Micelio
36371(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Expediente 36371 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.36.371 Acta No.08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ JAVIEL GONZÁLEZ PARRA le sigue al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia de 9 de junio de 2009, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2006, complementada el 15 de febrero de 2008, en cuanto había condenado al Banco Cafetero a reconocerle al actor como mesada inicial la suma de $1.101.085,42.

La Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida por cuanto sí estaba acreditado en el proceso que: el actor laboró en el Banco Cafetero hasta el 1º de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -- 1º de abril de 1994--; que el 28 de abril de 1999 cumplió 55 años de edad, también en vigencia de dicha ley; que era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la pensión que le reconoció el Banco recurrente al actor tuvo fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, calenda en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 28 de abril de 1999.

Sin embargo, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó por Secretaría librar oficio al Banco Cafetero, para que certificara lo referente a lo percibido y devengado por el actor por concepto de acreencias laborales (constitutivas de salario), durante los 10 años anteriores al fenecimiento de la relación laboral. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Frente al actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en cuanto a la llamada indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, se tiene que al haber quedado establecido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el sector oficial por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, es viable, la mencionada actualización. Así las cosas, lo que se ha pretendido desde la misma Constitución Política y luego con la consagración expresa en la Ley 100 de 1993, artículo 36, es que las pensiones de origen legal, que por su naturaleza involucran intereses de orden público y por eso superior, se liquiden preservando su real valor, de modo que, se respete el derecho del trabajador, ya sea éste estatal o particular, a contar con una pensión que refleje de manera más fidedigna tanto su ingreso personal como trabajador como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional.

Partiendo entonces, de que el actor cumplió los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se determina con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ” para adquirir el derecho pensional, contados a partir del 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta cuando cumplió los 55 años de edad, 28 de abril de 1999.

En virtud de lo anterior, se tiene lo siguiente: Lo precedente indica que el Banco Cafetero debió reconocerle al actor como mesada inicial de la pensión de jubilación oficial la suma de $1.054.090,93, a partir del 28 de abril de 1999. Puestas así las cosas se modificará la sentencia de primera instancia en la forma indicada. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2005, en el sentido de CONDENAR al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional de JOSÉ JAVIEL GONZÁLEZ PARRA a la suma de $1.054.090,93, a partir del 28 de abril de 1999.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2