Micelio
36371(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 504 de 1999

SDS CASACIÓN 36371 RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA PAGE 23 CASACIÓN 36371 RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA Proceso n.º 36371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011) VISTOS La Corporación acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 8 de noviembre de 2010, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010, a través de la cual lo absolvió como coautor del homicidio agravado en William Enrique Maestre Amaya, pero lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en Julio Sebastián Maestre Hinojosa.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “ El día 21 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas, al interior de la residencia ubicada en la carrera 16 No. 33 – 79 del Barrio 12 de octubre de esta ciudad (Valledupar, se precisa), cuando el señor JULIO SEBASTIÁN MAESTRE HINOJOSA salió al patio como de costumbre a barrer y lavar la alberca, de repente empezó a llamar a su hijo WILLIAM MAESTRE, porque había unos sujetos desconocidos en el patio, quienes al sentirse sorprendidos por estos dos moradores de la residencia, dieron muerte con proyectil de arma de fuego a JULIO SEBASTIÁN MAESTRE HINOJOSA y dejaron gravemente herido a WILLIAM MAESTRE, hijo del occiso, quien posteriormente falleció el día 2 de enero de 2008, presuntamente a consecuencia de tal evento.

Labores investigativas adelantadas por las autoridades competentes, permitieron identificar a uno de los presuntos homicidas como RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver de Julio Sebastián Maestre Hinojosa, la Fiscalía Seccional de Valledupar dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado en Julio Sebastián y William Enrique Maestre.

Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo de 2009 con resolución de acusación en contra de FULA CASTILLA, como presunto coautor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual dispuso compulsar copias para investigar la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010, a través de la cual absolvió a RAUMITH EMILIO FULA como coautor del homicidio agravado en William Enrique Maestre Amaya, pero lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en Julio Sebastián Maestre Hinojosa a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

A su vez, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo el Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, cuya admisión se examina en este proveído. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente depreca “ se case la sentencia por cuanto los sentenciadores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida de los artículos 103 y 104.4 del C.P. – consagratorios del homicidio agravado –, así como la falta de aplicación del artículo 7º inciso 2º del código de procedimiento penal que consagra la garantía de in dubio pro reo, como consecuencia de la (sic) estructuraciones de hechos sobre unos medios de prueba específicos y determinados ”.

Acto seguido, el censor afirma que el fallo se edificó con base en plurales indicios, los cuales procederá a analizar separadamente. También trae a colación abundante doctrina sobre la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la certeza para condenar. Entonces, luego de señalar algunos de los fundamentos del fallo atacado, afirma que obra en contra de su asistido el testimonio de Celsa Soraya Flórez Cortés, “ pero que en las tres oportunidades que introdujo su declaración brindo (sic) incertidumbre, inseguridad, no brindo (sic) utilidad de certeza sino que toda la prueba que se trato (sic) de estructura fue de carácter indiciario ” y a continuación cita bastantes fragmentos doctrinales sobre los indicios, su construcción y elementos.

Más adelante indica que con relación al indicio del móvil para delinquir, tuvo lugar un falso raciocinio. Referido dicho indicio a que William Maestre tenía guardado en su residencia un dinero, “ es indiscutible que ese móvil no se encuentra suficientemente demostrada (sic) por plurales medios de convicción, pero el hecho de que la misma se acepte como probada, no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma, constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de indicio grave, porque de manera perfectamente inmotivada, por demás, el sentenciador de segunda instancia califica la mayoría de los indicios como graves pero no se detiene a precisar cuales (sic) indicios pueden ser tenidos como graves y cuales (sic) como leves y menos a determinar la diferencia entre los unos y los otros; parece que para la instancia fuera de (sic) suficiente la omnimoda (sic) voluntad que se desprende de la investidura judicial, para concluir sin fundamentos motivacionales en que un determinado presunto (sic) indicio es de naturaleza grave ”.

Posteriormente, el actor trae a colación citas doctrinarias sobre la temática abordada y dice que “ no se logró edificar indicio grave en cuanto a que existían disgustos, altercados y amenazas entre víctima – familias y procesado se encuentran probados suficientemente, pero si este es el hecho indicador, no es suficientemente serio e inequívoco que para por (sic) inferencia lógica demostrar el hecho indicado, esto es la actuación de mi defendido en calidad de determinador en el homicidio de que fue víctima JULIO FRANCISCO MAESTRE HINOJOSA y mucho menos para calificar este presunto indicio como grave (…) No acepta entonces la defensa la existencia de la enemistad, disgustos, amenazas, porque la misma se encuentra probada, pero jamás el calificativo grave de móvil para delinquir por las razones antes expresadas ”.

Acerca del indicio de mentira afirma que tuvo lugar un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, toda vez que se alteró la indagatoria del procesado, en cuanto el Tribunal “ indico (sic) porque (sic ) razón se fue para la ciudad de Barranquilla, por razones laborales, es decir, que el indicio de huida es inexistente, así mismo el de capacidad sociológica para delinquir, al no haberse producido una sentencia por el delito de hurto debidamente ejecutoriada ”.

Precisa que “ lo que se pretende hacer aparecer como un indicio grave de presunta responsabilidad no alcanza a construir ni siquiera un indicio, porque el supuesto hecho indicador del que se parte, no logra demostrar absolutamente nada, estamos entonces es en presencia de una sospecha o mera conjetura que carece de cualquier capacidad probatoria ”.

De otra parte añade que no es comprensible por qué el ad quem elabora el indicio con base en la información que la gente dio a la policía, según se afirma en el correspondiente informe, sin tener en cuenta que de acuerdo con el “ artículo 50 de la ley 504 de 1999 ” dicho informe no tienen valor probatorio dentro del proceso penal, precepto legal que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 2000, cutos apartes transcribe in extenso.

Con base en lo anterior concluye: “ ASÍ EL ASUNTO FRENTE AL INFORME DEL SERVIDOR POLICIAL NO HAY DUDA QUE POR ENTENDER AFIRMACIONES HECHAS POR QUIEN LO SUSCRIBE ES SUSCEPTIBLE DE SERVIR DE PAUTA PARA ORIENTAR EL INTERROGATORIO QUE POSTERIORMENTE HABRÁ DE HACER EL INVESTIGADOR CUANDO AQUEL DECLARE, PERO NO CONSTITUYE EN SI MISMO UN MEDIO DE CONVICCIÓN, Y, POR ESTA RAZÓN, TAMPOCO SE PUEDE REPROCHAR SU FALTA DE VALORACIÓN EL FALLO (sic) PARA HACER SURGIR DE TAL CIRCUNSTANCIA UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN ”.

Ulteriormente señala: “ EN CONCLUSIÓN, NO SE ESTÁ ATACANDO LA LEGALIDAD DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL, POR ELLO NO SE ACUDE A UN ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD. TAMPOCO SE ATACA EL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL COMO PRUEBA DIRECTA Y EN SI MISMA CONSIDERADA POR LO QUE NO SE ACUDE AL ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVENCIMIENTO NEGATIVO;

SON QUE COMO (sic) LO QUE SE CENSURA ES QUE SE DAN POR PROBADAS UNAS ASEVERACIONES CUANDO NO O ESTÁN (sic), SE ENTIENDE PROBADO UN HECHO INDICADOR QUE CON EL RUMOR PÚBLICO Y CON UN INFORME POLICÍA QUE RECOGE ESTE MISMO ‘RUMOR’ Y SIENDO QUE ELLO NO ES PRUEBA; COMO CONSECUENCIA LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO INDICADOR (COMENTARIOS POSTERIORES AL DELITO) CORRESPONDE A UNA SUPOSICIÓN PROBATORIA CENSURABLE VÍA ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA ”.

Indica que “ se plantea como subsidiario el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que demuestra el hecho indicador el indicio de comentarios posteriores al delito, y en ítem a parte a (sic) efectos de respetar el principio lógico de no contradicción ”. También señala que el Subintendente Jaime Padilla procedió de manera irregular al interrogar a los testigos, en especial en la declaración de Celsa Soraya Flórez Cortés, única prueba que sindica a FULA CASTILLA como coautor de la muerte de Maestre Hinojosa, “ sin que se sepa que recibió además algún estímulo económico por tan irregular actuación ”, proceder con el cual se violó el debido proceso y la legalidad de las pruebas aportadas, con mayor razón si se trata de un “ testigo paracaídas ”.

Considera mentirosas las declaraciones de Celsa Soraya Flórez e insuficientes para edificar el fallo de condena. Resalta que un atentado como el de la especie debe prepararse por sus perpetradores por mucho tiempo, amén de que lo dicho por la citada declarante no coincide con lo informado por Javier Maestre y Robinsón Amaya, en punto del sitio donde se encontraba RAUMITH FULA.

A partir de lo anterior, el actor considera que se ignoró la sana crítica, en tanto no se tuvieron en cuenta “ reglas del sentido común ”. Agrega el defensor que siendo el testimonio una prueba trascendente en Colombia, debe ser ponderado conforme a las reglas de la sana crítica, y prestando especial atención a su interés. También señala que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone las exigencias para proferir fallo de condena, las cuales no se cumplen en este asunto, pues el Tribunal “ incurrió en el momento de la apreciación de la prueba en error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que los supuestos indicios con los que cree se ha demostrado la responsabilidad fueron construidos con desconocimiento de los requisitos legales que deben darse en el medio de convicción para que pueda hablarse de la prueba de indicio ”.

Depreca el recurrente a la Sala la casación del fallo atacado, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de RAUMITH EMILIO FULA. Como petición subsidiaria el demandante solicita dar aplicación al principio in dubio pro reo, en cuanto la prueba recogida es deficiente como para condenar a su representado. En apoyo de su pretensión, alude al alcance de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la carga de la prueba, con base en abundante doctrina y cita preceptos de la Carta Política, el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y acreditación de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, según el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Ahora, si bien el demandante hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria y pese a que transcribe de forma extensa doctrina sobre el particular, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.

Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.

En suma, palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo. En efecto, se observa que sin explicar su aserto, el casacionista afirma que el testimonio de Celsa Soraya Flórez Cortés, quien señaló directamente a RAUMITH FULA como coautor del homicidio, no brinda certeza; adicionalmente, sin dificultad se constata que el fallo de segundo grado no se sustenta en los indicios de móvil para delinquir o de mentira a los cuales alude el censor, pues se edifica a partir de las declaraciones de Celsa Flórez (testigo directo) y Humberto Manuel Guerra Gamarra (testigo de oídas), de manera que el reproche se sustrae de lo expuesto por el ad quem en la providencia impugnada.

Impera señalar que en todo caso, en el desarrollo del reparo el impugnante tampoco es claro en señalar cuál es la crítica que formula contra los supuestos indicios establecidos en el fallo de segundo grado, pues si bien plantea un falso juicio de identidad, no tiene en cuenta que tal yerro tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

En punto de dicha postulación corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en la sentencia, esto es, señalar la modificación sustancial del fallo atacado con la corrección del error y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el censor en este caso.

Ahora, como también denuncia la presencia de error de hecho por falso raciocinio en el eventual proceso de inferencia lógica derivado de las pruebas recaudadas, es oportuno recordar que el mencionado yerro tiene lugar cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual corresponde al demandante el deber indeclinable de establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y lo más importante, indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada.

A continuación debía el censor demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues además de aludir a unos indicios no señalados por el Tribunal, se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto, amén de que no se detuvo a atacar los pilares probatorios que dieron sustento al fallo.

Es claro que cuando en la crítica al testimonio de Celsa Flórez el demandante aduce que fue ilegal, advierte la Sala en primer término, que su afirmación es no solo indemostrada, sino hasta temeraria, además de que no señala la regla de la experiencia quebrantada con su apreciación. Conviene rememorar que las “ reglas de la experiencia ” tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Colegiatura: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. Conforme a lo anterior, advierte la Corporación que el defensor procede de manera desordenada a cuestionar las pruebas de cargo, pero no explica por qué sus postulados bastan para derruir el fallo, circunstancia por la cual se encuentra que el escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el caso, sin identificar las bases de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derribarlas.

Además se tiene que al formular una censura por falso juicio de legalidad, equívoco en virtud del cual los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto, es decir, no hizo explícitos los argumentos por los cuales considera ilegal la declaración de Celsa Flórez, pues no basta señalar que el Subintendente Jaime Padilla procedió de manera irregular y manipulada, y tanto menos plantear que no se sabe si éste “ recibió además algún estímulo económico por tan irregular actuación ”.

Como también se tiene que a manera de pretensión subsidiaria el defensor reclama, sin más, la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, máxime que no se encuentran diferencias sustanciales entre los alegatos de sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado y la demanda de casación ahora examinada.

Debe señalar la Sala que no se aviene con la sustentación del recurso casacional ofrecer extensas transcripciones de doctrina y jurisprudencia sobre una temática específica, pero a la par no adelantar un adecuado esfuerzo por demostrar yerros en la apreciación de las pruebas, en el alcance de los preceptos o en la legitimidad del trámite, como ha ocurrido en el caso de la especie.

Finalmente es oportuno destacar que no se observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA, conforme a las razones expuestas.

Según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.

Rad. 19888.