Micelio
36366(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36366 Ximena Alejandra Montealegre Chacón Proceso nº 36366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Ximena Alejandra Montealegre Chacón, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué que la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, en su condición de autora del delito de hurto agravado por la confianza.

ANTECEDENTES 1. Jenifer Cadena Guerra denunció el hurto de más de 10 millones de pesos de la cuenta de ahorros que tenía en la sucursal de Megabanco de Ibagué, a donde acudió el 24 de octubre de 2005 para averiguar el saldo disponible, el cual, le dijeron, era de $8.000. En la denuncia señaló a su compañera de universidad Ximena Alejandra Montealegre Chacón, como posible autora del ilícito pues era la única persona a quien le había revelado la clave de su tarjeta débito, ya que días antes, con su ayuda, realizó un retiro, porque ella desconocía la forma de operación del cajero electrónico y, además, porque desde esa época, la denunciada se distanció, cambió su modo de vivir “… apareció con un reloj de oro y ropa fina de marca, a pesar que sus padres sólo le pueden dar lo necesario para vivir.” 2.

Por estos hechos la Fiscalía 14 Local de Ibagué mediante resolución del 29 de agosto de 2006, acusó a Ximena Alejandra Montealegre Chacón, como presunta autora del delito de hurto agravado, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 16 de noviembre de 2006. El Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, la absolvió del cargo formulado, determinación que revocó a solicitud de la Fiscalía el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la sentencia del 13 de enero del presente año, con la cual la condenó como autora de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima.

Contra el fallo de segunda instancia el defensor de la acusada presentó la demanda de casación que pasa a calificar la Corte. RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad “… que se concreta en la valoración de la prueba indirecta más exactamente los indicios base de la sentencia. Que generaron la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio en mención…” En la demostración del cargo señala que con base en la denuncia y las restantes pruebas de la actuación, el sentenciador dedujo que la denunciante vivía con Diana Lugo, Yeimi y Ximena Montealegre Chacón, hecho que no es cierto porque ella residía con su familia en un lugar distante al de la denunciante, de manera que no se le facilitaba el acceso a la tarjeta como lo propone el ad quem.

El sentenciador – continúa – afirma que la acusada tuvo acceso a la clave de la tarjeta, porque acompañó a la víctima a retirar dinero del cajero automático. No obstante, agrega, la verdad es que Jennifer Cadena le suministró el número de identificación personal a Ximena, de donde surge que ella no percibió sino que fue informada de la clave.

No puede ser cierto – agrega el actor – que desde cuando la denunciante hizo el retiro en compañía de la acusada, no haya tenido conocimiento del saldo de su cuenta “… porque toda persona tiene un reporte del manejo a través de los extractos.” En relación con el cambio de hábitos y de comportamiento de la procesada luego de la ejecución del delito, afirma que “… este hecho nunca tuvo constatación fáctica dentro del proceso a través de testimonio de terceros, el fallador asimila la denuncia como un testimonio, y no son situaciones asimilables (sic), puesto que el denunciante tiene un interés jurídico en el proceso penal…” De la misma manera, continúa, en el proceso no obra prueba con la cual demostrar que con anterioridad a estos hechos, la procesada fue cuestionada por otra compañera de clase, por haberle hurtado un anillo y un reloj.

Frente a la prueba indiciaria que, según dice tuvo en cuenta el sentenciador, afirma: i) Ximena Andrea Montealegre era amiga de Jeniffer Cadena y admitió haberla visitado en algunas ocasiones, pero ello no puede tenerse como prueba de responsabilidad porque su presencia no fue permanente durante el período en que se realizó el hurto del dinero; ii) es cierto que la acusada acompañó a la víctima al cajero electrónico, pero no existe prueba de que fueran las únicas personas que conocían la clave de la tarjeta; iii) el faltante de dinero en la cuenta de Jennifer Cadena, no permite deducir la responsabilidad de la procesada; iv) tampoco tienen esa fuerza demostrativa los comportamientos posteriores de la acusada, pues explicó en indagatoria que obtenía de su mamá y de su novio recursos para comprar ropa y accesorios, así como para hacer invitaciones a otras compañeras de estudio; v) como la responsabilidad en materia penal es personal, tampoco tiene capacidad demostrativa el acuerdo de pago que suscribieron la víctima y la madre de la procesada, para el pago del dinero y de los perjuicios ocasionados con el hurto; iv) la acusada reconoció haber realizado 15 o 20 retiros ‘pero con autorización de la titular de la cuenta’.

También explicó que aparece sola en los registros fílmicos de los cajeros ‘porque Jennifer vigilaba para que no las fuera a hurtar’. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación de la norma que prevé el principio del in dubio pro reo. En la sustentación del reproche el actor emplea argumentos similares a los del cargo anterior, limitados a cuestionar la valoración probatoria y la declaración fáctica del juzgador de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a la naturaleza del delito por el cual se procede y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida la dictó un Juez Penal del Circuito, se advierte que la única posibilidad de controvertir su validez y acierto, es a través de la casación excepcional, pues según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la impugnación en principio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por los ilícitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

En forma discrecional, para casos como el que ahora se estudia, la misma norma dispone que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.

De manera que no basta con que el recurrente amolde la demanda a las exigencias de forma indicadas en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, pues tiene además la carga de señalar cuál es el derecho fundamental vulnerado y la garantía reclamada, o por qué el tema que propone es vital para el desarrollo de la jurisprudencia. El actor en esta especie omite invocar el recurso por vía excepcional y, por supuesto, tampoco especifica ni fundamenta cuál de los motivos legalmente establecidos permitiría a la Corte conocer el fondo del asunto, pues no se le persuade que deba intervenir en orden a restablecer las garantías fundamentales eventualmente quebrantadas, o con el fin de unificar la jurisprudencia patria en asuntos que se ofrezcan oscuros, no desarrollados o requeridos de actualización de cara a la situación social, política o económica, vigente en el país. Tan solo al concluir su libelo el actor afirma la necesidad de que la Corte case la sentencia y absuelva a la acusada “… con la finalidad de que se unifique la jurisprudencia Nacional…”, manifestación insuficiente para activar las facultades de la Corte, en un asunto que por norma general, está excluido del recurso extraordinario de casación. A pesar de que la circunstancia descrita conduce de modo inexorable a la inadmisión de la demanda, dígase en forma adicional, que los cargos en ella expuestos, no cumplen los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que la ley y la jurisprudencia exigen para que un cargo en casación pueda ser estudiado de fondo.

El primero porque el error de hecho por falso juicio de identidad, demanda para su demostración un simple ejercicio de comparación objetiva que ponga de presente lo que dice la prueba y lo que el sentenciador le hizo decir, lo cual implica para el actor especificar el medio o los medios de prueba afectados, con indicación de la parte específica supuestamente alterada, de manera que la comparación entre lo demostrado por el juzgador y lo denunciado por el censor, resulte suficiente para concluir en la veracidad del cargo, que dará pie a casar la sentencia si se demuestra además su trascendencia, a partir de un nuevo panorama probatorio que al contemplar la verdadera identidad de las pruebas afectadas, junto con las restantes que conforman la actuación, concluya en una decisión opuesta a la impugnada.

El error, entonces, no surge de la simple discrepancia del actor con la valoración probatoria del sentenciador, sino del hecho verificable de haber sido afectado en su apreciación, el contenido material de uno o varios medios de convicción que se erigen, además, en el fundamento del fallo. El actor no expone qué es lo que dice cada una de las pruebas que relaciona ni las confronta con lo que supuestamente les hizo decir el juzgador.

Su propuesta se conforma con citar la denuncia de la víctima y una serie de indicios de los que, asegura, dedujo la responsabilidad de la acusada, no para identificar dónde se produjo la tergiversación de cada uno, sino para oponerse a las manifestaciones de la declarante Jenifer Cadena y a las deducciones que de los indicios citados extrajo el sentenciador; estrategia argumentativa que no conduce a demostrar el error de identidad propuesto en este cargo.

Los argumentos del actor son de clara oposición e inconformidad con la declaración fáctica y la valoración probatoria del sentenciador; no se contraen a un discurso lógico y suficientemente razonado, capaz de demostrar el error de hecho que postula, del cual tampoco puede afirmarse su verdadera naturaleza, al trocar, de forma inusitada, el error de identidad inicialmente propuesto, en uno de existencia, ya que el énfasis del cargo en diversos pasajes se centra en la supuesta ausencia de pruebas que demuestren los hechos relevantes que sirven de sustento a la sentencia cuestionada.

Esa mixtura, claro está, se opone igualmente a que la Sala acoja el reproche analizado, pues es contraria a la concreción y claridad exigidas para la admisión de los cargos en casación. El cargo subsidiario tampoco supera el examen de idoneidad formal, en tanto el actor desconoce que cuando se denuncia en casación la violación directa de la ley sustancial, es necesario que el demandante acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el juzgador, toda vez que la transgresión a la ley no se produce a través de la prueba, sino por efecto de un error de juicio originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Se equivoca de ese modo el recurrente al proponer la violación directa de la ley e intentar demostrarla en los aparentes errores de apreciación probatoria del juez de segunda instancia, controvirtiendo la credibilidad del testimonio de la denunciante, así como los indicios sobre los que, según afirma, el sentenciador edificó la sentencia condenatoria.

Como sea, lo cierto del caso es que para el Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, los hechos demostrados en la actuación no dejan duda acerca de la responsabilidad de la acusada, de modo que no resulta procedente sostener que en la resolución de este asunto se incurrió en falta de aplicación de los artículos 29 Superior y 7º del Código de Procedimiento Penal.

Y, como el texto de la sentencia revela que el aspecto procesal aludido se estableció a partir de una cadena indiciaria, el ataque debió conducirlo el actor a través de la violación mediata de la ley sustancial, con el fin de cuestionar los hechos indicadores, o las inferencias lógicas que de los mismos extrajo el juzgador, empeño que abandonó por dedicarse a imponer su criterio en relación con la forma como debieron ser apreciadas las pruebas de la actuación. De esa manera, en consideración a los defectos de postulación que afectan la demanda, la Corte la inadmitirá teniendo además en cuenta que no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ximena Alejandra Montealegre Chacón. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1