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36361(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36361 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36361 Acta N° 01 NULIDAD Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, en este proceso ordinario que adelanta MARÍA TERESA URDANETA SILVA contra el BANCO POPULAR S.A., sino fuera porque la Sala advierte que ésta carece de interés jurídico para recurrir, como se verá más adelante.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA TERESA URDANETA SILVA, instauró proceso ordinario laboral contra el BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión legal de jubilación a partir de la fecha en que se retire de dicha entidad, sin perjuicio de cuando el I.S.S. asuma la de vejez quede a cargo del accionado solamente el mayor valor, si lo hubiere, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos expuso, entre otros hechos, que viene trabajando para el demandado por contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 1970, el cual se encuentra vigente, y que por haber nacido el 9 de marzo de 1951, tiene derecho a que éste le reconozca la pensión legal de jubilación, desde el mismo día y mes de 2001, cuando cumplió 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en la parte resolutiva de la sentencia del 2 de noviembre de 2006, hizo el siguiente pronunciamiento: “ PRIMERO.- DECLÁRASE que la señora MARÍA TERESA URDANETA SILVA tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la ley 33 de 1985, a partir del 9 de marzo de 2001.

SEGUNDO. - DECLÁRASE que el riesgo de la pensión de jubilación fue subrogado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. mediante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según resolución 020959 de 2006. TERCERO.- DECLÁRASE que la pensión de jubilación aquí reconocida no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. CUARTO.- DECLÁRASE que entre la mesada pensional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S. no existe mayor valor a cargo del BANCO POPULAR S.A. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, ABSÚELVESE a la demandada BANCO POPULAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDÉNASE en costas a la demandante.

TÁSENSE. (….)” Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado y le impuso costas en la alzada. Dentro del término legal, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, y remitido el expediente a esta Sala de Casación, quien lo admitió mediante auto del 24 de junio de 2008.

II. SE CONSIDERA En el presente caso como pudo verse, se pretende el reconocimiento de la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que la actora se retire de la entidad demandada. No obstante lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que fue confirmada íntegramente en la recurrida en casación, se declaró que tenía derecho a tal prestación, a partir del 9 de marzo de 2001, más sin embargo, en el numeral quinto se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, por estimar que era incompatible con la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S. En tales circunstancias, y conforme a lo pretendido en la demanda inicial, la exigibilidad de la pensión depende de una condición como es el retiro del servicio por parte de la demandante, lo cual se constituye en un hecho del cual no se sabe con certeza cuándo va a ocurrir, haciéndose imposible cuantificar la condena y determinar el interés jurídico de la accionante para recurrir en casación. Al respecto, en un caso similar, esta Sala en auto del 24 de enero de 2006 radicación 26027, precisó: “(…) Como lo anota la parte demandante, ciertamente esta Sala mediante providencia del 7 de junio del año anterior inadmitió el recurso de casación que en esa oportunidad también interpuso la misma entidad bancaria demandada en un asunto de condiciones similares al que ahora ocupa su atención, por estimar que tal entidad carecía de interés para recurrir, en tanto en esa ocasión al igual que en el asunto presente, se trataba de una condena que ordenaba el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la parte accionada, a partir del momento en que el actor acreditara el retiro del servicio, hasta la fecha en que el Seguro Social reconociera la pensión de vejez.

En efecto, en esa ocasión, esto dijo la Corte: “El Tribunal dispuso que dicha empresa está obligada a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador y, en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes.

Ese hecho no se ha cumplido, porque la empresa demandada, ante la solicitud que le efectuara la Corte, certificó que el contrato de trabajo se encuentra aún vigente. “Lo usual es que la sentencia recurrida en casación ordene el pago de la pensión a partir de una fecha precisa, por lo cual, en orden a establecer el interés jurídico para recurrir en casación, a la Corte le basta tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia condenatoria o absolutoria puede estar ocasionándole al demandado o al demandante, según sea el caso.

“Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. ”Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.

“Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” (Radicación No. 26578). Como puede apreciarse, la transcrita es una situación idéntica a la del caso bajo estudio, pues la condena que aquí ordenó el Tribunal, como ya se dijo, también consiste en el reconocimiento de una pensión de jubilación por cuenta del Banco demandado, a partir de la fecha en la cual se produzca el retiro del actor y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales se subrogue de esa obligación, momento a partir del cual quedará por cuenta del Banco el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere, circunstancias que en efecto impiden cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación por las razones que se expusieron en la providencia que se acaba de transcribir, de modo que no acreditó el banco demandado que tuviese dicho interés al momento de interponer el recurso extraordinario.

Motivo por el cual habrá de dejarse sin efectos la actuación a partir del auto calendado el 17 de marzo de 2005, inclusive. Sobre esta facultad de la Sala, para declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante el aludido auto, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte, pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para que el recurso fuese legalmente admisible, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando concedió el recurso de casación, por el solo hecho de tratarse de una pensión y bajo el supuesto de una incidencia futura, cuando como se explicó, por causarse el derecho hasta tanto la demandante se retire del servicio, información que se desconoce, no es posible establecer una cuantía cierta, tanto en lo referente a las mesadas pensionales causadas como de aquellas que se puedan generar a futuro, pues no es dable tomar un período determinado para efectos del cálculo correspondiente, hasta la vida probable de la actora.

En consecuencia, ante la falta de estimación del interés jurídico para recurrir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del el auto proferido por esta Corporación el pasado 24 de junio de 2008, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante, para en su lugar inadmitirlo y disponer que se devuelvan los autos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA TERESA URDANETA SILVA contra el BANCO POPULAR S.A., a partir del el auto proferido por esta Sala el pasado 24 de junio, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante.

SEGUNDO. - INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante en este proceso, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO. – SE ORDENA DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUALLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7