Micelio
36361(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36361 DIRK HENDRYK SEIFFERT PAGE 17 CASACIÓN N° 36361 DIRK HENDRYK SEIFFERT Proceso nº 36361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de DIRK HENDRYK SEIFFERT contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena del 28 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la dictada el 27 de mayo anterior por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El episodio fáctico que dio origen a esta actuación fue relatado por el a quo, de la siguiente forma: “De la unión marital habida entre Carmen Marena Rodríguez y DIRK HENDRYK SEIFFERT, nació el menor O.E.S.R., quien en la actualidad cuenta con 9 años de edad, con quien convivió por espacio de 4 años. Cuenta la querellante que el padre de su hijo fue condenado en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena a pagar alimentos a favor de su menor hijo en cuantía de $ 803.000, teniendo en cuenta que fue un ofrecimiento que hizo ante la Comisaría de Familia, cuota que incumplió, sólo hizo un abono de $ 740.000 durante 4 meses.

Finaliza manifestando que no puede demostrar sus ingresos porque (él) tiene sus cuentas en otros países, que actualmente vive con sus padres ya que el apartamento donde vivía con su hijo le hicieron lanzamiento porque él se comprometió a pagar el canon de arriendo y no lo hizo, teniendo que salir a la calle con su hijo, que perdió todo lo que tenía por las enfermedades que aquejaban a su hijo y actualmente no cuenta con los medios económicos para solventar las necesidades básicas de su hijo”.

Con base en los hechos denunciados, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado DIRK HENDRYK SEIFFERT, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien se profirió resolución de acusación el 27 de mayo de 2008 como posible autor del delito de inasistencia alimentaria. En contra de la anterior determinación, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, respecto del cual un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cartagena el 23 de septiembre de 2008 se abstuvo de pronunciarse por haber sido sustentado extemporáneamente.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad donde, una vez surtido el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 27 de mayo de 2010, a través de la cual condenó a DIRK HENDRYK SEIFFERT como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de veintidós millones ochocientos cincuenta mil cien pesos ($ 22.850.100), a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado contra el anterior fallo, lo confirmó mediante providencia del 28 de septiembre ulterior.

Inconforme con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA Postula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “por incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas”.

Previamente a exponer el sustento del reproche, señala que “consideramos importante la utilización de la figura de la casación discrecional para el estudio de esta clase de violación de la ley sustancial porque se hace necesaria para preservar la garantía de los derechos fundamentales de mi apadrinado, ya que fue vulnerado el debido proceso, en sus componentes de in dubio pro reo, investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y apreciación racional de las pruebas, circunstancias que no permitieron analizar la ‘justa causa’ de la actuación del procesado”.

Así mismo, destaca, por cuanto lo considera necesario para “desarrollar, extender y desplegar de manera amplia y objetiva el ingrediente normativo del ingrediente (sic) ‘sin justa causa’…”, en razón de la situación económica y desempleo por la cual atraviesa el país que impide cumplir con las obligaciones alimentarias “lo que genera congestión carcelaria”, solucionable con la intervención de la Corte.

Acto seguido, pregona que los falladores de las dos instancias desconocieron los principios de investigación integral y el de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en cuanto “nunca indagaron sobre la situación económica del enjuiciado, hecho que originó que dentro del proceso no haya una prueba fehaciente de los reales ingresos del alimentante”.

Los falladores, por el contrario, enfocaron su examen en la denuncia de la madre del menor y en la declaración de la señora Teresa Cassiani “y se abstuvieron de analizar otras pruebas que obran en el expediente, como son la indagatoria y las constancias por pagos periódicos que mi mandante ha ido efectuando para con su menor hijo”. Tampoco repararon los funcionarios en el estudio de otros elementos importantes como la personalidad del implicado, “el verdadero cumplimiento de su obligación y si había o no ‘injusta causa’ en su proceder”.

Luego de rememorar los diversos elementos del tipo por el cual se condenó a su defendido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en el ingrediente “sin justa causa”, puntualiza que en el caso concreto los funcionarios incurrieron en juicios erróneos “para condenarlo por este delito”. Así, al sostener que la obligación alimentaria sólo es de su prohijado dejando de considerar que también la madre concurre a ella y, por lo tanto, es de carácter solidario, máxime si, como aquí está demostrado, a través de la declaración de Teresa Cassiani, la madre cuenta con medios productivos.

Igualmente, no se tuvo en cuenta que obra una certificación de la empresa Lintec según la cual el procesado solo recibía la suma de $ 600.000 como salario, que sirvió de fundamento para reducir el monto de la cuota alimentaria, tópico que no tuvo en cuenta el fallador de primer grado para quien lo importante es que el cumplimiento debe ser regular y por lo tanto no lo exime de responsabilidad, “conclusión un tanto cruel e injusta”.

Pero, añade, no sólo obran tales constancias, sino la misma declaración de la progenitora de la menor, quien reconoce que el procesado sí cumple con su obligación aunque no como debiera. Sobre el particular, señala, “lo que embarga más de tristeza a mi mandante, es que ni siquiera el señor fiscal tuvo en cuenta la efectiva valoración de dichas pruebas, sino que se limitó a sacar conclusiones apresuradas sobre la responsabilidad del imputado, relacionando en su resolución el análisis doctrinal del tipo penal, pero muy alejado de lo que realmente le competía en dicho momento: haber investigado si hubo o no sustracción de la obligación, si esta fue ‘sin justa causa’ y si el obligado tenía la capacidad alimentaria para cumplir”.

De otro lado, argumenta, no se valoró en forma adecuada la declaración de la señora Teresa Cassiani Herrera, amiga de la denunciante, quien por ninguna parte afirma que su defendido se hubiera sustraído a la obligación, a más de que describe al menor como un niño sano y sin problemas de salud, a diferencia de lo expuesto por la segunda. En el mismo sentido, tampoco fue apreciada adecuadamente la indagatoria de su defendido, pues solamente se tomó de ella lo que le perjudicaba, dejando de considerar que ha empeñado todo su esfuerzo en cumplir con la obligación. Al igual, reprueba de la decisión que no se hayan tenido en cuenta los aportes efectuados por su representado para la educación, salud y vivienda del menor, “razón por la cual considero que se ha vulnerado el debido proceso, la legítima defensa y la presunción de inocencia, refiriendo que cada una de las pruebas que reposan en el expediente sustentan las exculpaciones del procesado”.

Más adelante expresa que su prohijado no contó con una adecuada defensa técnica “ya que la profesional inicial que lo acompañó en su injurada, brilló por su ausencia en las peticiones a favor de su defendido y más aún, presentó renuncia en pleno desarrollo de la investigación”. Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar absolución a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empiécese por señalar que el presente asunto sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que no es viable acudir a éste por la vía normal o tradicional. Ciertamente, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridades judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de una sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito por el que se procede.

Sobre esto último repárese que al sindicado DIRK HENDRYK SEIFFERT se le atribuye la conducta delictiva de inasistencia alimentaria suscitada para cuando se encontraba vigente el artículo 233, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, que lo sancionaba con una pena máxima de tres (3) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia.

De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, no obstante que el actor acude a los dos motivos previstos para justificar el acceso a la modalidad discrecional del recurso extraordinario, ninguno de ellos tiene concreción. En relación con la necesidad de ahondar jurisprudencialmente frente al tema de la sustracción con justa causa a la obligación alimentaria como razón que desvirtúa la configuración del delito imputado, porque se trata de un punto suficientemente abordado y decantado por la Sala.

Es más, la postura del censor sobre el particular resulta contradictoria, pues en el desarrollo del reparo acude a precedentes de esta Sala para sustentar la conclusión de que su defendido se encontraba en tal situación. Peor aún cuando la visión que anhela de la Corte es la de que se considere cómo la situación económica y de desempleo por la cual atraviesa el país hace imposible cumplir con la obligación alimentaria y ha generado “congestión carcelaria”, cuyo análisis por vía jurisprudencial no puede abordar esta Corporación de forma general, sino frente a cada caso en particular, toda vez que las políticas globales para afrontar tales fenómenos escapan a su órbita funcional.

Y en cuanto respecta a la garantía de los derechos fundamentales, porque no obstante referir indistintamente a la transgresión de varias garantías de su prohijado, tales como el debido proceso, la violación al principio de investigación integral, el in dubio pro reo, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y, en la parte final, la violación del derecho de defensa técnica, lo cierto, de una parte, es que su invocación, salvo en lo que respecta al desconocimiento del principio in dubio pro reo, no es consecuente con la causal de casación que invoca como fundamento del único cargo que instaura contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la apreciación probatoria, según indica, por errores de hecho.

De otra parte, por cuanto en el fondo de la censura lo que subyace, en su mayor parte, es su disentimiento con la forma como fueron valorados los medios de prueba en los fallos de instancia, en particular sobre la supuesta justa causa que condujo al procesado a sustraerse de la obligación alimentaria debido a su situación económica, desde su punto de vista plenamente acreditada en el proceso, controversia probatoria que, como lo tiene sentado la Corte, no guarda relación con la protección de garantías fundamentales salvo aquellos particulares eventos en que se advierta defectos graves de motivación, punto sobre el cual nada se dice en la demanda.

Ese errático propósito de considerar que la apreciación de las pruebas tomando distancia de su criterio, dicho sea de paso sin el rigor que una propuesta casacional demanda a partir de la demostración de yerros de tal índole con la entidad de derruir el fallo (en el caso del error de hecho enunciado, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio), se evidencia palmariamente cuando advierte que “considero que se ha vulnerado el debido proceso, la legítima defensa y la presunción de inocencia, refiriendo que cada una de las pruebas que reposan en el expediente sustentan las exculpaciones del procesado”.

Tampoco cumple con el presupuesto de avizorar el conculcamiento de garantías de su defendido la escueta aseveración según la cual viola su derecho de defensa la gestión deficiente de un antecesor, en tanto conduce a discutir acerca de la estrategia implementada, postura inane, como se ha precisado en forma reiterativa por la Sala, para denotar una irregularidad de esa magnitud.

Así las cosas, como el actor no demostró adecuadamente los motivos por los cuales debe admitirse excepcionalmente el recurso interpuesto, la conclusión que emana necesariamente es la de inadmitir la demanda, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.

La anterior solución a tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIRK HENDRYK SEIFFERT, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Previamente a la entrada en vigor de la Ley 1181de 2007, a través de la cual, fundamentalmente, se incrementó la punibilidad del delito. � Así, entre otras, decisiones del 14 de abril y 20 de enero de 2010, rads. 33673 y 33242, respectivamente; de 4 de diciembre de 2008, rad. 28813 y de 23 de marzo de 2006, rad. 21161. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

PAGE _1139985127.doc