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36366(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36366 INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M Y CIA SCS VS. MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.36366 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario que en su contra y de EDITORIAL MODELO LTDA y DANARANJO S.A en reestructuración, promovió MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES El demandante pidió, que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con la INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S; la Unidad de Empresa entre esa sociedad, la EDITORIAL MODELO LTDA y DANARANJO S.A, en reestructuración y, por ende, la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias y condenar al pago del auxilio de cesantía, intereses, multa por el no pago oportuno de los anteriores, por los años 1999 y 2000, prima de servicios del 30 de junio de 2000, vacaciones del 11 de febrero al 1 de julio de 2000, salarios insolutos de la segunda quincena de diciembre de 1999 y desde la segunda de enero hasta junio de 2000, indemnización por la falta de consignación de la cesantía del año 1999, por terminación del contrato, la sanción moratoria y la indexación. Adujo que prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 1998, por contrato a término indefinido en el cargo de Gerente, de la sociedad INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA SCS, con un básico mensual de $4.000.000; que el empleador dio lugar a la terminación del contrato, “ por el no pago de los salarios y prestaciones según carta de renuncia presentada a la sociedad gestora y Representante Legal de la sociedad, señora INÉS NARANJO DE NARANJO”, el 1º de junio de junio de 2000; agregó que existe unidad de empresa entre las demandadas, como consta en los certificados de existencia y representación de cada una; se estipuló, según documento privado del 15 de septiembre de 1998, “ UNA SITUACIÓN DE CONTROL POR PARTE DE LA SOCIEDAD MATRÍZ INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M SCS RESPECTO A LAS SIGUIENTES SOCIEDADES SUBORDINADAS DANARANJO S.A EN REESTRUCTURACIÓN Y EDITORIAL MODELO LTDA EDITOMODELO”.

DANARANJO S.A y EDITORIAL MODELO LTDA, negaron la existencia del vínculo laboral; explicaron que no existe obligación de pagar suma alguna de dinero al demandante; respecto de la unidad de empresa, adujeron la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 194 del CST, subrogado por el 48 de la Ley 789 de 2002; propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S, expuso que “ no hay ninguna clase de documento mediante el cual se pueda verificar esta pretensión ”, porque “ no ha sido posible hallar los documentos correspondientes al demandante”.

En los mismos términos señalados por las dos codemandadas, negó la unidad de empresa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, porque “ la entidad demandada a la finalización del contrato cumplió con todas y cada unas de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes ” y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de octubre de 2004, condenó a la demandada INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S, a pagar al demandante, la suma de $9.544.444,44 por cesantía, $1.833.785,18 por sus intereses, $1.492.000 por vacaciones, $6.000.000 por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $2.000.000 por prima de servicio, $4.000.000 por vacaciones, $24.000.000 por salarios y $133.333,33 diarios desde el 1 de julio de 2000, hasta cuando se cancele el valor de la cesantía que se impuso; la condenó en costas, absolvió a las otras dos demandadas e impuso al demandante el pago de las costas en favor de ellas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S conoció, por medidas de descongestión judicial, adoptadas mediante Acuerdo Nro 3430 de mayo 26 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil; mediante sentencia del 21 de junio de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Al reseñar los argumentos de la impugnación de la citada sociedad, el Tribunal aludió al reparo que mostró acerca del certificado suscrito “por una persona natural de quien se acredita su calidad”, del cual dedujo –el a quo- el vínculo laboral del 11 de febrero de 1998 al 1 de julio de 2000, siendo que “el informe de la EPS contiene una fecha totalmente diferente ”, y que “ el extremo inicial de la eventual relación laboral nunca fue debidamente demostrado por el actor ”; así, se remitió luego al escrito demandatorio y a su respuesta para precisar que el tema a decidir era la existencia de “ la relación laboral entre empleador y trabajador y, por contera, resultan procedentes las súplicas de la demanda.

O si contrario sensu, tal como lo considera el impugnante, la relación laboral no está establecida, y por ende resulta pertinente desestimar las súplicas de la demanda”; recordó los elementos necesarios para que exista un contrato de trabajo; se refirió al testimonio de Gabriel Benavides Espinosa (folios 116 a 119) y de Henry Naranjo Naranjo (folios 120 a 122), de los cuales concluyó la labor subordinada, como Gerente, con una asignación salarial de $4.000.000 entre el mes de febrero de 1998 y el 1 de junio de 2000, que durante la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones; indicó que las declaraciones aludidas ratifican la “comunicación que la señora Inés Naranjo de Naranjo le dirigió al demandante el 11 de febrero de 1998, en la cual lo designa como Gerente de la Sociedad demandada con una asignación salarial mensual de $4.000.000 =fl 22=; la comunicación del demandante de fecha 1 de junio de 2000 dirigida a la Social gestora de la sociedad, en la cual comunica su determinación de dimitir del cargo –fl 30-; la comunicación expedida por la EPS FAMISANAR en la que señala como empleador a la Inmobiliaria José David Naranjo M.Y CIA SCS, precisando que el demandante estuvo afiliado como cotizante entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2000 Fls. 252-264; y por último, prueba documental de la afiliación a Riesgos Profesionales, Vejez, Invalidez y Muerte, en el que también se reporta como parte empleadora a la Inmobiliaria José David Naranjo M. y CIA SCS – fls 275-278”.

Concluyó, del conjunto probatorio testimonial y documental, que el demandante prestó sus servicios en la forma anotada y que renunció al cargo, por el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones, durante y a la terminación del contrato. Añadió: “Por lo demás, si ningún otro cuestionamiento se hizo por la parte recurrente en lo que tiene que ver con la postura asumida por la juzgadora de instancia en relación con la liquidación de salarios y prestaciones laborales, tenemos que las mismas han de mantenerse por la circunstancia en mención. En consecuencia, lo precisado en acápites que anteceden con amplitud han de servir de respuesta a los argumentos formulados en el recurso de apelación, lo cual implica que la decisión de primera instancia sea confirmada integralmente”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, propone la casación de la sentencia, “en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria (…) para en su lugar en sede de instancia, se REVOQUE tal condena de la decisión de primer grado y se ABSUELVA a la demandada”. Con tal propósito presenta dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, conforme lo prevé el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el 60 del CPL y de la SS; 259 y 253 del CST. A esta violación llegó, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, en forma contraria a la evidencia, que la conducta de la demandada en relación con las obligaciones laborales con el demandante, la hicieron incurrir en los campos de mala fe.

“2. En sentido inverso, no dar por establecido, estándolo, que la demanda observó durante toda la vigencia de la relación laboral que tuvo con el demandante y a la terminación de la misma, una conducta de buena fe”. Cita como pruebas mal apreciadas: La confesión del actor contenida en el escrito de la demanda (folios 2 a 12), la contestación de la demanda (folios 41 a 47), la carta de nombramiento del actor (folio 22), los comprobantes de pago a la seguridad social (folios 275 a 278 y 162), la aceptación de la renuncia (folio 31), las declaraciones de Gabriel Benavides (folios 116 a 119) y Henry Naranjo (folios 120 a 122), así como el certificado cámara de comercio (folio 24).

Como no apreciadas: la carta de renuncia en que se reconoce la situación financiera de la demandada (folio 130) y los cheques no cubiertos (folios 25A a 25I). Advierte que incluye en la proposición jurídica, el artículo 60 del CPL y de la SS, con base “en la reciente orientación jurisprudencial que autoriza la acusación de normas por la vía indirecta”, cuando es necesario remitirse al expediente, tal cual ocurre en este caso puesto que el Tribunal no apreció todas las pruebas que interesan al punto controvertido, “ por lo que incumplió el mandato del precepto citado” y la Corte sólo puede confirmarlo al acudir al instructivo, para ver las “pruebas practicadas” y las “apreciadas”.

Textualmente desarrolla el cargo así: “Por la peculiar forma seguida para el estudio probatorio del ad — quem, resulta indispensable hacer algunas aclaraciones sobre los motivos que llevan a esta censura a orientar sus planteamientos en la forma como lo hace. “El actor al presentar su renuncia como gerente de la inmobiliaria (Fol.30) dice: “Ante la difícil situación que atraviesa la compañía, que ha conllevado que no haya sido oportuno el pago de salario y prestaciones, por medio de la presente pongo a su disposición mi RENUNCIA del cargo que he venido desempeñando como Gerente y representante legal de la Inmobiliaria”.

Luego, no puede haber mala fe de la demandada que cause salarios caídos cuando el actor confiesa que la demandada no tiene dinero para pagarle, por su grave situación económica”. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 55, 57 numeral 9, 193, 249 y 253 del CST; copia apartes de las sentencias del 5 de junio de 1972, 15 de octubre de 1973 y mayo 14 de 1987, sobre la aplicación de la indemnización moratoria, que no procede de manera “ automática ni inexorable ” y que es necesario que aparezca, de manera palmaria, la mala fe.

Señala que el Tribunal no dilucidó las razones por las cuales la demandada no pagó la cesantía, pues no valoró la buena fe de la empresa “ que por su iliquidez económica no pudo cancelar tal prestación, ni salarios de los últimos 3 meses como lo reconoce el actor en su carta de folio 30”. LA RÉPLICA Señala un comportamiento “ ambivalente y oportunista ” de la demandada, para esquivar el pago de las acreencias, pues al contestar la demanda alegó el pago de las acreencias; en el recurso de apelación su “ estrategia ” fue la ausencia de prueba de la fecha de ingreso, y ahora en casación la “ falta de demostración probatoria de la mala fe del empleador en la omisión del pago de las prestaciones sociales ”, aspecto que nunca fue debatido en las instancias y al que no podía darle alcance liberador, con la carta de renuncia, por cuanto los derechos son irrenunciables y “ El ad quem no podía adivinar cuáles serían las posturas futuras de la demandada para adentrarse en el análisis de un debate que no había sido propuesto en el trasegar del proceso y menos aún en el recurso de apelación”, pues la demandada no expuso una sola razón, para no realizar los pagos, por el contrario, los elude, y desde el inicio del proceso, a la fecha, no los ha efectuado.

SE CONSIDERA De la reseña que se hizo de la sentencia acusada, resulta claro que el Tribunal no estudió el tema de la indemnización moratoria, puesto que circunscribió su decisión a los puntos que determinó fueron objeto de apelación por la demandada Inmobiliaria Jose David Naranjo y Cía S.C.S., esto es, la existencia del vínculo laboral y sus extremos.

De ese modo, el ad quem no pudo incurrir en la infracción legal, ni en ningún desacierto fáctico probatorio frente a la viabilidad de la sanción por mora, como que ni la impuso de modo automático -como se aduce en el segundo cargo-, ni dejó de analizar o estimó con error alguno de los medios probatorios que se citan en el primero. Consecuencia de la falta de pronunciamiento explícito respecto de la sanción moratoria, era la petición de adición de la sentencia, en el evento de que se hubiera omitido dicha decisión. Los cargos no son viables, y las costas se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ contra INMOBILIARIA JOSÉ DAVID NARANJO M y CIA S.C.S, EDITORIAL MODELO LTDA y DANARANJO S.A en reestructuración. Costas en casación a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11