CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 36359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36359 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO RAMÍREZ SARMIENTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JÚVER GILBERTO CHITIVA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Júver Gilberto Chitiva López demandó a Luis Eduardo Ramírez Sarmiento para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indexación e indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en haber laborado para el demandado, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de abril de 2004, en forma verbal e indefinida, como Conductor de la Mula SRC414, con último salario básico de $100.000,oo más el 8% sobre la carga, para un promedio mensual de $1’300.000,oo; que fue afiliado a Cafesalud pero no a riesgos profesionales ni a pensión; que fue despedido sin justa causa y el demandado nunca le consignó las cesantías en un fondo ni le pagó las prestaciones sociales.
El demandado se opuso; negó los hechos, como están redactados, y propuso las excepciones de prescripción, compensación y cobro de lo no debido (folios 21 a 27). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de compensación y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnización moratoria.
De lo demás absolvió. El ad quem arguyó que hubo relación laboral entre las partes, de 7 de enero de 2004 a 30 de abril del mismo año, y que el actor devengó una última remuneración mensual de $1’300.000,oo, pero que la controversia versa sobre el derecho al pago final de prestaciones sociales para determinar si es procedente la excepción de compensación declarada como probada por el a quo, en virtud de la confesión de la pasiva de que no le fue cancelada por el daño del automotor que conducía. Arguyó que el demandante no compareció a rendir el interrogatorio de parte, conforme lo declaró el a quo, y dio aplicación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para que justificara, lo cual no ocurrió, y que pese a ello ese juzgador no aplicó el artículo 210, ibídem, lo cual sólo realizó en la providencia que puso fin a la primera instancia en la cual declaró la confesión ficta, sin indicar sobre cuales hechos resultaba viable y, además, presumió como ciertos los que sustentan la excepción de compensación propuesta.
Transcribió un fragmento de una sentencia de la Corte, que no identificó con fecha ni número de radicación; se refirió a lo señalado en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe la deducción, retención o compensación de las prestaciones y salarios sin autorización del trabajador, y asentó que en el acervo probatorio no obra prueba alguna de tal autorización. Indicó que, según confesión del demandado, al demandante no se le pagaron las prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo, el 30 de abril de 2004, de lo cual resulta por cesantías $408.055,oo, intereses a las cesantías $15.370,oo, prima de servicios $408.055,oo y vacaciones de 4,7 días $203.665,oo.
En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que ella no es automática, pero que al carecer de razones que desvirtúen la mala fe del empleador en el incumplimiento del pago de sus obligaciones laborales, se impone en monto de $43.333,oo diarios, a partir de 1 de mayo de 2004 y hasta el 1 de mayo de 2006, luego de lo cual el demandado deberá pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso tres cargos, que no merecieron réplica, que la Corte integrará de oficio para resolver sobre el conjunto, en razón de que ostentan insalvables defectos formales que impiden su estudio de fondo, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado dejo (sic) de aplicar el Artículo 66 A adicionado por la Ley 712 del 2001; Artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral. Según la enseñanza de la Honorable Sala de Casación Laboral, CUANDO EL CARGO SE PLANTEA POR LA VIA INDIRECTA, COMO AHORA, LA FALTA DE APLICACIÓN SE EQUIPARA A LA APLICACIÒN INDEBIDA.” Señala como error de hecho: “1.
Haber sustentado el Fallo haciendo el análisis normativo de los Artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, sin estar planteado en el escrito de APELACIÓN formulado por la apoderada de la parte activa.” Transcribe el texto del recurso de apelación de folios 74 y 75 y un fragmento de la sentencia T-449 de 10 de mayo de 2004, de la Corte Constitucional, y agrega que el ad quem no tomó en cuenta la consonancia que debía existir entre lo solicitado por el recurrente y lo fallado, y que en el escrito de apelación no se atacó la compensación, aceptada como excepción por el a quo, contrariando las normas de orden público para violar el principio de consonancia. Arguye que el Tribunal, al examinar el acervo probatorio, dio aplicación a los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil pese a que, en el escrito que sustentó el recurso de apelación, el recurrente no había relacionado dicha circunstancia como base de su inconformidad, y reproduce un corto pasaje de la sentencia de segunda instancia. CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 1714, 1715, 1716 y s. s. del Código Civil Colombiano EN FORMA DIRECTA POR ERROR DE HECHO Y NO APLICARLAS PARA PODER APRECIAR LAS PRUEBAS CORRECTAMENTE (Artículo 87 Numeral 1º del C. de P. L., modificado por el Decreto Especial 528–64 Artículo 60).” Transcribe un pasaje de la sentencia del Tribunal y afirma que la violación consistió en la no aplicación de ese contenido normativo, con lo que incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Arguye que se allegaron cuentas de cobro de pagos de reparación y repuestos del rodante de placas SRC414, relacionados en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones, que son plena prueba porque no fueron tachadas de falsas, según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitía al juzgador la existencia de la compensación de los dineros adecuados (sic) al trabajador por la relación laboral contractual, que se deduciría de la suma a pagar.
Asevera que en el plenario existen los medios probatorios que demuestran claramente la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, lo que llevaría a concluir la compensación, así no se declare probada la confesión ficta y copia los requisitos de la prueba indicaría, según la doctrina. Dice que existe un amparo para Luis Eduardo Ramírez Sarmiento, no para obtener un beneficio por fuera de la ley, sino que ella misma le puede otorgar la compensación de lo debido por él en favor de Júver Gilberto Chitiva López y de lo adeudado por éste, para que opere el fenómeno aludido, y transcribe los tres requisitos que exige la norma.
CARGO TERCERO: Lo plantea así: “El fallo acusado aplicó indebidamente los Artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y según la enseñanza permanente de la Honorable Sala de Casación Laboral, cuando un CARGO SE PLANTEA POR LA VÍA INDIRECTA, COMO AHORA, LA FALTA DE APLICACIÒN CORRECTA SE EQPARA (sic) A LA PALICACIÓN (sic) INDEBIDA.” Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: No dar por demostrado que el demandante JUVER GILBERTO CHITIVA LOPEZ, se le debían dar por ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda, objeto de la EXCEPCION DE COMPENSACIÓN. “SEGUNDO: Dar por ciertos, cuando no se podía hacer que no se reunían los requisitos a efecto de aplicar la confesión ficta descrita en el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.” Aduce que el ad quem dejó de cumplir, no sólo el mandato normativo sino la reiterada jurisprudencia y lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, y añade que ese juzgador en su examen unió las audiencias de trámite, los medios probatorios adjuntos a la demanda y el contenido de la sentencia C-622 de la Corte Constitucional Afirma que examinado el acervo probatorio en la audiencia especial de conciliación, de 3 de mayo de 2005 (folios 49 y 51), se señaló el 31 de junio de ese mismo año para evacuar los interrogatorios de parte al demandante y al demandado, y que llegada la fecha correspondiente, a ella no concurrió Júver Gilberto Chitiva López (folios 53 a 56).
Indica que bajo los parámetros del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente, 30 de de junio de 2005, tenía el interrogatorio y el término para justificar su inasistencia, derecho del que no hizo uso el demandante, por lo que al a quo sólo le quedaba dar aplicación al artículo 210, ibídem, a lo que el ad quem le dio una interpretación exégeta; reproduce dos fragmentos de la sentencia acusada y explica cómo se debe aplicar el referido precepto, para concluir su demostración con la trascripción del texto de la sentencia C-622 de 4 de noviembre de 1989, de la Corte Constitucional, y la manifestación de que existe un amparo normativo que le permite considerar que se le debe exonerar del pago de prestaciones sociales, derechos y acreencias laborales en favor del demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal exhibe defectos insalvables que imposibilitan su estudio de fondo. Se afirma lo anterior porque los cargos propuestos carecen de proposición jurídica, al no señalar como infringido ni siquiera un solo precepto sustancial de alcance nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado”, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, omisión suficiente para rechazarlos.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Recuerda la Corte que constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva, así hayan sido consideradas por el juzgador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esa supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dicho precepto procesal, no sustancial laboral.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo suma podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de una sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial, y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
Al respecto advierte la Corte que quien acude a este medio extraordinario de impugnación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, que, de no cumplirse, conduce inexorablemente a la desestimación del recurso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha expresado esta Sala de la Corte, que este recurso excepcional no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su función se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en este caso, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JÚVER GILBERTO CHITIVA LÓPEZ contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ SARMIENTO.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2