas el 7 de febrero de 2001, decisión esta que fue adicionada por el Tribunal Superior de Buga el 22 de octubre de 2001. El 1 de noviembre de 2001, el Juzgado había dispuesto la práctica de un testimonio.
El proceso permanece sin actuación alguna hasta el 15 de enero de 2005, fecha en la cual el Juzgado decide declarar la prescripción de la acción penal al dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2005, en cuanto consideró que la norma referida era clara en determinar que los jueces no podían aplicar los términos de prescripción extraordinarios allí señalados, en tanto, la medida sólo procedía en aquellos casos en que no se hubiese proferido resolución de acusación. Advirtió el Tribunal que en dos ocasiones precedentes había llamado la atención al mismo funcionario sobre el mismo asunto, por lo cual dispuso compulsarle copias para que se investigase penal y disciplinariamente la conducta del juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con fundamento en las copias compulsadas por el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía Tercera delegada ante esa corporación, el primero de junio de 2005, inició investigación penal en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, a quien se ordenó vincular mediante indagatoria.
El 20 de septiembre de 2005, se lleva a cabo la diligencia de indagatoria del juez URIBE NAVIA, en la que se le formulan cargos por el delito de prevaricato por acción. El 1 de diciembre de 2006, luego de agotada la etapa instructiva, se ordenó el cierre de la misma. El 9 de marzo de 2007, la Fiscalía quinta ante el Tribunal Superior, procedió a calificar el mérito de la instrucción, profiriendo preclusión de la investigación a favor del procesado URIBE NAVIA.
La calificación fue apelada por el agente del Ministerio Público y, al desatar el recurso, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2007 decidió revocar la decisión impugnada y en su lugar proferir resolución de acusación en contra de Juez URIBE NAVIA, acusándolo de la comisión del delito de prevaricato por acción. 2.
La etapa de la causa fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), surtidos los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y agotada la vista pública, el 24 de marzo de 2011, se profiere sentencia, mediante la cual se declara responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción y se condena a HECTOR JAMES URIBE NAVIA, a pena de 37 meses de prisión, multa de 57 s.m.l.m., se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la pena y se le concede prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar, el Tribunal desestima las pretensiones de la defensa para que se declare la nulidad de la actuación, considerando que los argumentos en que se basa tal petición son reiterativos y fueron suficientemente analizados en etapas anteriores. En tal sentido se destaca que habiendo sido impugnada la decisión que denegó la nulidad y la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, la Corte Suprema declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por una indebida sustentación. Concluye el Tribunal que por demás, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales procesales del acusado.
Culmina el Tribunal criticando la estrategia de la defensa y particularmente del procesado de quien señala se dedicó a enfrentarse con todos los sujetos procesales y con los funcionarios encargados de juzgarlo. Luego de reseñar la acusación y los aspectos relevantes de la defensa, pasa a ocuparse de la calificación jurídica de los hechos, en tal sentido razona concluyendo que se subsume en la preceptiva del tipo penal de prevaricato por acción definido en el artículo 413 del Código Penal.
Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte, postula: “ En el caso de estudio se ha demostrado que existiendo una norma clara y concreta, como el numeral 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2006 (sic) que prohíbe otorgar la rebaja de la cuarta parte de la pena para decretar la prescripción, a raíz del comienzo de la aplicación del nuevo sistema sancionatorio, el juez acusado, por mero capricho, conociendo el claro criterio del Tribunal Superior y de la propia Corte Suprema de Justicia, en tres oportunidades profirió autos interlocutorios violatorios de la ley y el derecho, consumando en tal forma el delito de prevaricato por acción. ”.
Argumenta el fallo que no se precisa de mayores esfuerzos para constatar la materialidad de la conducta cuando es claro que el juez acusado sabía de la existencia de la norma que prohibía decretar la prescripción en aquellos procesos en que se hubiere decretado resolución de acusación. En punto de la responsabilidad concluye que sus elementos aparecen demostrados en tanto se ha determinado la calidad de juez al momento de la comisión del hecho, que se acreditó la autoría en tanto fue él quien emitió el auto interlocutorio declarando prescrita la acción penal contrariando un mandato legal.
Al ocuparse de la tasación de la pena, consideró que era preciso ubicarse en el cuarto mínimo, y dado que el procesado carecía de antecedentes, la gravedad del hecho, la reiteración de la conducta, le fija la pena en 37 meses de prisión. La pena de multa se fija en 57 salarios mínimos legales mensuales. En relación con la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, excluyó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que no se cumplían los presupuestos objetivos del artículo 63 de la Ley 599 del 2000.
Determinó el a quo que la pena de prisión se cumpliese en el domicilio del condenado. ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE: 1. El defensor del sentenciado URIBE NAVIA, sustenta su disenso precisando que sólo se refiere a la tasación de la pena, y destaca que, dado que no existen circunstancias de mayor punibilidad y que por el contrario se ha demostrado otras de menor punibilidad, la pena debió mantenerse en el mínimo, esto es en 36 meses.
Esta situación acota, debe conllevar a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del estatuto de las penas. Apunta que teniendo en cuenta la trayectoria del procesado URIBE NAVIA, por más de veintisiete años juez de la República, la inexistencia de antecedentes, el examen de su comportamiento familiar y social, resulta impensable la necesidad de tratamiento penitenciario intramural.
De manera que, al no representar ningún riesgo para la comunidad, que es la primera vez que el procesado incurre en comportamiento delictivo, debe brindársele la oportunidad de resocializarse, como un aspecto de la humanización del derecho penal. Reclama la reducción de la pena de multa impuesta y solicita se le de la oportunidad de amortizarla, debido a que el procesado URIBE NAVIA, se encuentra desempleado.
Sobre tales aspectos solicita la modificación de la sentencia. 2. El procesado URIBE NAVIA, igualmente interpuso recurso de apelación, el cual fundamenta en los siguientes argumentos: El juicio se encuentra viciado de nulidad, en tanto las nulidades por él propuestas no le fueron resueltas. Su accionar es totalmente carente de dolo, actuó desinteresadamente, motivado por el cumplimiento de la norma contenida en la Ley 906.
No actuó con intención de violar la ley, sino con el ánimo de querer ser eficiente, respetuoso y obediente de la orden perentoria contenida en el artículo 531 de la citada ley. Aduce que el texto de la norma era ambiguo, complejo, lo que lo llevó a él y a otros jueces del país a cometer el error. Demanda la modificación de la pena para que sea tasada en 36 meses y, a continuación reclama la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena.
Finalmente, vuelve sobre la antijuridicidad como elemento del tipo penal, para indicar que en el caso examinado no se demostró daño o lesión alguna al bien jurídico, esto es, la conducta no causó perjuicio alguno a la administración de justicia, para lo cual explica que revocada la decisión el proceso se desarrolló normalmente y culminó con sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES: 1. La Corte es competente para conocer de este asunto en cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior (el de Buga), en un proceso penal adelantado contra un juez de la república, para el caso, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.
En punto de la nulidad propuesta, se advierte, la propuesta es reiterativa, y de la misma forma ha sido resuelta, tanto por el aquo como por la Corte, suficiente para entender esclarecido el tema, y de la misma forma relevarse de un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido. 2. Los hechos por los que se procede guardan relación con el ejercicio del cargo y la función encomendada al mencionado funcionario.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. No se remite a duda alguna la condición de servidor público (juez de la República) del procesado URIBE NAVIA, función que desempeñaba para la época en que incurre en el comportamiento cuya autoría se le atribuye. Se tiene por consiguiente, demostrados estos dos elementos esenciales de la configuración del delito propio que nos ocupa. 3.
El punible de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), se materializa cuando el servidor público emite o profiere una resolución (decisión), dictamen o concepto, manifiestamente contrarios a derecho. Sobre este punto ha sostenido la Corte: Desde el aspecto estrictamente objetivo esta conducta penal se estructura por la franca discrepancia que se presenta entre el contenido de la decisión emitida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regulan el caso de que se trata; dicho de otra forma, esa característica de abierta ilegalidad de la providencia se presenta cuando de manera sencilla y puntual es posible constatar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado.
El ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley” que exige el tipo penal del prevaricato activo para su estructuración, hace relación a las decisiones que sin ningún razonamiento o con él brindan conclusiones distintas a lo que dejan ver las pruebas o el ordenamiento jurídico que se impone para resolver el caso. Sobre el delito de prevaricato por acción la jurisprudencia de la Sala ha reiterado lo siguiente: “…que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.
También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley ”.
En el sub judice, no parece existir disenso alguno entre los sujetos procesales en que la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. URIBE NAVIA, el 14 de enero de 2005, dentro del proceso que adelantaba contra HERNANDO ANTONIO TREJOS TAPASCO, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad personal y estafa, declarando extinguida la acción penal, es manifiestamente contraria a derecho.
Y lo es en cuanto tal decisión carecía de sustento legal alguno, su contrariedad con el ordenamiento deriva del hecho de que la norma aplicada exceptuaba de la prescripción extraordinaria allí consagrada a aquellas actuaciones en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación. Excepción esta que de hecho, esto es, dada la estructura del proceso previsto en la Ley 600 de 2000, excluía a los jueces de aplicar la norma.
Se trataba de una medida excepcional y dirigida a aquellos eventos en que, luego de transcurrido el lapso allí señalado, no se hubiese proferido resolución de cierre de investigación. El asunto había sido claramente definido por la Corte Suprema, meses antes de que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago emitiese la decisión que se le enrostra como constitutiva de prevaricato.
Así, en decisión del 27 de octubre de 2004, dentro del radicado 21090, se dijo: Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura.
En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria. De otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el Congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con este alcance respecto de procesos.
Por ejemplo, en la sesión del 16 de diciembre de 2003 de la Comisión Primera de la Cámara (acta 29, Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2°), en un inciso separado se consignó: “Del mismo modo, las actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso ”.
La mencionada disposición aparece justificada en que: “Procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas, igualmente resultaría dañino rebajar un término de prescripción preexistiendo una resolución acusatoria, en donde es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales ”.
(resalta la Corte) Ya en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso 3° -como exceptuados del proceso de descongestión- los delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya incluidas “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, explicándose en torno a la nueva fórmula que “Se ajusta la redacción. Se agrupan varias de las conductas exceptuadas en el concepto ‘delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados’, se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso” Como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principio- a cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaría respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento.
Así las cosas -precisa la Corte- que en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.P.. Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 3°.
Así las cosas, en el caso ya referido, encontrándose la actuación en la etapa del juicio, habiéndose evacuado el estanco de la audiencia preparatoria e iniciada la práctica de pruebas, no era procedente la aplicación de los términos de prescripción extraordinarios allí previstos, dado que, como se precisa en la jurisprudencia citada, la medida de descongestión se dirigía a las actuaciones que se encontraban a cargo de la Fiscalía. Se establece, por consiguiente, la manifiesta contradicción de la decisión con la norma legal que se pretendió aplicar. 4.
El procesado en su argumentación expone que no actuó con dolo, que la norma era confusa, que su intención no fue contradecir la norma, que el caso era complejo, y finalmente que no causó perjuicio alguno. El tipo penal de prevaricato, no admite otra forma de culpabilidad distinta de la dolosa. Esta forma comporta la conjunción de dos elementos, el conocimiento de cada uno de los elementos que integran la conducta y la voluntad, es decir, querer la realización de la misma.
(art. 22 C.P.). No obstante las alegaciones del procesado, en el sentido de que no actuó con dolo, o con intencionalidad, o que no actuó con la finalidad de lesionar el bien jurídico, otra cosa indican los elementos de juicio arrimados a la investigación: En primer lugar, debe destacarse que el procesado URIBE NAVIA, era absolutamente consciente de la trascendencia del asunto que resolvía, de manera que nada se opone a concluir en la existencia del conocimiento diáfano de la conducta y de sus implicaciones.
Ello deriva no sólo de las condiciones particulares que tenía del hecho, sino también es dable suponerlo de la trayectoria y de la experiencia del procesado como juez penal, así como de los constatados logros académicos. De otro lado, como de autos se establece, la decisión del 15 de enero de 2005, no era la primera que profería en tal sentido el Dr. URIBE NAVIA, sino que, de igual forma, en dos procesos distintos había emitido decisiones en el mismo sentido, las que análogamente, le habían sido revocadas por el Tribunal, y una de ellas, igualmente había dado lugar a la iniciación de una indagación preliminar en su contra, que si bien culminó con decisión inhibitoria, debió ser suficiente para advertirle de la trascendencia del hecho.
Así, está claro que al interior de los procesos radicados con los números 2000-080 y 2000-072, el juez URIBE NAVIA, dispuso la prescripción de las causas, decisiones que, ante las impugnaciones de la Procuradora, fueron revocadas por el Tribunal Superior de Buga. No obstante las advertencias que en dichas decisiones se le hacen, acerca de la improcedencia de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906, el Juez procesado nuevamente decide incurrir en el mismo comportamiento y declarar la prescripción por aplicación del artículo 531 citado.
Cómo debe entenderse tal actuación, sino como una verdadera rebeldía del procesado frente a sus superiores que pretende desconocer la jerarquía que se establece a través de las instancias correspondientes. Proferir la decisión no obstante advertir cuáles eran los lineamientos definidos por el superior y la jurisprudencia de la Corte, constituye un muy audaz desafío al orden jurídico.
No se trata, como pudiera entenderse, de una mera controversia de criterios, a lo cual el procesado debía ceder merced al significado y naturaleza que implica la doble instancia y todo el trasunto que conlleva una administración de justicia jerárquica, piramidal. Y no es ninguna controversia en la medida en que el Juez URIBE NAVIA, nunca expone argumento alguno que motiven la decisión, simplemente su argumento se agota en citar la norma.
Lo anterior nos permite concluir, de una parte, que no resulta acertado el argumento sobre la claridad que el procesado tenía de que se trataba de un asunto complejo y que la norma aplicable era ambigua, ello por cuanto, si así lo hubiese entendido, hubiese visto igualmente la necesidad de exponer argumentos en torno a la necesidad de aplicación de la norma.
Y, del mismo modo, ante los ya conocidos argumentos de su superior jerárquico, apoyados en decisiones de la Corte, ello debía motivarlo a profundizar en el asunto y tratar de convencer con sus argumentos. Repárese sobre tal aspecto que el procesado pretende que el asunto era complejo, confuso, ambiguo, y pretende ampararse en que esa confusión y ambigüedad de la norma se refleja en dos decisiones de la Corte Suprema emitidas dentro de los radicados 21877 y 21207.
Sin embargo, ello no puede entenderse sino como el esfuerzo en echar mano de un recurso defensivo para justificar su comportamiento que no tiene cabida en el presente caso, por cuanto, ya el Tribunal le había advertido sobre el sentido de las decisiones de la Corte Suprema que declaraban que los jueces no podían aplicar el artículo 531 de la Ley 906, como se ha referido anteriormente.
El procesado aduce que actuó motivado por lectura de unas decisiones, que, como se constata, fueron posteriores a su actuación y que por demás, ratifican la línea jurisprudencial referida, esto es, la de que los jueces no podían aplicar la medida. Eventualmente, aunque como se ha indicado es posterior al accionar que se investiga, pudiera entenderse que, en el afán de buscar apoyo a su decisión, el procesado URIBE NAVIA, se refiera al salvamento de voto consignado en la decisión del 29 de marzo de 2005, dentro del radicado 21207, en el que el magistrado disidente Dr. PÉREZ PINZÓN, expone algunos argumentos que, en su sentir, apuntarían a demostrar que los jueces también eran destinatarios de la norma y por tanto podían decretar la prescripción extraordinaria consagrada en la ley 906.
En todo caso, el procesado, en el evento de que pretendiese apartarse de las consideraciones de la Corte Suprema y del Tribunal, estaba en la obligación de exponer sus razones, tal como lo ha definido la H. Corte Constitucional. Ante la ausencia de argumentos para emitir la decisión, a sabiendas de la necesidad de emitirlos, la actuación del procesado se torna caprichosa, desafiante, pretendiendo imponer su muy personal criterio sobre la norma y sobre las decisiones de sus superiores que, de alguna manera lo obligaban.
Como lo ha sostenido esta Corporación: “El concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación entonces a aquellas decisiones que sin ningún raciocinio o con él ofrecen conclusiones divergentes a lo que revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales debe resolverse el caso, de tal modo que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En oposición, no resisten el juicio de tipicidad las providencias que ofrezcan discusión en sus fundamentos siempre que se erijan en razones atendibles, como tampoco las que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten diversas interpretaciones o criterios, bien por su complejidad ora por su ambigüedad, pues ciertamente no puede perderse de vista que en el mundo jurídico suelen presentarse este tipo de discrepancias.
¿????? Sobre este último tópico conviene precisar que, aunque discutible hipótesis, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, desconocer el precedente jurisprudencial puede dar lugar a la comisión del delito de prevaricato. 5. No es de recibo el argumento del procesado de que no se causó perjuicio o lesión al bien jurídico, argumentando que habiendo sido revocada la decisión el proceso continuó su curso y se produjo una “condigna sentencia condenatoria”.
Conforme en otras ocasiones se ha dicho, en la materialización del delito de prevaricato, en nada incide el que la decisión reputada prevaricadora, esto es, contraria a derecho, haya sido revocada, bien por el mismo funcionario que la profirió o por su superior jerárquico. Contrariamente a lo argumentado por el procesado, en el presente caso no sólo se puso en peligro el bien jurídico, sino que el mismo debe entenderse lesionado con la conducta juzgada, en tanto se contrarió el orden jurídico interno, la Carta Política, la ley penal, se desconoció la ley procedimental penal, la jurisprudencia y la jerarquía procesal.
De manera contumaz y desleal para con la administración, el juez procesado quiso contrariar el orden jurídico, traicionando la confianza de los asociados. De otro lado, dado que el tipo penal del prevaricato es pluriofensivo, hay que entender que se afectaron derechos de terceros, como la parte civil y la sociedad misma. Un juez que desconoce la ley para con ello favorecer la situación de un procesado, genera una injusticia y el valor social que comporta la justicia, se ve por consiguiente, afectado.
No resulta entendible el argumento de la defensa de que lo pretendido era cumplir con la norma y ser eficiente, respetuoso y obediente, cuando lo que se pone de manifiesto en su accionar es justamente lo contrario; así, de una parte, aprovecha el advenimiento de la nueva norma y procede a retomar viejas causas que, por motivos inexplicables, llevaban más de tres años estancadas en los anaqueles del juzgado, no para hacer justicia sino todo lo contrario, para inaplicar la justicia, dado que la reducción de los términos de prescripción con el propósito de descongestionar los despachos judiciales, no es otra cosa que el reconocimiento de la inoperancia del sistema judicial, de su incapacidad para dar solución oportuna a los distintos asuntos.
Nótese cómo, luego de la revocatoria de la decisión que declaró la prescripción, el proceso pudo ser concluido en dos meses, no obstante que había estado inactivo por más de tres años. Finalmente, debe precisarse que no es ajustado a derecho confundir los móviles o motivaciones que conllevan a la comisión del delito de prevaricato con el dolo.
Este es el entendimiento, la comprensión del hecho punible, sus elementos y consecuencias, y la voluntad de incurrir en ese comportamiento. Ajeno a ello son las motivaciones que tenga el actor para decidir incursionar en el comportamiento. Por demás, como se ha visto, a pesar de que el procesado insista en que actuó sin intención de afectar la administración, tampoco aparece claro cuál hubiese sido su motivación. 6.
Coinciden el procesado y su apoderado en impugnar la tasación de la pena y la negación del subrogado penal. En punto de la fijación de la pena y de lo considerado allí, comparte la Corte las razones expuestas por el Tribunal. En efecto, ante la ausencia de causales de mayor punibilidad el fallador de primer grado se ubicó en el primer cuarto, como ordena la ley penal.
Dentro de ese margen de discrecionalidad decidió incrementar el mínimo de la pena en un mes, para fijar la pena de prisión en 37 meses, incremento que deriva de la gravedad del hecho y el haber actuado en abierta contradicción con lo ordenado por su superior jerárquico. Tal tasación, se insiste, se encuentra acorde con la ley y corresponde a una justa valoración de lo demostrado en autos.
Ciertamente el sentenciado carece de antecedentes penales, lo cual es advertido por el Tribunal a quo y considerado. De acuerdo con la ley penal, al superar la pena los treinta y seis meses, se enerva la concesión del subrogado. Lo anterior da lugar a que, con criterio igualmente ponderado, se le sustituya la prisión intramural en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para lo cual se tienen en cuenta las condiciones personales del sentenciado, la ausencia de antecedentes, sin que ello se contraponga a lo considerado al tasar la pena.
Finalmente, en relación con la petición de amortización de la multa mediante trabajo, la Corte denegará tal solicitud en cuanto no se allegan elementos de juicio de los cuales con certeza se desprenda la imposibilidad del sentenciado para pagar la multa en la cantidad impuesta. Por el contrario, se advierte que habiendo sido el procesado servidor público por más de treinta años, lo entendible es que su retiro haya obedecido al haber adquirido el derecho a una pensión de jubilación, lo cual da al traste con el sesgado argumento de que desde hace cuatro años no percibe entrada económica.
Todo ello sin perjuicio de lo que con posterioridad pueda decidir el juez de ejecución de penas, o quien ejecute el cobro fiscal, respecto de la amortización del pago a plazos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó al procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 2. Contra este fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 30847. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación 25627. � Ver autosTribunal Superior de Buga, noviembre 18 de 2004, proceso 2000-080 (f. 318 c. 1) y auto enero 25 de 2005 proceso 2000-070 (f. 332 c. 1) � Auto 26 de agosto de 2005, Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Buga (f. 359 c. 1). � C-335-2008:Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Corte en sentencia C- 836 de 2001 estimó que los jueces inferiores que desearan apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”, es decir, se garantiza la autonomía e independencia de la rama judicial. � C- 335 de 2008. 1