CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36370 P/. Edinson de Jesús Santana Toscano D/. Concierto para delinquir agravado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36370 P/.Edinson de Jesús Santana Toscano D/. Concierto para delinquir agravado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No, 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de EDINSON DE JESÚS SANTANA TOSCANO, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a prisión de noventa y seis (96) meses, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
En el mismo fallo, confirmó la condena de Jhon David Chávez Márquez y revocó la impuesta a Miguel Antonio Barrios Polo. LOS HECHOS La investigación se origina en el allanamiento y registro llevado a cabo el 11 de marzo de 2006, a una cabaña ubicada en la vía que de Ciénaga conduce a Santa Marta, que culminó con la captura de Edgar Ignacio Fierro Flórez y el hallazgo en su poder, de un computador y memorias usb con documentación de las AUC, cuyos archivos contenían la relación de los hechos ilícitos y homicidios cometidos en los años 2004 y 2005 en el Atlántico, por el bloque Norte y el frente José Pablo Díaz de las autodefensas.
El análisis y transliteración de los archivos hallados, permitió establecer que el grupo ilegal delinquió en el casco urbano de la ciudad de Barranquilla, específicamente en los barrios El por Fin, La Manga y La Chinita, siendo vinculado como consecuencia de esa información a esta investigación EDINSON DE JESÚS SANTANA TOSCANO, entre otros, como comprometido en las actividades delincuenciales de la organización armada al margen de la ley.
El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra SANTANA TOSCANO por el delito de concierto para delinquir agravado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un cargo único bajo el supuesto de considerar a la sentencia violatoria de los artículos 13, 29 de la Carta Política, 6 y 7 del Código Penal. Señala la impugnante la necesidad de analizar la retractación de los hermanos Páez Cabrera y la apreciación del juez de primera instancia de las declaraciones iniciales de Antonio, Farid y Yair Páez Cabrera, Renzo Hernández y Viviana del Carmen Ruiz Blanco, en comparación con los testimonios de los agentes Orlando Cardozo García y Heriberto Cárdenas Castañeda, pedidas en la sustentación del recurso de apelación por el apoderado del procesado para reclamar la duda a su favor.
Enseguida advierte que el Tribunal consideró ambiguos los testimonios de los primeros, manifiesta que las labores de policía judicial se encuentran sustentadas en las versiones de los hermanos Páez Cabrera y que hay razones para invocar el reconocimiento de la duda, ocupándose en hacer un análisis de la prueba sobre la cual se fundamenta la responsabilidad penal del acusado.
Después de reproducir parcialmente fallos de tutela y constitucionales de la Corte Constitucional y doctrina, acerca del papel del juez en el Estado social de derecho, al debido proceso, a la noticia criminal y a la coautoría, expresa que se hace evidente la violación directa e indirecta de la norma de derechos sustancial. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los requisitos de contenido y de forma señalados en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, que impone la obligación al actor la enunciación de la causal y la formulación del cargo, como la de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, a través de una debida fundamentación y argumentación lógica.
En efecto, de manera genérica enuncia la causal primera por violación de los artículos 13, 29 de la Carta Política, 6 y 7 del Código Penal, sin precisar la clase de violación para finalmente puntualizar que hay evidencia de la violación de la ley sustancial en sus dos sentidos. Olvida la recurrente que cuando se acude a la causal primera de casación, en principio le compete señalar la vía por la cual opta, esto es, si el ataque a la sentencia obedece a una violación directa de la norma de derecho sustancial -cuerpo primero-, o si el vicio que se reprocha al fallo tiene origen en una violación indirecta de la ley sustancial -cuerpo segundo-.
Una vez identificado el sentido de la violación le corresponderá indicar dentro de cada una de ellas el error que denuncia, de modo que si la seleccionada fue la directa deberá precisar si se trata de una falta de aplicación de la ley, de su aplicación indebida o de su interpretación errónea, después de lo cual habrá de adelantar un juicio en puro derecho respetando la valoración probatoria hecha por el juzgador, mediante el desarrollo de una proposición jurídica completa que tienda a la demostración del error y a la necesidad de que la sentencia atacada sea reemplazada para enmendarlo.
Ahora si lo postulado es una violación indirecta de la norma de derecho sustancial el cual recae sobre la apreciación de la prueba, se impone expresar si a ella se llegó por un error de hecho o de derecho; si lo es de la primera modalidad, se dirá si corresponde a un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio; si lo es de la segunda, se precisará si obedece a un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, para luego ser desarrollado conforme a la técnica casacional prevista para cada uno de ellos.
Sin embargo, nada de lo anterior hizo la casacionista. Por el contrario, dice argumentar la casación en la necesidad de analizar la retractación y en lo propuesto por el defensor del procesado en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para predicar la duda e invocar su reconocimiento en esta sede.
Estando referida toda la argumentación a criticar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, la vía adecuada para cuestionarla era la violación indirecta de la ley y no la violación directa, como al mismo tiempo las propone la recurrente, pues en ninguna parte de la demanda se emprende un estudio en puro derecho para discutir la sentencia atacada.
Pero al margen de esta consideración, tampoco identifica la clase de error dentro del supuesto de la violación indirecta de la ley sustancial como motivo casacional, pues emprende “el análisis de cada medio de prueba invocada para confirmar su responsabilidad en los hechos endilgados en la sentencia condenatoria” y comparte la argumentación del abogado que asistió en el juicio a SANTANA TOSCANO, a quien -según dice- “le asiste razón en derecho ”.
De ese modo, pasa a cuestionar la validez del reconocimiento fotográfico, la apreciación probatoria hecha por los falladores de los testimonios de Renzo Hernández y Viviana del Carmen Ruiz Blanco, a expresar que no debieron omitirse las afirmaciones de los agentes Orlando Cardoso García y Heriberto Cárdenas Castañeda y que en las memorias encontradas a Fierro Flórez no existen registros que muestren que el acusado hubiera sido miembro o auxiliador del grupo armado ilegal, cuya pertenencia se le atribuye.
Desde dicha perspectiva, la recurrente no hizo esfuerzo alguno por demostrar cuál fue el error de juicio del Tribunal, emprendiendo por el contrario un análisis probatorio para anteponerlo al de las instancias, con total desconocimiento de que a esta sede es ajena la disparidad de criterios y opiniones sobre el valor que merece un determinado medio de prueba, puesto que lo que se enjuicia -se insiste- son errores de juicio.
Finalmente, aunque aduce que en este asunto se desconoció la duda a favor del acusado, tampoco mostró si la misma fue reconocida en la sentencia pero no declarada, en cuyo caso la vía indicada era la violación directa de la ley sustancial; pero si lo que pretendía demostrar era que en el fallo se supone la certeza debido a una errada apreciación de las pruebas que tiene origen en falsos juicios del juez debido a errores de hecho o de derecho, ningún esfuerzo hizo por proponer el cargo y desarrollarlo conforme a la técnica exigida cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial.
La demanda en realidad no es más que un alegato de instancia, en la cual se expresa la opinión del recurrente acerca del valor probatorio de los medios de prueba sobre los cuales se edifica la sentencia, sin enseñar desde luego la existencia de errores de juicio que permitieran disponer su trámite. En consecuencia, la Sala la inadmitirá dadas las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de EDINSON DE JESÚS SANTANA TOSCANO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También fueron acusados del mismo delito Jhon David Chávez Márquez, Miguel Antonio Barrios Polo y Oscar Enrique Martínez Bárcenas, entre otros, este último además de homicidio agravado; folios 177 a 2006, cdno original 11.
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