Proceso n° 36360 Rad. 36360. INADMISIÓN Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36360. INADMISIÓN Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González, contra la sentencia del 1° de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2006; y los condenó como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Da cuenta la carpeta que en esta capital y en regiones vecinas como Villamaría, en los años 2001 y 2002, fue conformado un grupo de autodefensas que hacían presencia no solo en la zona urbana, sino también en la rural y mediante la intimidación controlaban barrios de la periferia, exigían cuotas de vigilancia a sus habitantes, así como a los pequeños comerciantes y conductores de transporte urbano, al punto de ejecutar la denominada ‘limpieza social’, vigilancia que llegó al sector de la plaza de mercado donde controlaban la comercialización de hortalizas y en especial los que cultivaban cebolla.
Para darle apariencia de legalidad, adquirieron una empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Alarmas de Colombia ‘Alarcol Ltda’, cuyo representante legal era el señor Juan Carlos Paz Aguilar, ya condenado anticipadamente por estos mismos hechos. “Esas actividades ilícitas quedaron al descubierto a través de seguimientos (allanamientos, registros e interceptaciones telefónicas), labores que permitieron a las autoridades identificar a los integrantes del grupo irregular conformado, entre otros, por alias ‘Andrés’ y ‘Franco’, directivos con mando del grupo de autodefensas, y fueron vinculados los socios y empleados de la entidad ‘ASOHOFRUCAL’: Juan Carlos Paz Aguilar, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares (Gerente), Rosalba Ocampo González (Presidenta);
Jaime Jaramillo Jaramillo, Mario Fernando Henao Henao; Jorge Alexander Osorio Aguilar, alias ‘El Mono’, Gloria Lucía Henao Marín, José Excelino Menjura Escobar, Wilder Fajardo González y Johana Milena Yáñez Herrera”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación contra Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, providencia que cobró firmeza el 30 de junio de 2005. 2.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, que después de tramitar el juicio, el 5 de septiembre de 2006, los absolvió del cargo atribuido en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales, el 1° de marzo de 2010, lo revocó y, en su lugar, condenó a Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Contra la anterior decisión, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S Libelos presentados a nombre de Rosalba Ocampo González y Gloria Inés Marín Tabares En virtud a que los citados escritos presentan unidad temática, en cuanto a la censura postulada contra la sentencia de segunda instancia, la Sala procede a hacer un sólo resumen.
Los defensores, basados en la causal primera de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, bajo un único cargo, acusan al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ desconocimiento de la presunción de inocencia… que lleva indefectiblemente a dar aplicación a favor del principio de in dubio pro reo, frente a la dubitación que ofrecen los elementos materiales probatorios y/o evidencia física aportados a la tramitación”.
Después de tomar como propias las argumentaciones del juez de primera instancia, dicen que el sentenciador no dio aplicación a las reglas de la sana crítica, al realizar la valoración probatoria. Anotan que el Tribunal se apoyó en unos elementos de juicio, pero “ omitió todas aquellas pruebas, que como lo señala el juez de primera instancia no son más que meros indicios”, puesto que contra los coacusados no existen medios de convicción que los comprometa como coautores de concierto para delinquir, el acervo probatorio lleva presumiblemente a inferir que éstos en algún momento se reunieron con personas conocidas como paramilitares, pero nunca se pudo comprobar que el fin era concertar o planear actividades delincuenciales.
Sostienen que los informes policiales no ofrecen certidumbre sobre la comisión de la conducta punible y, menos, sobre el compromiso penal de sus defendidas. Aducen que las interceptaciones telefónicas lo único que demuestran, es que los encartados sostuvieron conversaciones con personas que fueron judicializadas, procesadas y condenadas por concierto para delinquir, pero nunca que éstas pertenecían o hicieran parte activa de la agrupación al margen de la ley.
Reiteran que las conclusiones del Tribunal, “ son meras deducciones y supuestos”, sin solidificarse una prueba real o conducente, dando valor a lo que presumiblemente las desfavorecía y dejando de lado lo que las beneficiaba. Después de analizar apartes de la sentencia de primera instancia, dicen que hubo un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los medios de convicción, sobre los cuales se fundó el juicio de condena.
En consecuencia, solicitan a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio a favor de sus representadas. Demanda presentada a nombre de Wilder Fajardo González El defensor, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por “ errores de hecho en la apreciación probatoria que desembocó en la falta de aplicación de normas sustanciales, vicio de juicio, que a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas materiales o sustanciales”.
Sostiene que a su defendido se le debió reconocer el in dubio pro reo, a partir de lo cual procede a conceptualizar, en extenso, sobre este postulado y el delito de concierto para delinquir. Luego de reiterar lo anterior, anota que hubo un falso juicio de existencia por omisión, al ignorarse la diligencia de indagatoria del señor Juan Carlos Paz Aguilar (antes de aceptar cargos), la cual reseña. Aduce que si el Tribunal no hubiese omitido dicho elemento de convicción, habría concluido en lo siguiente: 1.
“Que quien recibió las armas y demás implementos alusivos a la sociedad adquirida por Juan Carlos Paz Aguilar y Wilder Fajardo González, fue su gerente, es decir, el primero de ellos. “Que Wilder Fajardo González no tuvo en ese día de la entrega, ningún contacto con las armas. 2. “Que no fue WiIder Fajardo González, quien visitó alguna vez la casa o apartamento habitado por el presunto paramilitar, de que se habla en los informes de Policía. 3.
“Que era efectivamente JUAN CARLOS PAZ AGUILAR el gerente y quien se encargaba de la parte administrativa. 4. “Que la empresa se compró con recursos de los adquirentes y nunca con dineros de sospechosa procedencia. 5. “Que la iniciativa de la compra de la empresa fue propia de Juan Carlos Paz Aguilar”. Acota que si se hubiese tenido en cuenta la anterior versión, no se habría llegado, entre otras, a las conclusiones de relacionar a la entidad “Alarcol Ltda.” con la organización paramilitar, que en los años 2002 y 2003 operaban en el sector de las Galerías en Manizales.
Comenta que se atribuyó responsabilidad a Fajardo González por el hecho de hallar armas y documentos de la empresa “Alarcol Ltda”, en el apartamento que ocupaba el presunto comandante de las autodefensas, por ser socio de Juan Carlos Paz Aguilar y porque era él quien representaba a la sociedad en los contratos, “ y a la sombra de las autodefensas”, permitiendo con ésto inferir “sospechas ” más no arribar al grado de conocimiento de certeza de la responsabilidad de su defendido.
Dice que el Tribunal vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 35, 43, 44 y 340, inciso 1° y 2°, del Código Penal y 7°, inciso 2°, y 232 de la Ley 600 de 2000. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurado. Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Giraldo López Con base en la causal tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez el mismo se edificó sobre una falsa motivación “probatoria”, habida cuenta que no se explicó cuáles eran los medios de convicción sobre los que se apoyó el juicio de responsabilidad.
En lo que llamó “ introducción al cargo”, en el literal 1, el actor procede a referirse a las interceptaciones telefónicas, la captura y las indagatorias de los procesados, en especial, resaltando lo atinente a su procurado. Así mismo, señala la prueba espectográfica realizada, resaltando las conclusiones del perito y los motivos que tuvo el fiscal, en orden a abstenerse a proferir medida de aseguramiento contra los procesados.
Reitera que de acuerdo con las transliteraciones hechas de los diálogos telefónicos, la anterior probanza resultó fallida, en tanto los elementos suministrados fueron insuficientes. Manifiesta que su defendió nunca se interesó en conseguir las personas que figuraban en las grabaciones magnetofónicas. Del mismo modo, indica que el investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y el Coordinador de la Sección de Información y Análisis de la misma entidad, no fueron llamados a declarar, a fin de establecer la identidad de las personas que participaron en las escuchas telefónicas.
Después de transcribir el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y de resaltar algunos fragmentos de la indagatoria de su defendido, insiste en que al proceso no se allegó ningún informe de acústica forense, así como también contra su defendido no se hizo ningún señalamiento, para lo cual cita las versiones libres de los otros coacusados. En ese mismo recuento procesal, el actor pasa a referirse y a destacar los razonamientos hechos por el fiscal al momento de calificar el mérito del sumario, y en la sentencia de primera instancia. Agrega que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal revocó el fallo absolutorio, apoyado en los informes de los policiales, las interceptaciones telefónicas y los testimonios de José Norbey Quintero Corredor y Jairo Hernán Aguirre Salazar.
Luego de trascribir un fragmento de la sentencia impugnada, una jurisprudencia de la Corte y los requisitos que debe contener la decisión, insiste en que este pronunciamiento tiene una motivación incompleta, puesto que no comparte las apreciaciones del juzgador de segundo grado. Reconoce que al diligenciamiento se incorporó el testimonio del Agente de la Policía Nacional, Adolfo Rodríguez Garzón, pero no comparte que en las consideraciones no se haya precisado a qué otros uniformados se referían.
De otro lado, considera que los informes rendidos por el citado agente, en nada compromete la responsabilidad de su defendido, por cuanto se fundamenta en los presuntos apoyos del procesado a los grupos paramilitares que operaban en la región. Respecto a las interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, informa que también fueron incorporadas al proceso; sin embargo, estima que no quedó comprobado que una de las voces era de Giraldo López, para lo cual, como lo hizo anteriormente, pasa a referirse a la manera como se introdujo la citada evidencia. Acota que en la diligencia de indagatoria Giraldo López adujo que no identificaba la voz como la suya, razón por la cual el fiscal estaba en la obligación de ordenar las pruebas necesarias para ese fin, según el mandato contenido en el artículo 301, inciso 2°, del Código Penal.
Con relación a los testimonios de José Norbey Quintero Corredor y Jairo Hernán Aguirre Salazar, acepta que fueron incorporados al trámite y los mismos comprometieron a unos directivos de la comercializadora de cebolla “ ASOHOFRUCAL”, pero no a su defendido. Anota que los razonamientos hechos por el Tribunal, en torno a la responsabilidad de su defendido fueron de 11 reglones y 112 palabras.
A continuación trascribe otros fragmentos del fallo y dice que el sentenciador de segunda instancia no explicó cuáles eran las interceptaciones telefónicas que indicaban que Giraldo López tenía que rendirle cuentas a Andrés, y que Franco poseía una relación directa con la citada asociación, para lo cual pasa a conceptualizar al respecto. En otras palabras, dice que el Tribunal no indicó sobre qué pruebas fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de su defendido.
Vale destacar que el casacionista presenta unos plurales argumentos deshilvanados, reiterando lo anteriormente expuesto, al punto que seguidamente informa que a Giraldo López se le avasalló el debido proceso y el derecho de defensa. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 8°, 13, 170 y 306 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del fallo proferido por el Juzgador de segundo grado. Segundo cargo Apoyado en la causal primera de casación, según la Ley 600 de 2000, invoca que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a que no se reconociera el postulado del in dubio pro reo.
Como lo hizo en el anterior reproche, en el acápite que denominó “ Introducción al cargo”, pasa nuevamente a referirse a las incidencias procesales cumplidas a lo largo del proceso, para seguidamente insistir en que de las interceptaciones telefónicas no se puede inferir que una de las voces era la de Giraldo López, razón por la cual, se debió reconocer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Después de reseñar la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la fiscalía, nuevamente indica los razonamientos del fallador de segundo grado, en orden a proferir decisión de condena contra su defendido.
Así las cosas, sostiene que el juzgador, al revocar el fallo absolutorio, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que no tuvo en cuenta “ las grabaciones que se escucharon durante la indagatoria”, el resultado de la prueba espectográfica y el oficio 034017 del 23 de octubre de 2002, suscrito por la investigadora Gladys Salazar Cáceres.
En lo que se podría entender como la demostración de la censura, con los mismos argumentos exhibidos en el precedente reproche, sostiene que no se demostró que una de las voces grabadas era de su defendido, situación que lleva al grado de conocimiento de la duda. Luego de conceptualizar sobre el principio de in dubio pro reo, como normas vulneradas citas los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal 232, 233 y 340 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte la casación de la sentencia, absolviendo a Juan Carlos Giraldo López de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. Demanda presentada a nombre de José Excelino Menjura Escobar Único cargo y con apoyo en la causal tercera de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la decisión contiene una falsa “ motivación probatoria”.
Como sustento del reproche, destaca el fallo de primera instancia, los argumentos del recurso de apelación y las consideraciones del Tribunal. Luego de citar múltiple jurisprudencia de la Sala, en torno a la motivación de la sentencia, dice que el Tribunal sólo enunció “ las pruebas de manera meramente enunciativa, omitiéndose su debida evaluación, discusión y como consecuencia el mérito persuasivo que condujo a la decisión adversa”.
Dice que en el expediente obra pluralidad de medios de convicción, que en el fallo no se plasmó una crítica con relación a su mérito, de manera independiente y en conjunto. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 8° y 13, 170 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E Acotación previa Debe hacerse hincapié en cómo la Sala, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primer y segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. No corresponden a las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia y los simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotada con el proferimiento del fallo de segundo grado.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación 1. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Con relación a la falta de motivación, igualmente la Corporación ha precisado que puede ocurrir en las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo 2.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de criticar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 3.
Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante incumbe indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también al libelista corresponde demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas, condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de controversia.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. Calificación de las demandas Libelos presentados a nombre de Rosalba Ocampo González y Gloria Inés Marín Tabares Como se indicó en el resumen de los escritos, el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia, guardan unidad temática y conceptual, motivo por el cual la Corporación examinará ambas demandas de manera conjunta.
Los casacionistas acusan al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que se desconoció la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo. Así, como está enunciada la censura, surge evidente que no se indicó la clase de error y el falso juicio que determinó el yerro en el acto de la actividad probatoria, toda vez que las hipótesis argumentativas sólo están dirigidas a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a unos elementos de juicio, y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, al punto que revocó el fallo de primera instancia. Se llega a la anterior conclusión, cuando los censores sólo atinan a resaltar las consideraciones del fallo absolutorio proferido en primera instancia, concluyendo que el sentenciador de segundo grado omitió pruebas que fueron tenidas en cuenta por el juzgado y que fueron calificadas como simples indicios.
Así mismo, dentro de esa particular forma de valorar los elementos de juicio, colige igualmente que dentro del proceso no se incorporó evidencia que permita concluir en el compromiso penal de las procesadas en relación al cargo de concierto para delinquir agravado. En ese mismo sentido, advierte que los informes policiales no ofrecen certidumbre en torno al juicio penal de Ocampo Gonzáles y Marin Tabares.
Todas las anteriores hipótesis no muestran un error de apreciación probatoria, sino una simple disparidad de criterios respecto al mérito que ha debido dársele a la unidad probatoria, desconociendo los demandantes que la apreciación personal no constituye yerro para ser demandando en sede casacional, a menos que se advierta la transgresión de un postulado que rige la sana crítica, evento en el cual sí procedería esta impugnación extraordinaria a través del error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no ocurrió. Por tanto, se admiten las demandas.
Libelo presentado a nombre de Wilder Fajardo González El demandante, como sustento del único cargo, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el Tribunal no aprecio la indagatoria de Juan Carlos Paz Aguilar, diligencia que se cumplió antes que éste se acogiera al trámite para sentencia anticipada, vicio que condujo a que no se reconociera el postulado de in dubio pro reo a favor de su defendido.
Si bien es cierto que el actor señaló el medio de prueba que considera como mal apreciado, de todas maneras no cumplió con el cometido de evidenciar su trascendencia con relación a la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que únicamente dedica la demostración de la censura a criticar las conclusiones del sentenciador. No es una conclusión insular, puesto que las afirmaciones hechas sólo muestran una personal forma de valorar las pruebas, pero no se pone de relieve un error en la apreciación de la prueba.
En síntesis, el argumento central de la censura se basa en cuestionar las consideraciones del Tribunal, en orden a excluir la responsabilidad de Fajardo González frente al cargo de concierto para delinquir atribuido en la resolución de acusación. De tal manera, deviene necesaria la inadmision de la demanda. Libelo presentado a nombre de Juan Carlos Giraldo López El actor, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia: el primero de ellos acusando un vicio in procedendo, en la medida en que, en su sentir, el fallo adolece de una “ falsa motivación probatoria”.
No obstante, en aras a demostrar su premisa, procede, en extenso, a realizar una particular reseña de las incidencias procesales ocurridas a lo largo del proceso. Así mismo, pretende resaltar las explicaciones del procesado, en cuanto a que la voces que fueron grabadas en las interceptaciones telefónicas, no corresponden a las de su defendido, que los informes que rindieron los agentes del orden tampoco muestran responsabilidad de Giraldo López frente al delito por el cual fue acusado y que el juicio de responsabilidad hecho por la Corporación de segunda instancia se plasmó en un párrafo de 11 reglones y con 112 palabras, etc.
Por último, concluye que el juzgador de segunda instancia no indicó el mérito probatorio respecto del cual fundó el compromiso penal. En tales condiciones, contrario a lo que plantea el actor, colige la Sala que su inconformidad consiste en el mérito que el fallador otorgó a las pruebas, de las cuales infirió el juicio de condena contra los sentenciados.
Vale recalcar que cuando se acusa una falta de motivación de carácter probatorio, como sucede en este caso, el actor debe desarrollar la censura bajo los lineamientos de la infracción indirecta de la ley sustancial, señalando la clase de error y el falso juicio que lo determinó, al punto que de las consideraciones del fallo no se puede concluir la base de esa hipótesis.
De otro lado, igualmente resulta oportuno destacar que lo extenso de una demanda no lleva necesariamente a inferir que cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, si no que de ese discurso debe inferirse la causal en que se funda el reproche, la demostración del vicio y su trascendencia frente las decisiones adoptadas.
Tampoco resulta acertado que dentro de esa pluralidad de ideas se presente una particular forma de valorar los medios de convicción, puesto que la casación no es un debate de instancia, sino una impugnación tendiente a realizar un juicio de legalidad al fallo recurrido, en orden a establecer la existencia de errores de derecho o de actividad.
Sin embargo, no es cierto que la decisión del Tribunal contenga una falsa motivación probatoria, toda vez que de sus razonamientos se infiere los motivos que tuvo para revocar el fallo absolutorio. Veamos: “No se puede desconocer que una vez recorrida la actuación procesal, estudiada con el detenimiento y el cuidado propios de la clase de asunto y de la gravedad de hecho, se arribe a la conclusión que los variados elementos de convicción aportados oportuna y legalmente a la foliatura, conducen a evidenciar con grado de certeza el compromiso jurídico penal de los enjuiciados para ser señalados como coautores del concurso delictivo endilgado, fundamento que conduce a la revocatoria del fallo impugnado, pues en el se desestima la cadena argumentativa expuesta por el ente acusador que apuntaba a una decisión de condena, la que ahora se prohijará bajo el siguiente análisis.
“V.1. Los informes de Policía Judicial. “Frente a este punto el fallador de primer grado encontró el escollo que le impidió aseverar la responsabilidad de los acusados, ya que los mismos se basan en personas calificadas como informantes y que por su seguridad no desean ser identificadas por temor a posibles represalias por parte de los delincuentes, indicándose con ello que se posee total desconocimiento de la identidad de tales ciudadanos y por tanto, imposibilidad de otorgarles crédito a sus afirmaciones.
“Llegado a este punto debe precisarse que los informes policiales obrantes en la foliatura, fueron ratificados a través de los testimonios rendidos por los uniformados, en especial por el Intendente Adolfo Rodríguez Garzón, quien asistió a la reunión del 28 de febrero en una de las viviendas del barrio La Cumbre promovida por Jhon Jairo Salgado Arango, perteneciente a un grupo de militares retirados, además realizó entrevistas a diferentes personas, entre los que se encuentran Luz Helena Rendón, Rosa Matilde Marín, Jorge Eliécer López y Adriana Velásquez, personas que dieron cuenta de las reuniones en el sector donde se les ofrecían el servicio de vigilancia a cambio de una contribución económica de dos mil pesos semanales.
Ello permite inferir que sí se obtuvo la identidad de unos ciudadanos, por lo tanto sus dichos merecen credibilidad, porque esas conversaciones con sus respectivas conclusiones, se basaban en la experiencia que tenía frente a ese tipo de casos ilícitos. “Ahora, según la primera instancia, lo expuesto por los policiales en sus informes podría tenerse como información fidedigna, pero la Fiscalía no incorporó al proceso a testigos que pudieran identificar, siquiera a uno de los acusados como miembro directo o de apoyo de las auto- defensas o prueba documental que avalara dicha aseveración y al no haber sido demostradas judicialmente las contenidas en los informes, deben reputarse como afirmaciones provenientes de testigos de oídas, más no de testigos directos.
No obstante, el fallo olvida que esos informes fueron ratificados por los citados servidores públicos a través de declaraciones juramentadas, adoptando en ese sentido la forma de testimonios que como medios de prueba válidos, según lo dispone el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, estaban sujetos a valoración a la luz de la sana crítica y las reglas de apreciación establecidas en la normatividad legal, para con base en esos parámetros inferir si merecían o no credibilidad y en este caso la Fiscalía les dio plena confiabilidad, constituyendo el principal soporte de la incriminación, advirtiéndose además por la Sala que dada la solidez de esos testimonios se erigen en piezas procesales de invaluable valor que evidencian el compromiso jurídico penal de las personas aquí absueltas, puesto que no fueron desvirtuadas, no se observa en ellas contradicciones que pongan en tela de juicio su credibilidad.
Hay que distinguir el informe de los testimonios de quienes los rindieron, pues mientras aquél es apenas un criterio orientador de la investigación -hipótesis a verificar- éstos son medios probatorios verdaderos sujetos a valoración; por lo demás, tales dichos encontraron apoyo con otros elementos de convicción oportunamente aportados al dossier.
“En torno a la validez de los informes de Policía Judicial ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Por antonomasia la veracidad de los informes es exigencia legal y garantía de eficacia de la Administración de justicia en favor de las decisiones correctas. Por ello, quienes ejerzan funciones de policía judicial ‘ rendirán sus informes mediante certificación jurada ’, por la sencilla razón de que ellos están instituidos para orientar la actividad del juez, del fiscal, etc.
“ la ley autoriza a los organismos de policía judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que sólo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como quía o referente para buscar nuevas pruebas “ (Destaca la Sala).
“Sumado a los informes policivos, también fueron traídos a la carpeta las interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones (diálogos), como medios probatorios aportados legalmente al proceso por los miembros de la Policía Judicial encargados de esa labor, sin que se albergue duda en el sentido que dichas tareas fueron realizadas por personal adscrito a dicha institución. “Es decir, las conversaciones telefónicas interceptadas constituyen un documento con idoneidad probatoria, y en la sentencia de primer nivel nada se dijo a ese respecto, las que sin duda alguna evidencia división del trabajo de los ejecutores para obtener el resultado ilícito buscado, o sea prueba la mancomunidad en la ejecución del hecho punible.
Respecto a este punto anotó la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, y en relación con lo segundo, esto es, la naturaleza y valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas, como bien lo sostiene el demandante, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que se deben asumir como documentos privados, pues los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adícionalmente impresas voces o imágenes ajenas”.
Y sobre su poder suasorio, se ha dicho que: “…ha sido permanente motivo de discrepancia jurisprudencial y doctrinal si una grabación es o no medio de prueba y cuál su naturaleza. En Colombia, a partir de 1.971 con la adopción del Código de Procedimiento Civil, se despejó dicha problemática al consagrar en el artículo 251 que ‘ son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general ‘ por cuanto no es imperioso identificar como documento todo aquello que conste por escrito, sino el hecho que sobre el mismo se haya representado alguna cosa a través de los signos gráficos que constituyen la escritura o que permitan que su contenido se perciba directamente, es decir, sin pasar a través de la mente del hombre, como lo serían por ejemplo, las fotografías y las grabaciones magnetofónicas.
“Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resulta apto como medio de prueba al tenor de lo preceptuado por los artículos 262 del Código de Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente vigente, cuyo valor depende de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia. “No existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas conversaciones telefónicas, pues como ya se dijo en precedencia, la autoridad policiva tenía identificados a los miembros de la organización, no emergiendo duda que los diálogos por ellos reseñados en sus informes y luego ratificados por sus testimonios provenían de las personas allí citadas, de esa manera se observó lo dispuesto por el artículo 261, e inciso 5° del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, normas echadas de menos por el fallador junto con otros medios de prueba como la pericial, el testimonio y la documental, al enervar unos medios probatorios que por su autenticidad, medio de aducción y contradicción, gozan de presunción de legalidad.
“V.2. La prueba incriminatoria. “Como se anotó, el proceso alberga pruebas serias, sólidas y contundentes en el sentido que el grupo conformado, entre otros, por los aquí acusados actuaban bajo un mismo designio criminal, dedicándose a exigir dinero para la seguridad en algunos barrios periféricos de la ciudad, mientras que en el sector de la galería o plaza de mercado, se relacionaron con una asociación de cultivadores de cebolla, que para controlar su mercadeo se aliaron con las autodefensas pagándoles por el servicio, siendo menester analizar el grado de responsabilidad individual que le es atribuible a cada uno de ellos… (…) “Ahora bien.
Para analizar la participación y responsabilidad de los demás absueltos, vale decir, Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares y José Excelino Menjura Escobar, ha de recordarse que todos ellos estaban vinculados de una u otra manera a ‘ASOHOFRUCAL’, pequeña asociación de cultivadores de cebolla, que con el fin de controlar el mercado del producto, se aliaron con el grupo de las autodefensas a quienes pagaban el servicio de la seguridad, lo que originó precisamente algunas denuncias por miembros de la comunidad de la plaza de mercado.
Ello hizo que fueran controladas algunas líneas telefónicas de empleados y socios de ‘Asohofrucal’, estableciéndose la relación de ésta con mandos de las autodefensas, entre los que estaban alias ‘Andrés’ y alias ‘Franco’, de ahí que la Fiscalía vinculara, entre otros, a los arriba nombrados, quienes desempeñaban cargos de gerencia y secretaría (empleados, socios, etc.), encargados de la administración y el manejo de la asociación, surgiendo así los elementos necesarios para determinar la conducta de concierto para delinquir por promover grupos armados ilegales: desde entonces se registró la presencia de personas interesadas en mantener el control de la seguridad en el sector de la plaza de mercado con apoyo de las mentadas empresas de seguridad y personal de la junta directiva y de la administración de la Asohofrucal, para evidenciarse finalmente esa estrecha relación, al punto de que alias ‘Andrés’ y ‘Franco’, fuera de suministrar el personal armado, tenían injerencia en las decisiones de la Asociación. “ASOHOFRUCAL, también fue objeto de allanamiento e inspección judicial por la Fiscalía, diligencia que igualmente fue llevada a cabo en la residencia de César Augusto Alonso Rodríguez, alias ‘Andrés’ y de Johana Milena Yáñez Herrera, donde fueron encontrados diversos documentos de las empresas de seguridad privada Alertar Seguridad, Copvse y Alarcol Ltda., así como papelería de ASOHOFRUCAL.
Así mismo fue encontrado en el apartamento el estatuto de la Asociación de Horticultores de Caldas, ‘ASOHOFRUCAL’, en quince folios (consta de 7 capítulos, 44 artículos), documentos de los cuales los acusados no supieron dar la razón por la que se encontraban en la vivienda de alias ‘Andrés’, ya estaba reconocido como miembro de las autodefensas que dirigía operaciones en sectores de esta capital, según está consignado en un computador encontrado también en el apartamento de ‘Andrés’, en el que además reposa abundante información de las autodefensas, extraño por demás, teniendo en cuenta que como lo advirtieron a lo largo del proceso, eran los encargados de manejar la asociación y no tenían conocimiento de ningún ‘Andrés’ o ‘Franco’, lo que deja sin piso sus afirmaciones y más bien deja al descubierto esa estrecha fusión con los miembros de las autodefensas y la manera de operar en los sectores a través de la Asociación. “Para certificar la relación existente entre César Augusto Alonso Rodríguez, su compañera Johana Milena Yáñez Herrera, acogida también a la figura de la sentencia anticipada, con el personal de Asohofrucal, concretamente con Excelino Menjura Escobar y Jaime Jaramillo Jaramillo, —también condenado anticipadamente—, la Fiscalía obtuvo la declaración del ciudadano José Norbey Quintero Corredor, propietario de la inmobiliaria que arrendó el apartamento a los dos primeros y en la que consignó: ‘Yo entrego el apartamento siempre y cuando tenga la garantía de un fiador, entonces aquí firmó el señor JAIME JARAMILLO JARAMILLO que es de Manizales, yo averigüé que él tenía propiedad raíz y que en el mercado era propietario de algo en esa época, pues yo hablé con este señor en la oficina como tres veces, primero se llamó telefónicamente a ese señor para preguntarle si iba a servir de fiador y ese señor dijo que si que él firmaba que claro y fue a la notaría a firmar.
Mirando el contrato el señor que se presentó con el inquilino fue este señor EXCELINO MENJURA ese señor es hijo de un cliente mío yo lo conocía y tratado con él varias veces además el señor JAIME JARAMILLO era un fiador que firmó.., los arrendatarios no firmaron porque eso lo hicimos un sábado y hasta el medio día había notaría.., pero como el señor JAIME JARAMILLO conocía a ese señor inquilino y que me firmaba y que le dejara el apartamento a ese señor sin ningún problema pues yo se lo dejé ”.
Este mismo testigo pone en conocimiento, que fue el mismo Jaime Jaramillo Jaramillo quien le hizo entrega de la fotocopia de la cédula militar perteneciente a César Augusto Alonso Rodríguez, lo que confirma, aún más, los nexos de amistad y de negocios existentes entre los ya nombrados personajes y por ende pleno conocimiento de sus actividades ilícitas.
“También se cuenta en el paginarlo con la declaración del señor Jairo Hernán Aguirre, mecánico encargado del mantenimiento de las motocicletas de propiedad de alias ‘Andrés y alias ´’Franco’ y demás personas que trabajaban para éstos, poniendo en conocimiento que la persona encargada de cancelarle los arreglos de los automotores era directamente Excelino Menjura Escobar.
Además tuvo la oportunidad de conocer personalmente a los jefes de las autodefensas. Recordemos apartes de su declaración, cuando se le interroga por alias ‘Franco’ ‘ Era un señor de unos treinta y tres a treinta y cinco años, por ahí de uno setenta de estatura, ojos claros, delgado, mono, era como de un acento de la región, lo vi dos veces nada más, la primera cuando fuí por la moto y la segunda cuando fui a entregársela a mi me lo presentó NELSON ZAPATA Cuando fuimos o sea yo con NELSON a reclamar la moto NELSON se comunicó con él vía celular y le dijo que lo estábamos esperando ahí en una cafetería en Villamaría y él llegó, ahí le dijo NELSON dizque doctor FRANCO, el doctor FRANCO, ya cuando veníamos en la moto ya me dijo NELSON, vea esto es muy delicado no vaya a decir nada que ese es jefe de los paramilitares que trabaja en Villamaría, que no fuera a abrir la boca a nadie´´, mejor dicho que ese señor era un duro de allá de los paramilitares.
Cuando le entregué la moto fuimos también con NELSON a la misma cafetería y NELSON lo llamó por celular y él negó. Nunca más le volví a prestar servicios a ese señor, después fue que mataron a NELSON no recuerdo cuánto tiempo después “Quedó claro en la investigación, que Juan Carlos Giraldo López fue gerente de ASOHOFRUCAL durante un tiempo y por lo tanto tenía permanente contacto con “Andrés”, pues de acuerdo con la prueba recopilada, incluidas las interceptaciones telefónicas, era su obligación rendirle cuentas e informes a éste, lo respaldaba en la gerencia de la asociación, y ya se sabe por parte del testigo anterior, que ´Franco´ era conocido como jefe paramilitar que operaba en Villamaría y por lo tanto tenía relación directa con la asociación de productores de cebolla.
Ese supuesto desconocimiento absoluto de lo acontecido en la asociación, así como de las personas alias ‘Andrés’ y alias ‘Franco’, se encuentran totalmente desvirtuadas. (…) “En síntesis, el expediente alberga serios y fundados elementos de prueba que no fueron debidamente analizados y confrontados en la sentencia de primera instancia, pero que para la Sala tienen el grado de certeza y que conducen por lo tanto a un juicio de reproche, resultado que no es fruto de suposiciones o juicios amañados, sino que surge de variados y múltiples elementos probatorios no desvirtuados, que vistos en conjunto conducen con éxito a una perfecta relación derivada en prueba de responsabilidad”.
Como bien se aprecia, no se ajusta a la realidad la supuesta falta de motivación. Por tanto, se impone la inadmision de la censura. Respecto al segundo cargo que esta vez presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, vale recalcar que lo dejó en el simple enunciado, por cuanto no se evidenció su trascendencia. De verdad que los argumentos presentados como fundamento coinciden con los del cargo anterior, en la medida en que no muestran un error en la apreciación de la pruebas.
Es verdad que el casacionista hace constar el yerro en el argumento que en el acto de apreciación probatoria no se tuvieron en cuenta “ las grabaciones que se escucharon durante la indagatoria”, el resultado de la prueba espectográfica y el oficio 034017 del 23 de octubre de 2002, suscrito por la investigadora Gladys Salazar Cáceres, pero no demostró que el hecho contenido en esos elementos de juicio no fueron objeto de discusión en la sentencia de segunda instancia, ni menos cómo de haber sido apreciados el fallo habría sido favorable a Giraldo López.
Ante esa simple discrepancia de criterios se impone la inadmisión de la demanda. Libelo presentado a nombre de José Excelino Menjura Escobar Como en el escrito anterior, el actor basado en la causal tercera de casación, acusa que la sentencia cuenta con una falsa motivación probatoria, en tanto que, en su criterio, el juzgador de segundo grado no plasmó los razonamientos que lo llevaron a otorgar mérito suasorio a la unidad probatoria incorporada al proceso.
Sin embargo, dentro de esa labor argumentativa no señaló las hipótesis que lo llevan a predicar dicho enunciado, toda vez que la labor de demostración del vicio, únicamente ponen de manifiesto una disparidad de criterios frente al mérito dado a las probanzas. Es decir, ninguno de los argumentos presentados demuestran que efectivamente la sentencia contiene una falsa motivación probatoria, sino una simple discrepancia de criterios respecto a la estimación probatoria hecha por el Tribunal y de la cual dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.
Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo Gonz ález, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 34