36362 Segunda Instancia 36362 JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR LUIS ARTURO SALAS PORTILLA PAGE 19 Segunda Instancia 36362 JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Proceso nº 36362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 273 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el proveído de 15 de abril de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluyó la actuación seguida contra los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público.
ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 2003 en la ciudad de Armenia, funcionarios de la Policía Judicial dejaron a disposición de la Fiscalía Local a María Leidy Hernández Ramírez y Luis Eduardo Romero Rivillas, quienes fueron aprehendidos por haber protagonizado una riña en la cual se causaron lesiones recíprocas y además resultó lesionada Rosa Inés o Paula Andrea Vergara Garzón. De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 9ª Local de Armenia, que luego de vincularlos legalmente a través de indagatoria, ordenó su libertad inmediata. 2.
El 25 de abril de 2006, dispuso el cierre de la investigación. El 1º de agosto siguiente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 13 Local, autoridad que en proveído de 22 de noviembre del mismo año declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo de la actuación, decisión revocada por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío. 3.
El conocimiento del asunto fue asumido por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, que mediante proveído de 30 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Romero Rivillas por el delito de lesiones personales dolosas y precluyó la instrucción a favor de María Leidy Hernández Ramírez por haber actuado bajo el amparo de la legítima defensa, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío. 4.
De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, autoridad que realizadas las audiencias preparatoria y pública, el 18 de noviembre de 2008, condenó a Luis Eduardo Romero Rivillas, como autor de un concurso material de ilícitos de lesiones personales, a las penas principales de 8 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, reconociéndole el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de las penas principales y accesorias, fallo confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. 5.
Mediante escrito de 9 de mayo de 2009, Luis Eduardo Romero Rivillas, instauró denuncia penal en contra de los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, por los presuntos ilícitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y “ocultamiento de evidencias”.
El fundamento de su denuncia lo constituyó el haber actuado en desconocimiento de las pruebas y “… la aberrante negligencia por parte de estos funcionarios, donde afirmó sin lugar a dudas que estos expedientes fueron evaluados solamente leyendo dos o tres páginas o enviándole el expediente al portero del edificio para que lo evalúe, todo por tan excesiva negligencia, y en la misma forma, dado que se ha visto involucrado el punible de prevaricato no sólo por acción temeraria, sino también por omisión sobre las pruebas desconocidas y lesionantes a cualquier derecho y principio, que la Fiscalía General de la Nación determine cómo se sustrajo la evidencia antes de ser entregado a los diferentes despachos judiciales, quién sustrajo la evidencia y por qué razón. Es decir, la sustracción de la evidencia que NO encontraron estos dos jueces quienes supuestamente y en apego a la ley evaluaron la totalidad del proceso bajo su ´sana critica´, evidencias que estoy aportando, y por tal razón NO pudieron ser evaluadas, donde hablamos de ocultamiento de las mismas, aunque extrañamente las copias aportadas fueron tomadas del expediente en febrero 12, es decir, fueron retornadas al mismo.
Esto es CORRUPCIÓN.” ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia radicó ante esa Corporación solicitud de preclusión de la investigación a favor de LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas.
En relación con el prevaricato por acción, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de Luis Eduardo Romero Rivillas por el delito de lesiones personales, contienen una puntual relación de todas y cada una de las pruebas aportadas, saltando a la vista que los operadores jurídicos fueron cuidadosos, analíticos, previsores y mostraron apego a las normas procesales.
Además, los testimonios recibidos y que configuraron la prueba de cargo, fueron valorados conforme a las reglas de la experiencia. Respecto del delito de prevaricato por omisión por no haber atendido los jueces denunciados un dictamen que Romero Rivillas allegó en fotocopia como anexo a su denuncia, consideró que éste no fue el último ni el determinante, toda vez que a instancias del propio denunciante fue necesario que el Fiscal del caso dispusiera la realización de una nueva valoración y surtida la misma, se determinara la incapacidad y secuelas definitivas, como en efecto sucedió. Y en lo atinente al delito de falsedad en documento público por ocultamiento, sostuvo que nunca se presentó, ya que el Fiscal Delegado ante los Tribunales de Risaralda y Quindío no hizo alusión al mismo, hecho que motivó el que Luis Eduardo Romero Rivillas lo denunciara penalmente, luego sería en esa investigación donde debía dilucidarse el tema y no en este asunto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La profirió el 15 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluyendo la actuación adelantada contra LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, por atipicidad del comportamiento. Expuso que la tipicidad no es más que la descripción legal de los hechos que son punibles cuando se realiza conforme a las disposiciones establecidas, esto es, la efectiva correspondencia entre el hecho real y la norma.
Señaló que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el prevaricato por acción encuentra su realización cuando “el servidor público, según la órbita de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido a su decisión profiere resolución o dictamen, ostensiblemente contrarios al sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, generando por tanto, una situación de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad que ha de amparar la administración en cuyo nombre actúa.”, situación que no encontró acreditada ya que el juez de primera instancia en la emisión del fallo, contrario a lo planteado por el denunciante, respetó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el acatamiento de las normas procesales, entre ellas, las referentes a la valoración probatoria, la motivación de los fallos judiciales y a sus deberes como administrador de justicia. En relación con la sentencia de segundo grado, arribó a la misma conclusión, como quiera que verificó que en el citado proveído el juez ad quem abordó el análisis de los argumentos presentados por el recurrente, como lo eran las presuntas contradicciones de las lesionadas, razón por la cual debía revocarse la sentencia impugnada, pretensión que no salió avante, habida consideración que la valoración realizada no arrojó resultado diferente al efectuado por el juez a quo.
Respecto al ilícito de prevaricato por omisión, expuso que la Sala de Casación Penal ha precisado se trata de “un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones. Además, es esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado.
Consciente, en cuanto a tener conocimiento cierto de que con su conducta está contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor público, encontrándose en condiciones de proceder conforme a derecho.” Por ello, al no encontrar acreditado que los funcionarios judiciales durante el trámite que imprimieron al proceso o al proferir sus decisiones, incurrieran en alguna irregularidad que afectara o entorpeciera intencionalmente, un acto que en ejercicio de sus funciones debieran realizar, tal conducta no se tipificaba.
Y en lo relativo a la falsedad documental por ocultamiento de evidencia, por haberse sustraído de la actuación los dictámenes médico legales, sostuvo que ello no resultaba cierto como quiera que en el proceso obraban tales valoraciones emitidas por peritos del Instituto de Medicina Legal, además de que las sentencias de primera y segunda instancia no se fundamentaron en los conceptos de incapacidad, sino en la acción desarrollada por el acusado debidamente probada.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, reiterando los argumentos de la denuncia. Sostuvo que los funcionarios no extrajeron documentos, sino que omitieron hacer referencia a los dictámenes médicos legales que le señalaron una incapacidad de 35 días.
Los no recurrentes, Fiscalía y Ministerio Público, solicitaron mantener la decisión, pues consideraron que los jueces no incurrieron en las conductas denunciadas, amén de que los dictámenes sí constan en la actuación y la determinación que se adoptó, se fundamentó en la valoración conjunta de los medios de prueba allegados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la reposición, por cuanto las incapacidades a las que hizo referencia el impugnante, si bien fueron conocidas y materia de pronunciamiento por parte del juez de primer nivel, no constituyeron tema de debate, como que se trató de establecer la responsabilidad del ahora denunciante en las lesiones de su compañera Leydi Hernández y Paula Andrea Vergara Garzón y no las que le fueron ocasionadas a aquel, pues ya la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia al momento de calificar el mérito del sumario precluyó la instrucción a favor de la primera, proveído que al ser recurrido fue confirmado por el superior.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpusiera contra ese pronunciamiento y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, decidió la preclusión de la indagación a favor de los señores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia respectivamente, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público. 2.
El artículo 413 del Código Penal, tipifica el delito de prevaricato por acción, en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad de servidor público, como sujeto pasivo el Estado y la sociedad, el bien jurídico que este delito vulnera o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley.” Sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, un dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Por ello, las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, no pueden ser consideradas como propias de tal ilicitud, toda vez que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. 3. De la revisión de la actuación cumplida por los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de Jueces 1º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de Armenia, no encuentra la Sala que las decisiones censuradas se hayan adoptado con desconocimiento de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, como tampoco que dichos funcionarios hubieran apoyado su decisión en elementos probatorios inexistentes u omitiendo el análisis de los que militaban en autos.
Así, en el caso de la sentencia de primera instancia, el juzgador abordó el tema de la competencia, encontrando que por el lugar de ocurrencia y la naturaleza de la conducta, la misma recaía en ese despacho judicial; verificó la inexistencia de irregularidades o defectos que ameritaran la repetición o corrección de algún acto procesal, como también los requisitos de procedibilidad de la acción. Las pruebas debidamente recaudadas, como lo fueron la querella y testimonios de Paula Andrea o Rosa Inés Vergara Garzón, María Leydi Hernández Ramírez, los dictámenes médicos legales a ellas realizados, el informe de captura e imposición de derechos de los aprehendidos, los certificados sobre antecedentes de Luis Eduardo Romero Rivillas, las declaraciones de Flor Ángela Rivillas Londoño, Nancy Estela Cardona Ramírez, Blanca Irma Londoño, José Henry Castillo, Amado de Jesús Sánchez Lasprilla, Marco Antonio Rojas Celemín, Gloria Marín Rodríguez y el dictamen pericial sobre perjuicios, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir en la responsabilidad del procesado.
Se refirió a la gran cantidad de escritos presentados por el acusado, y el por qué las lesiones sufridas por éste no constituían conducta punible, que no fue otro que la decisión ratificada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de Risaralda y Quindío en que se concluyó que fueron actos de legítima defensa ejecutados por María Leydi Hernández Ramírez.
Analizó los alegatos defensivos, explicando de manera seria, fundada y razonada, el por qué la legítima defensa que pregonaba su apoderado no se podía reconocer como excluyente de responsabilidad. Para efectos de la dosificación de las sanciones a imponer, tuvo en cuenta que se trataba de un concurso de conductas punibles de lesiones personales, le reconoció la diminuente punitiva por haber actuado bajo la situación emocional de ira y analizó la viabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, encontrándola procedente.
Cuestión similar ocurrió por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, pues al desatar la alzada se refirió de manera puntual a los temas objeto de inconformidad por parte del recurrente. Así, en relación con las lesiones a él ocasionadas, expuso que sobre las mismas se pronunció en su momento la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales, “señalando que las mismas se habían producido por parte de las ofendidas en virtud de una legítima defensa, en razón a las agresiones injustas que éste les propinó. Posición que fue confirmada por la fiscalía tercera delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, cuando le resolvió el recurso de apelación que interpuso ante esa instancia el señor encartado, decidiendo la justicia que en efecto la señora MARÍA LEYDI HERNÁNDEZ RAMÍREZ, estuvo obligada a defender su derecho a la vida y el de su compañera frente al ataque injusto e inminente al que se vieron expuestas por parte del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, siendo el criterio de las instructoras corroborado por las pruebas recaudadas en el trámite del proceso.” Respecto de la inocencia argüida por el recurrente, abordó el estudio de los diferentes medios de prueba, en especial las exposiciones de las ofendidas María Leydi Hernández y Rosa Inés Vergara Garzón y el dictamen médico legal a ellas realizado, de los cuales dedujo que fue el sentenciado quien ejecutó la conducta dolosa, injusta y actual en contra de aquéllas, lo que conllevó a que éstas utilizaran un arma cortopunzante para defender su propia vida.
Sostuvo que tales manifestaciones gozaban de toda la credibilidad dadas sus condiciones personales y sociales, así como las circunstancias en que fueron percibidos los hechos y aquellas en que rindieron testimonio sobre lo acontecido el 6 de marzo de 2003, existiendo coherencia o relación lógica y cronológica, lo que le permitió concluir que ninguna duda surgía respecto de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Desde esa perspectiva, y atendiendo a que el delito de prevaricato por acción no se configura sino por el actuar doloso o malicioso que se manifiesta en la contradicción entre lo que se tiene por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por establecido, para producir un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que la decisión se distancie manifiestamente de lo que le impone su deber funcional, aspecto que no se vislumbra en las sentencias emitidas por los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, ya que no se ofrecen sesgadas, caprichosas, o malintencionadas, sino fruto de la interpretación y ponderación frente al material probatorio allegado al caso sometido a examen judicial, ninguna duda surge en torno a la atipicidad de dicho comportamiento. 4.
En lo atinente a la conducta de prevaricato por omisión, al haber desconocido los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito a LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, los dictámenes médico legales que le fueran practicados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre ellos el No. 1424 de 25 de abril de 2003 que acompañara a su denuncia, ha de precisar la Sala que el artículo 414 del Código Penal, establece que incurrirá en tal comportamiento, el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.
Para su estructuración, se requiere de tres presupuestos fundamentales a saber: i) la calidad de servidor público. ii) que la acción recaiga sobre un acto propio de sus funciones y, iii) que omita, rehúse, retarde o deniegue el cumplimiento de esa función. La omisión, es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley, o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos normales.
Retardar es demorar la realización del acto o hacerlo por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil. En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente.
Es una omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. El sujeto pasivo es el Estado y la sociedad; el bien jurídico que vulnera o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; dentro de los parámetros de legalidad, eficiencia, rectitud, con atributo a la imparcialidad.
Si la conducta de omitir, retardar, rehusar o denegar llevada a cabo por el servidor público es ajustada a derecho, o no guarda relación con uno de los deberes atinentes a su condición de tal, o incluso obedece a la necesidad jurídica de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, el resultado del proceso de valoración por parte del juzgador tendrá que conducir a una declaración de atipicidad ante la no imputación del tipo objetivo por ausencia del componente normativo en comento.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que la razón por la cual las valoraciones médico legales realizadas al denunciante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal no fueron tenidas en cuenta por parte de los señores Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, durante la etapa de juzgamiento y en la sentencia que puso fin a la instancia en el caso del primero, como tampoco al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, no fue otra que el habérsele precluído la instrucción a favor de María Leydi Hernández Ramírez por parte de la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales el 30 de octubre de 2007 al momento de calificar el mérito de la instrucción tras considerar que concurría en su favor la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, esto es, cuando “ se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, pronunciamiento del que fue suficientemente enterado el ahora denunciante, quien en ejercicio de su derecho de contradicción la impugnó, siendo confirmado por la Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío. Luego si ello es así, ningún motivo legal existía para que el Juez Primero Penal Municipal de Armenia se refiriera a los dictámenes o valoraciones médicas a él efectuadas, pues tal aspecto, en nada incidía en la valoración que debía realizar en aras de determinar la ocurrencia del hecho y su presunta responsabilidad en las lesiones que le ocasionara a Paula Andrea Vergara Garzón y María Leydi Hernández Ramírez, razón suficiente para pregonar que el ilícito de prevaricato por omisión no encuentra adecuación típica.
Finalmente y en lo relacionado con el delito de falsedad en documento público, por la sustracción de la actuación de los dictámenes médicos que le señalaron una incapacidad de 35 días, basta una somera revisión del diligenciamiento adelantado en su contra en el Juzgado Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, para concluir que ello no consulta la realidad.
En efecto, las referidas valoraciones médicas obran a folios 48, 158, 176, 177 y 178 del cuaderno original uno. Cosa diferente, se insiste, es que los señores Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, no hicieran alusión directa a dichos resultados, sin que por ello pueda pregonarse que hubo falsedad en documento público por ocultamiento, ya que si al momento de calificarse el mérito de la instrucción por parte de la Fiscalía Quince Delegada, se precluyó la investigación a favor de María Leydi Hernández Ramírez por las lesiones que le ocasionara a ROMERO RIVILLAS, el análisis o valoración de dichos dictámenes se tornaba innecesario, pues la etapa de juzgamiento y la sentencia debían centrarse en los cargos endilgados en la resolución de acusación y la presunta responsabilidad del ahora denunciante en tales acontecimientos.
En este orden de ideas, se confirmará el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por atipicidad de la conducta, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la preclusión de la investigación a favor de los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público, por atipicidad de la conducta.
Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 183 y ss. c.o.1. � Folios 189 y ss. c.o. 1. � Folio 198 y ss. c.o. 2. � Ver folio 178 c.o. 2.sentencia de 10 de febrero de 2009. � Folio 3 y ss.
“CUADERNO PRINCIPAL DE INDAGACIÓN Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN”. � Sentencia de 15 de abril de 2000, radicación 11455. � Sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicado 23914. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de febrero de 2006, radicación 23901. � Ver folio 198 y ss. c.o.2.