Micelio
36359(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 446 de 1998

groaithe de aioneka ant KOrevna aftzdtlela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacien No. 36359 Acta No. 33 Bogota, D. C., veintitras (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia Ia Corte sobre el recurso de casaci6n que interpuso LUIS EDUARDO RAMIREZ SARMIENTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue AVER GILBERTO CHITIVA LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES JUver Gilberto Chitiva Lopez demand6 a Luis Eduardo Ramirez Sarmiento para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento de cesantias, intereses a las cesantias, prima de servicio, vacaciones, indexaciOn e indemnizaciOn moratoria. FundamentO esas sUplicas en haber laborado para el demandado, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de abril de 2004, en forma verbal e indefinida, como Conductor de Ia Mula SRC414, con Ultimo salario basico de $100.000,00 mas el 8% sobre la carga, Radicackin N° 36359 para un promedio mensual de $1'300.000,00; que fue afiliado a Cafesalud pero no a riesgos profesionales ni a pensi6n; que fue despedido sin justa causa y el demandado nunca le consignO las cesantias en un fondo ni le page) las prestaciones sociales.

El demandado se opuso; negO los hechos, como estan redactados, y propuso las excepciones de prescripci6n, compensaciOn y cobro de lo no debido (folios 21 a 27). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, declare) probada Ia excepciOn de compensaciOn y absolviO. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De Ia decisiOn apele) el demandante y en razOn de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, Ia revocO y, en su lugar, condenO al demandado a pagar al demandante cesantlas, intereses a las cesantias, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnizaci6n moratoria.

De lo demas absolviO. El ad quem arguyó que hubo relaciOn laboral entre las partes, de 7 de enero de 2004 a 30 de abril del mismo alio, y que el actor devenge) una Ultima remuneraciOn mensual de $1'300.000,00, pero que la 291 2 RadicaciOn N° 36359 intereses a las cesantias $15.370,00, prima de servicios $408.055,00 y vacaciones de 4,7 Was $203.665,00.

En cuanto a Ia sanci6n moratoria prevista en el articulo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo, asever6 que ella no es automatica, pero que al carecer de razones que desvirtOen Ia male fe del empleador en el incumplimiento del pago de sus obligaciones laborales, se impone en monto de $43.333,00 diarios, a partir de 1 de mayo de 2004 y hasta el 1 de mayo de 2006, luego de lo cual el demandado debere pagar al demandante intereses moratorios a Ia tasa maxima de creditos de libre asignaciOn, certificados por Ia Superintendencia Bancaria.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intenciOn propuso tres cargos, que no merecieron replica, que Ia Corte integrare de oficio para resolver sobre el conjunto, en razOn de que ostentan insalvables defectos formates que impiden su estudio de fondo, y por permitirlo el articulo 51-3 del Decreto extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. '-S) 4 Radicaci6n N° 36359 que sustentO el recurso de apelaciOn, el recurrente no habia relacionado dicha circunstancia como base de su inconformidad, y reproduce un corto pasaje de la sentencia de segunda instancia. CARGO SEGUNDO: Lo plantea asi: "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 1714, 1715, 1716 y s. s. del Ce•digo Civil Colombiano EN FORMA DIRECTA POR ERROR DE HECHO Y NO APLICARLAS PARA PODER APRECIAR LAS PRUEBAS CORRECTAMENTE (Articulo 87 Numeral 1° del C. de P. L., modificado por el Decreto Especial 528-64 Articulo 60)." Transcribe un pasaje de Ia sentencia del Tribunal y afirma que la violaciOn consisti6 en la no aplicaciOn de ese contenido normativo, con lo que incurri6 en error de hecho en la apreciaci6n de la prueba.

Arguye que se allegaron cuentas de cobro de pagos de reparaci6n y repuestos del rodante de placas SRC414, relacionados en la contestaci6n de la demanda y en el escrito de excepciones, que son plena prueba porque no fueron tachadas de falsas, segUn el articulo 289 del C6digo de Procedimiento Civil, lo que le permitia al juzgador Ia existencia de Ia compensaciOn de los dineros adecuados (sic) al trabajador por Ia relaciOn laboral contractual, que se deduciria de la suma a pagar.

RadicaciOn N° 36359 "SEGUNDO: Dar por ciertos, cuando no se podia hacer que no se reunian los requisitos a efecto de aplicar Ia confesion ficta descrita en el Articulo 210 del COdigo de Procedimiento Civil." Aduce que el ad quem dej6 de cumplir, no solo el mandato normativo sino Ia reiterada jurisprudencia y lo dispuesto por el articulo 187 del COdigo de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, y ariade que ese juzgador en su examen unit!) las audiencias de tramite, los medios probatorios adjuntos a Ia demanda y el contenido de la sentencia C-622 de la Corte Constitucional Afirma que examinado el acervo probatorio en Ia audiencia especial de conciliaciOn, de 3 de mayo de 2005 (folios 49 y 51), se sefial6 el 31 de junio de ese mismo aho para evacuar los interrogatorios de parte al demandante y al demandado, y que Ilegada la fecha correspondiente, a ella no concurri6 JOver Gilberto Chitiva Lopez (folios 53 a 56).

Indica que bajo los parametros del articulo 209 del COdigo de Procedimiento Civil, a partir del dia siguiente, 30 de de junio de 2005, tenia el interrogatorio y el têrmino para justificar su inasistencia, derecho del que no hizo use el demandante, por lo que al a quo solo le quedaba dar aplicaciOn al articulo 210, ibidem, a lo que el ad quem le dio una interpretaci6n exegeta; reproduce dos fragmentos de la sentencia acusada y explica cOmo se debe aplicar el referido precepto, para concluir su Radicacien N° 36359 indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese senalamiento, hacer viable la confrontaci6n que debe realizar Ia Corte respecto de Ia sentencia acusada y Ia ley, exigencia que at:in subsiste mediante Ia vigencia del articulo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptO como legislaciOn permanente lo dispuesto por el articulo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modific6 Ia vieja construcciOn jurisprudencial de Ia proposici6n juridica completa, reclama que la acusaci6n senale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Recuerda la Corte que constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones juridicas individuales y que para los propOsitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Ha explicado con reiteraciOn esta Sala de la Corte que, en los claros terminos del articulo 86 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casaciOn es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razOn legal por Ia cual, para que proceda, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aqui sucede, como violada una norma atributiva de un derecho 10 Radicacidn N° 36359 inexorablemente a la desestimaciOn del recurso.

Adern6s, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha expresado esta Sala de Ia Corte, que este recurso excepcional no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu61 de los litigantes le asiste Ia razOn, puesto que su funciOn se limita a enjuiciar Ia sentencia con el objeto de establecer si el juez, al proferirla, observe) las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Insiste una vez màs la Corte que Ia casaciOn como medio de impugnaci6n extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a 61. Estos precisos requerimientos de tecnica desatendidos en este caso, mâs que un culto a Ia forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casaci6n, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley./ 12 CASACION LABORAL.:a cv..itu. en lc: y Inra • ejecuicrsrda pros-ante 9 OCT.

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