CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36360 RONALD STAMM STAUDENMANN VS. RITO ANTONIO HERNÁNDEZ BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36360 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RONALD STAMM STAUDENMANN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RITO ANTONIO HERNÁNDEZ BECERRA contra el recurrente.
ANTECEDENTES: RITO ANTONIO HERNÁNDEZ BECCERRA demandó a RONALD SATAMM STAUDENMANN, “en su doble calidad de empleador sustituto del Demandante y Único Heredero del fallecido WALTER STAMM OSCHWALD y de la señora ELSA (ELSIE) STAUDENMANN VDA DE STAMM”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, a partir del 7 de noviembre de 1959, con el señor WALTER STAMM OSCHWALD, que debido al deceso de éste fue asumido por el primero de los mencionados y la otra demandada, “en virtud del fenómeno de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, previsto en el artículo 67 del C.S.T”.
Que desde el 1º de junio de 1997, cuando cumplió 60 años, el demandante tiene derecho a pensión de jubilación y/o vejez, de la que son solidariamente responsables RONALD STAMM STAUDENMANN, “en su calidad de único heredero del señor WALTER STAMM OSCHWALD y empleador sustituto del Demandante, y la Demandada ELSA (ELSIE) STAUDENMANN VDA DE STAMM, en su calidad de Cónyuge sobreviviente del señor WALTER STAMM OSCHWALD y/o empleadora sustituta del Demandante”.
Solicitó el pago del retroactivo exigible desde la fecha en que se consolidó su estado de pensionado, a razón de un salario mínimo legal vigente, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajo verbal, empezó a laborar al servicio de WALTER STAMM OSCHWALD desde el 7 de noviembre de 1959, en una hacienda de su propiedad denominada “Las Delicias”, en oficios relacionados con la cría y el levante de ganado, y a partir de 1969, pasó a ser administrador.
Devengó el salario mínimo legal durante todo el tiempo que trabajó, y desde 1981, cuando sobrevino el deceso de su patrono, RONALD STAMM STAUDENMANN, único heredero, pasó a ejercer como tal, junto con la viuda ELSA (ELSIE) STAUDENMANN VDA DE STAMM. Aduce que no fue afiliado al sistema de seguridad social en alguna de sus coberturas, por lo cual, debe asumir el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues prestó servicios por más de 24 años, a los demandados y a su empleador inicial; que fue despedido unilateralmente por sus empleadores, el 31 de diciembre de 1984, al parecer, por la venta del predio rural mencionado; que le fueron liquidadas sus acreencias laborales.
El Curador ad Litem designado para representar a los herederos indeterminados de WALTER STAMM (fl. 49), dijo no constarle alguno de los hechos de la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones. El apoderado de los demandados se opuso a la prosperidad de lo pedido en la demanda, y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por la parte pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de causa, mala fe en las pretensiones de la demanda, y prescripción. Aceptó las actividades realizadas por el demandante, y el salario con el que fue retribuido, empero, aseveró que el empleador había sido la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA BERNINA, que no su representado STAMM STAUDENMANN, y que la prestación del servicio se había extendido hasta el 30 de junio de 1984.
(fls. 61 a 65, y 113 a 116). El 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, e impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2008, revocó el fallo apelado, y condenó a RONALD STAM y ELSA STAUDENMANN, a pagar al accionante, pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año. Dejó sin costas la segunda instancia, y las de primera las impuso a los demandados.
Tras advertir sobre la contradicción que fluye de la posición de las partes enfrentadas en el proceso, en tanto el actor sostiene que existió una relación laboral con WALTER STAMM, desde el 7 de noviembre de 1959, sustituida patronalmente en cabeza de los demandados, éstos aseguran que el empleador fue la persona jurídica denominada Agrícola y Ganadera Bernina Ltda.; el ad quem aludió a los principios de primacía de la realidad, y de favorabilidad.
Con vista al recaudo probatorio, en particular al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante al folio 128, encontró que dicha sociedad fue constituida el 16 de mayo de 1991, por lo cual, “resulta materialmente imposible que se hubiera configurado una relación laboral entre el actor y la sociedad en el año 1959 pues en esa fecha simplemente no existía tal sociedad.
Esto conduce inexorablemente a establecer que el señor WALTER STAMM, propietario del inmueble en la fecha de iniciación del contrato, era quien ocupaba la posición contractual del empleador desde el inicio de la relación de trabajo”. Luego, continúa el ad quem, si dicha sociedad, en algún momento fungió como empleadora de HERNÁNDEZ BECERRA, “necesariamente debió ocurrir una sustitución patronal, por virtud de la cual, la empresa como unidad de explotación económica, hubiera mutado del empleador inicial a la sociedad referida”.
Inmediatamente después, anotó: “Al respecto, la evidencia procesal apunta a que el actor trabajó durante toda la relación de trabajo al servicio de la empresa agropecuaria (…), y la prueba documental que obra a folio 16 del expediente acredita que dicha empresa fue propiedad del señor WALTER STAMM OSCHWALD desde el 5 de mayo de 1954 hasta el 6 de noviembre de 1984, fecha ésta última en que mutó el derecho de propiedad hacia los demandados STAUDEMAN VDA DE SATAMMM (sic) ELSA y STAMM STAUDEMAN RONALD.
En consecuencia, no existe evidencia procesal de una sustitución patronal en la “Sociedad Agrícola y Ganadera Bernina Ltda”. “Por el contrario, las pruebas documentales referidas acreditan que la sustitución patronal sí operó, pero hacia los demandados en éste proceso. Nótese al respecto que al trabarse la litis, con la contestación de la demanda, la demandada no expuso razones ni hechos relativos a una sustitución patronal en la sociedad referida, ni menos probó que tal sustitución hubiera operado, lo cual era su deber por ser la beneficiaria de la eventual declaración de sustitución”.
Refirió que la sustitución patronal debe acreditarse por la parte que la alega, y continuó diciendo que: “Igualmente, es importante tener en cuenta que en todo el proceso el demandado insiste en que el señor WALTER STAMM impartía ordenes (sic) al señor Hernández en su calidad de Representante Legal de la empresa, afirmación [que] no se probó en el proceso y que aparece desvirtuada totalmente durante el período comprendido entre la fecha de vinculación del actor y la fecha de constitución de la sociedad BERNINA LTDA dos años después; tampoco se demostró que el hijo del empleador inicial hubiera asumido la representación legal en los términos de unos estatutos sociales que para este proceso son inexistentes.
“Todo lo anterior conduce a la Sala a tener como un hecho cierto que operó una sustitución patronal entre el empleador WALTER STAMM y los demandados, y en consecuencia se imponen las previsiones del artículo 69 del CST particularmente el numeral 2º, según el cual ”. Como los demandados no demostraron que hubieran afiliado al actor para cubrir el riesgo de vejez, y encontró que el demandante cumplió 60 años de edad el 1º de junio de 1997, con más de 24 años de servicios, los condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 2002, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente, manifiesta el apoderado judicial de RONALD STAMM STAUDENMANN, que, “La presente demanda tiene por objeto la casación en su totalidad de la sentencia impugnada, es decir, la de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a la cual hemos aludido, y la Corte como Tribunal de Instancia, deberá absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no merecieron réplica.
Se despacharán en forma conjunta, porque están dirigidos por la misma vía, persiguen igual propósito, señalan como violadas similares disposiciones, con argumentos complementarios, y presentan similares deficiencias técnicas. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada: “por ser directamente violatoria de la ley, por falta de aplicación de los Artículos 67, 68, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador.
“Al no apreciar el Recibo suscrito por RITO ANTONIO HERNANDEZ BECERRA, de fecha junio 30 de 1984, en el cual consta la liquidación de las prestaciones sociales de dicho señor por concepto de cesantías de octubre de 1959 al día 30 de junio de 1984, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio e indemnización por auxilio por servicio durante 31 años de trabajo, que fueron liquidadas por la sociedad AGRICOLA Y GANADERA BERNINA LTDA y pagadas por ésta a RITO ANTONIO HERNANDEZ BECERRA, a su satisfacción. (folio 66).
“En cumplimiento de la exigencia del Art. 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) como vilación medio los artículos 174, 175, 177, 252, numeral 3º, 276, del Código de Procedimiento Civil; 51, 54 A, 60, 61, 259 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 7º de la ley 16 de 1969”. En la demostración del cargo, reiteró lo que dejó esbozado en la formulación, y agregó que el error de hecho proviene de no valorar el mencionado documento como prueba plena del contrato de trabajo, entre el accionante y la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA BERNINA LTDA, “cuyo original fue cotejado y tenido en cuenta como prueba de la parte demandada”, por lo tanto, auténtico, a la luz de lo reglado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, pues no fue desconocido por el actor, pero que el Tribunal “no lo apreció, ni lo tuvo en cuenta, cuando de él se desprende claramente la sustitución del contrato de trabajo por la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA BERNINA LTDA”, de la que recibió el importe de las prestaciones sociales y demás derechos causados entre el 1º de octubre de 1959, y el 30 de junio de 1984.
Encuentra inexplicable que el Tribunal “hubiera pasado por alto la valoración de esta prueba que es la que mayor elevancia procesal tiene para la demostración inequívoca de la sustitución procesal, por la cual entró al servicio de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LTDA, como trabajador de la misma, sin que hubiere existido un nuevo contrato laboral”.
Refirió que, en el presente caso, confluyen los requisitos que esta Sala tiene decantados como necesarios para que se configure la sustitución patronal, “puesto que Rito Antonio Hernández Becerra comenzó a trabajar en La Hacienda Las Delicias el 1º de octubre de 1959, y para entonces tuvo que haber celebrado un contrato de trabajo con persona diferente a la sociedad Agrícola y Ganadera Bernina Ltda, puesto que esta compañía aún no se había constituido”.
Que, “En consecuencia, al haberse constituido la sociedad el 30 de mayo de 1961 y haber reconocido las prestaciones sociales en 1984, desde el 1º de octubre de 1959, queda claramente establecido y probado que para la fecha en que comenzó a desarrollar su objeto social la compañía en La Hacienda Las Delicias, mayo de 1961, sustituyó en el contrato de trabajo a la persona con la que hubiere iniciado a trabajar RITO ANTONIO HERNANDEZ BECERRA, es decir, que hubo cambio patronal”.
Que al continuar la empresa Hacienda Las Delicias, una vez se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada aludida, ésta continuó con su explotación, así como también, se prolongó la prestación del servicio de parte del actor. Finalmente, sostuvo que al haber desapercibido la sustitución patronal explicada, el juez de la alzada, “violó ostensiblemente los Art. 67, 68, y 69 del Código Sustantivo de Trabajo que regula el fenómeno de la sustitución patronal”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de fecha 17 de abril de 2007, por ser violatoria de [la] ley sustancial por violación directa por falta de aplicación de los artículo (sic) 22, 194 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador”. Aludió a la falta de apreciación del comprobante de pago de las prestaciones sociales de Agrícola y Ganadera Bernina Ltda., a favor del actor, de 30 de junio de 1984; así como a la indebida apreciación de las declaraciones de renta de dicha sociedad.
Por los años gravables de 1975 a 1982, que registran las reservas por cesantías del demandante. Enseguida, dice que dando cumplimiento al artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, denuncia como violación de medio los artículos 174, 175, 177, 252 numeral 3º, 276 ibídem, y 51, 54 A, 60, 61, “259” del Código de Procedimiento del Trabajo, y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y explica que toda decisión debe fundarse en pruebas regularmente allegadas al proceso.
Retoma el discurso planteado en el primer cargo, en cuanto que el error de hecho que pretende demostrar, proviene de no haberse apreciado por el Tribunal el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del accionante, que es auténtico a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (num. 3º), del cual se desprende que la relación de trabajo que fluye evidente, es la que existió entre el señor HERNANDEZ y la persona jurídica varias veces mencionada, con la que trabajó durante los últimos 23 años, de junio de 1961 a junio de 1984.
Explicó que la errónea valoración de las declaraciones de renta de la sociedad, reside en “no tenerlo en cuenta como indicio necesario de que así como declaro (sic) la reserva en los últimos cinco años, tuvo que haberlo hecho en los años anteriores y fue imposible presentarlas por haber transcurrido mas de treinta años de anterioridad”. Que, en consecuencia, “Estas declaraciones son indicio necesario que corroboran lo expresado por RITO ANTONIO HERNANDEZ en el recibo de fecha 30 de junio de 1984, tanta veces citado”.
Estima que estas pruebas son relevantes para demostrar que el contrato de trabajo existió con AGRÍCOLA Y GANADERA BERNINA LTDA, desde junio de 1961, hasta junio de 1984, sin solución de continuidad, error decisivo que cometió el Tribunal, y que lo condujo a la violación de los artículos 22, 194 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Reiteró su solicitud de que una vez casada la sentencia cuestionada, la Corte debe proceder, en sede de instancia a “reemplazar la sentencia casada, absolviendo a los demandados, RONALD STAMM STAUDENMANN Y ELSIE STAUNDENMANN DE STANN de las pretensiones de la demandada”.
(sic) SE CONSIDERA La demanda de casación con la que la parte demandada procura el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, además de asemejarse más a un alegato de instancia, en tanto carece de un desarrollo lógico dirigido a demostrar los errores que le enrostra, presenta otras deficiencias técnicas que impiden acometer el estudio de fondo de las acusaciones: 1-.
La falta de aplicación no es una modalidad que sea susceptible de encauzarse por la vía de los hechos. Más adecuadamente denominada como infracción directa, implica la ignorancia o rebeldía del juzgador contra una norma de derecho, a la cual se llega, haciendo abstracción de las pruebas obrantes en el expediente. Por ello, el recurrente debe partir de la aceptación de las inferencias fácticas del ad quem. 2-.
Admitiendo que se trató de un error de digitación, surge el obstáculo de que la casación laboral cuenta con su propia reglamentación, de suerte que es improcedente invocar la aplicación de la normativa del Código de Procedimiento Civil. Por ello, es inadmisible que se acuda al artículo 374 de este ordenamiento, y mucho menos, que por la vía indirecta, se aluda a la violación medio de normas procesales, que sólo es factible por la vía directa. 3-.
El impugnante no señala cuál o cuáles fueron los yerros fácticos que le imputa al juez de la alzada; es decir, que fue lo que tuvo por demostrado el sentenciador, que, en su criterio no lo estaba, ó viceversa, que fue lo que no se dio por acreditado, siendo lo contrario. 4-. Los artículos 67, 68, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, no consagran el derecho a la pensión de jubilación que concedió al Tribunal, por manera que hay ausencia total de proposición jurídica, toda vez que, no se cumple la exigencia contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Tampoco tienen ese carácter, los artículos 22, 194, y 259, del Código Sustantivo del Trabajo, pues el último de los mencionados, que es el que más se aproxima a tal condición, en su numeral 2º, se limita a preceptuar que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez, y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de los patronos, cuando el riesgo fuera asumido por el ICSS, que no es la controversia que se dilucida, pues claro está que, en este caso, no se debate lo relativo a la subrogación de uno de tales riesgos. 5.- El alcance de la impugnación es deficiente, pues se omitió indicar la actividad que se solicita de la Corte, en sede de instancia, frente al fallo de primer grado, en el sentido de revocarlo, confirmarlo, o modificarlo. 6.- Los indicios que refiere el impugnante en la demostración del segundo cargo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son prueba apta para fundar un error de hecho en casación. Ahora bien, visto que el pilar fundamental de la revocatoria de la absolución de primera instancia, radicó en que, según el certificado de la Cámara de Comercio de folio 128, la sedicente empleadora SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA BERNINA LTDA., solo vino a ser constituida el 5 de mayo de 1961, de suerte que resultaba imposible que dicha persona jurídica fungiera como empleadora desde el año 1959, y que, con base en el certificado de tradición y libertad del inmueble rural de propiedad de WALTER STAMM OSCHWALD (fl. 16), que se adjudicó en proceso de sucesión a los accionados, se presentó una sustitución de patronos, debió el recurrente enfocar su ataque a socavar estas inferencias, y aunque alega, en el primer cargo, que el cambio de empleador se presentó de un patrono desconocido, a la persona jurídica varias veces mencionada, no combate la inferencia fáctica elaborada por el juzgador ad quem, con apoyo en el documento de folio 16, que, además, se muestra más razonable, en tanto identifica el patrono inicial, y señala cuál es la pieza procesal en que funda su conclusión; dejando libre de ataque, de todas formas, la imposibilidad de la celebración de un contrato de trabajo entre el accionante y la persona jurídica de marras, por lo ya expresado.
De todas maneras, a juicio de la Sala, las conclusiones extractadas por el fallador de segundo grado, aún si fueran discutibles, no comportan la comisión de un yerro manifiesto, ostensible, ni protuberante, en la medida que fundó su decisión en un ejercicio valorativo que se muestra razonable y atendible, acogiendo unos elementos de juicio, y desechando otros, lo cual, resulta perfectamente lícito, debido a la libertad de que está investido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Así que, bien hizo al preferir la aplicación del concepto de empresa, establecido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica su titularidad en cabeza, ya sea de una persona natural, ora jurídica, atribuyendo a aquella la condición de patrono, con respaldo en los elementos de juicio, susceptibles de la lectura que les imprimió. Los cargos no son de recibo; empero, la no presentación de réplica, da lugar a que no se impongan costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RITO ANTONIO HERNÁNDEZ BECERRA promovió contra RONALD STAMM STAUDENMANN y OTRA.
Sin costas en casación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19