Micelio
36359(06-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1336 de 2009Ley 600 de 2000

Proceso nº 36359 Casación 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALOM Y OTRO Casación 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALOM Y OTRO Proceso nº 36359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 156 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Hugo Antonio Angulo Salom y Ezzio Simone Di Carlo, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de noviembre de 2010, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo del mismo año.

HECHOS La notitia criminis llegó a conocimiento de la autoridad a través de la denuncia presentada el 5 de noviembre de 2005 por la señora Sirena del Carmen Hernández Villegas, quien informa que el día 31 de julio del mismo año, su hermana menor I.O.H.R. fue convidada por una amiga de nombre Linnete Macias, a tomarse unas fotografías en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, a un lugar denominado Casa Club Pradomar, sitio a donde fueron conducidas por el acusado Hugo Antonio Angulo Salom, y donde se encontraba otra menor de edad S.M..

Una vez en el destino elegido, el señor “ Hugo ” les ofreció la suma de $300.000, pagaderos el 1 de agosto de 2005, si posaban para las tomas fotográficas desnudas y eróticas; además les prometió sacarles cédulas de ciudadanía con las edades alteradas, ofrecimiento último que sólo cumplió con una de ellas. Informó igualmente, que el dinero prometido no fue cancelado y que posteriormente, las imágenes fueron publicadas en la página de internet ES.TRESCOLLAS.COM junto con otras que con anterioridad le habían sido tomadas a su hermana I.O.H.R. y a su amiga en el apartamento de Ezzio Simone De Carlo.

Las distintas labores de inteligencia realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, permitieron identificar a Hugo Antonio Angulo Salom y a Ezzio Simone De Carlo, a quienes se les practicó allanamiento a sus residencias, encontrándose en la habitación del último material fotográfico y de video con imágenes y escenas sexuales.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación de Hugo Antonio Angulo Salom y Ezzio Simone Di Carlo a través de indagatoria, les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.

El 3 de enero de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Hugo Angulo Salom, como presunto autor responsable de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía de menores y falsedad en documento público, en concurso, y Ezzio Simone Di Carlo, como presunto autor responsable del delito de pornografía de menores.

La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación, el 20 de abril de 2006, la confirmó parcialmente al revocar el llamamiento a juicio en contra de Hugo Angulo Salom, por el delito de falsedad en documento público; en los demás aspectos confirmó la decisión. 3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de Ezzio Simone Di Carlo, por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 135 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Los perjuicios morales los determinó en el equivalente en moneda nacional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al tiempo, absolvió a Hugo Antonio Angulo Salom, de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía con menores y falsedad en documento público. 4. La decisión fue recurrida por la defensa y recibió confirmación parcial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 22 de noviembre de 2010, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria impartida en contra de Ezzio Simone Di Carlo, con la exclusión de la causal de agravación contenida en el artículo 218 del Código Penal, fijándole la pena de prisión en 78 meses, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó a Hugo Antonio Angulo Salom, por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 78 meses, el mismo término para la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y el pago por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. LAS DEMANDAS A nombre de Hugo Antonio Angulo Salóm Cargo primero. El defensor inicia su escrito explicando que, dada la punibilidad del delito de pornografía con menores, que oscila entre 6 y 8 años, es procedente la casación discrecional, y la justifica así: El Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado porque emitió fallo sin tener en cuenta la totalidad de elementos probatorios allegados al proceso, tanto los favorables como los desfavorables.

El ad-quem hizo una valoración subjetiva, individual y selectiva de las pruebas, con lo cual se tornó discriminatorio, omitiendo, cercenando y razonando equívocamente, lo que condujo a desconocer principios de presunción de inocencia, defensa, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, imparcialidad, contradicción, acierto y legalidad, prueba lícita e in dubio pro reo.

Con su proceder el fallador construyó una providencia que resulta contradictoria con la de primer grado. Formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado: Primero: falso juicio de existencia por omisión El Tribunal vulneró en forma indirecta los artículos 7 –inciso 2-, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal”.

Afirma que el error recayó así sobre las siguientes pruebas: -La denuncia presentada por Sirena del Carmen Hernández (medio hermana de la menor I.O.H.R.). Advierte que no es cierto el argumento “facilista” y “acomodadizo” al que arribó el Tribunal al concluir que la menor siempre ha atribuido la toma de fotografías a Angulo Salom, toda vez que de uno de los apartes de esa denuncia, que trascribe, se deduce que fueron tomadas por un “norteamericano”, en particular, por “Seisdedos”.

Los principios de la lógica y la experiencia enseñan que la primera versión expuesta por la joven en la intimidad de su hogar, es la verdadera por estar ajena a contaminación, prejuicio o presión alguna. - Identidad verdadera de José Luis Seisdedos obtenida por el D.A.S. Ello tuvo lugar por un registro migratorio. -Dos correos electrónicos enviados a la menor I.O.H.R. por José Luis Seisdedos “ que no fueron allegados defensivamente ”.

Lo que demuestra la participación del referido señor en los hechos. La omisión en la valoración de esa prueba es nefasta porque de ella surge que aquél es el verdadero responsable “ del comportamiento ” y que no solo fue quien tomó las fotos sino quien las publicó en internet, tal como lo manifestó la menor en la declaración que se mencionó en precedencia y que fue ratificada por Lineth del Carmen Macías. -La indagatoria y el interrogatorio en el juicio de Hugo Antonio Angulo Salom.

Luego de trascribir varios de sus apartes el censor explica que las manifestaciones de aquél corresponden con lo expresado por Lineth Macías, en especial sobre la forma en que conoció a la menor I.O.H.R., el ingreso de ésta a los clubes donde solo se admiten mayores de edad, su apariencia de mujer, la inexistencia de la cámara en manos de su defendido y la verdadera relación sentimental existente entre la joven y Seisdedos.

De allí concluye que todo fue un montaje de I.O.H.R. para esconder la relación que sostenía con ese individuo, en tanto ella acudió a donde Angulo Salom dado su amplio conocimiento en programación de sistemas para rastrear la cuenta desde la cual se subieron a la red las fotografías, y fue así como determinó que ello lo había realizado Seisdedos. -La declaración de Eduardo Torres Hambuerger, compañero de trabajo de su representado, quien respalda lo afirmado por éste en la indagatoria y en el interrogatorio. -En el allanamiento y registro al apartamento donde residía Angulo Salom no se encontraron elementos u objetos de procedencia ilícita. -En el acta de allanamiento y registro al lugar de trabajo de Angulo Salom tampoco se hallaron elementos que lo involucraran. -Durante la investigación se demostró que el otro procesado, Ezzio Simone Di Carlo, tenía las mismas orientaciones sexuales que José Luis Seisdedos, a quien sí le encontraron elementos que lo comprometen.

Esas pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal respaldan la no presencia de su representado en el lugar el día y hora en que le fueron tomadas las fotografías a la menor I.O.H.R., pues se comprobó que tuvieron lugar en una sola sesión. Ello se constata con la certificación expedida por el gerente FNG WEB Latino Desarrollo Estratégico donde laboraba su prohijado, con la copia del comprobante de caja menor de almuerzo y transporte en hora nocturna del 1º de agosto de 2005. -Con la declaración de Lucas David San Juan se ratifica que su defendido no se encontraba en el lugar donde se tomaron las fotos.

Además, con la dirección que quedó registrada en la prueba del Código Fuente de la página Web se denota que las imágenes fueron sacadas del computador de Seisdedos y que la última actualización fue del 27 de agosto de 2005, pero conforme a lo relatado por la menor I.O.H.R. y S.H.M.C. se corrobora que tan solo conoció a Angulo Salom hasta el 31 de agosto siguiente. - Iván David López Teheran, instructor de deportes acuáticos del Hotel Prado Mar, adujo no conocer a su representado, a pesar de que la menor I.O.H.R. aseguró que fue allí donde se le tomaron las fotos.

Con lo afirmado por el declarante se evidencia que tanto ella como S.H.M.C. han mentido en relación con que su prohijado era un “drogadicto”, que se la pasaba con una cámara fotográfica. No hay prueba de que consumiera drogas ni de que portara cámaras. -Las manifestaciones de Hillary Johana Betancourt Salazar no fueron siquiera ojeadas por el Tribunal y con ellas es posible ubicarse en los episodios de la trayectoria impúdica de las jóvenes víctimas.

Analizadas a la luz de la sana crítica descartan cualquier participación de su representado en los hechos que se le endilgan. -La declaración rendida por José Emilio Clavijo Villamizar, que trascribe, investigador del C.T.I., demuestra que las menores víctimas se contradicen porque no se pudo determinar cuáles fueron las fotos que supuestamente tomó su defendido ni la razón por la cual se hallaban junto con las de Ezzio Simone, en tanto ellos nunca se conocieron. -Con la declaración de María Carolina Velez se demuestra que entre su representado y Ezzio Simone no existió ningún tipo de relación. -En la prueba pericial sobre valoración psicológica realizada a las menores I.O.H.R. y S.H.M.C. se destaca que provienen de familias disfuncionales, que comparecieron solas, que demuestran ansiedad y apatía al proceso, miedo con sus madres y resentimiento.

El dictamen –sostiene el censor- debe ser considerado racionalmente por el juez, pero no fue valorado. El mismo demuestra mentira y fantasía en las jóvenes. - Registro Civil de Nacimiento de la menor I.O.H.R., en el que se observa muestra enmendadura en su parte básica y en el año de nacimiento sin nota marginal de corrección. Así las cosas, el valor probatorio otorgado al testimonio de las menores debe ser revisado porque el Tribunal no advirtió que lo manifestado fueron mentiras sincronizadas cuyo móvil fue venganza.

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de identidad. Se vulneraron indirectamente los artículos 7, inciso segundo, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el 218 del Código Penal. En un primer capítulo, relativo al contenido material de las pruebas sobre las que recae el error, citó apartes tanto de la entrevista como de los testimonios de la menor I.O.H.R., rendidos el 16 de septiembre, 20 de septiembre de 2005, 11 de abril de 2007; el de S.H.M.C. del 8 y 20 de septiembre de 2005 y 11 de abril de 2007, para luego en un segundo aparte que denominó, lo “ que se dijo en el fallo sobre las pruebas de cargos ” transcribe algunos segmentos de la decisión de segunda instancia. Más adelante, se refiere al cercenamiento, en el que destaca que el Tribunal tan sólo aprehendió de ellas la sindicación que hicieron del acusado como la persona que tomó algunas de las fotografías publicadas en internet, obviando los demás aspectos con relevancia probatoria, entre los que destaca: (i) Linett del Carmen Macías Pacheco asegura que fue Seisdedos la persona que tomó y publicó las fotografías, postura ratificada por la denunciante I.O.H.R. “ cuando le dijo a su media hermana que había sido un norteamericano el que las tomó ”.

(ii) Las contradicciones en que incurrió la menor S.H.M.C., cuando aseguró “ le pregunté a ISSIS que como (sic) habían llegado nuestras fotos a manos de JOSE SEISDEDOS para que las publicara según L. y me dijo que L. le había dicho que le entregara el CD con las fotos que nos tomaron a JOSE SEISDEDOS, pero no se (sic) quien le entrego el cd a ISSIS ”.

Atestaciones, que le permiten al casacionista concluir que “ se observa que a medida que I. O. va saliendo a estrados también va mostrando su personalidad embustera ”. Igual sucede, en lo que hace relación con la suma de dinero supuestamente ofertada por su asistido, pues señala dos cifras distintas $1.300.000 y $4.000.000 las que se tornan ostensiblemente diferentes; o, en lo que hace relación “al supuesto ofrecimiento que le hizo mi representado para tramitarle una cédula falsificada ”, pues tal aseveración, destaca, fue desmentida por la testigo H. J. el 11 de diciembre de 2006 ante el juez de conocimiento, “ cuando indica que aquella, desde el año 2004 portaba una cédula de ciudadanía falsa ”; por la misma vía, cuando el Ad quem no tuvo en cuenta la manifestación contradictoria referida al mecanismo empleado por la cámara fotográfica, rollo o digital.

Lo propio sucedió con la versión de I.O.H.R., la que fuera totalmente controvertida, en cuanto a que las fotos fueron tomadas por Hugo Angulo en Casa Club Prado Mar en Puerto Colombia; sin embargo, el testigo en referencia manifestó no conocer al procesado y no haberlo visto en dicho lugar “ a pesar de ser una persona que no pasa desapercibida por sus rasgos físicos ”.

Concluye, que el Tribunal desatendió las mentiras y contradicciones obrantes y profirió un fallo de responsabilidad que afectó el debido proceso y el derecho a la contradicción pues la motivación resultó deficiente. Cargo tercero. El fundamento: el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la joven Lineth del Carmen Macías Pacheco.

Al respecto, precisa que aquel se calificó de sospechoso, pero no fue “ valorado su testimonio bajo las reglas de la sana crítica ”. Con tal actuación estima vulnerados indirectamente los artículos 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 que llevaron a aplicar indebidamente el artículo 218 del Código Penal pues se emitió fallo condenatorio “ basado en un razonamiento equivocado al creer que L. M. estaba mintiendo, producto de falso raciocinio en virtud de la descontextualización de los argumentos, el desconocimiento de las pruebas de la defensa y la carencia de valoración conjunta de todos los medios de convicción”.

A partir de la trascripción de un extenso aparte del testimonio de la aludida testigo y de la elaboración descriptiva propia de la manera en que debió haberse apreciado, éste considera que el Tribunal desconoció que la testigo “ estaba diciendo la verdad ”, o sea que incurrió en “ falso juicio de raciocinio ”. Cuestiona al Tribunal por considerarla una “ impostora ” al ordenar la expedición de copias en su contra, pues al analizar su testimonio bajo los postulados del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, claramente se podía concluir que Hugo Antonio Angulo Salom era ajeno a los hechos investigados.

Al respecto, señala que las reglas de la experiencia indican que cuando una persona sostiene una relación con uno de los acusados, lo obvio es que hubiera querido encubrir a este y no a Hugo Antonio, con quien sostuvo encuentros esporádicos pero no de carácter sentimental. Por eso la deducción realizada por el Tribunal que indica que la testigo que exonera de cualquier responsabilidad a su representado es sospechosa, resulta una conclusión ilógica y contraria al sentido común porque existe prueba suficiente para determinar que Angulo Salom no participó en los hechos investigados.

Como petición final que involucró a todos los cargos, el censor solicitó casar la sentencia impugnada y disponer la absolución de su prohijado respecto del delito por el que fue investigado. A nombre de Ezzio Simone Di Carlos. El defensor formula un único cargo con fundamento en la causal primera “por considerar que la violación de la norma de derecho sustancial proviene de error de derecho en la apreciación de unas determinadas pruebas”.

El Tribunal no valoró el hecho de que las menores en momento alguno hubiesen mostrado al condenado como la persona que tomó las fotografías. Por otro lado sostiene, que de las declaraciones vertidas por las presuntas víctimas se concluye que el procesado actuó bajo la creencia de que, al momento de invitarlas a tomar las fotografías, eran mayores de edad.

Lo anterior evidencia que el señor Di Carlo obró bajo una causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, esto es, por error invencible. En efecto, el desconocimiento de la edad de las presuntas afectadas no deviene únicamente de la afirmación que en ese sentido elevó el procesado, sino que tal premisa se sustenta en las pruebas aportadas al proceso, en especial, los testimonios de H.B., E. M., Linet Macías y del señor Hugo Angulo, quienes describen en forma detallada el tipo de vida de adultas que las afectadas llevaban.

Esta situación, per se, se refuerza con el análisis psicológico realizado a las víctimas, donde el perito forense, después de haber aplicado el test de rigor y los protocolos correspondientes, concluye, sin el más mínimo asomo de duda, que aquellas tienen apariencia de personas mayores, que pretenden verse de esa forma para hacer incurrir en errores a sus eventuales clientes.

Solicitó casar la sentencia impugnada en el sentido de que se absuelta al señor Ezzio Simone Di Carlo. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la casación ordinaria Hugo Antonio Angulo Salom fue llamado a juicio como presunto autor de los delitos de inducción a la prostitución y pornografía de menores. En primera instancia, fue absuelto pero el Tribunal revocó esa decisión y lo condenó por el segundo de los punibles mencionados.

El defensor de Angulo Salom expresa que acude a la casación discrecional y por ello, intenta exhibir argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de intervención de la Corte y la violación de derechos fundamentales. De no ser porque en esta ocasión procede, por principio de favorabilidad, la casación ordinaria, su petición tendría que ser desatendida porque olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por las cuales esta corporación debe intervenir, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada contribuiría a solucionar el asunto y serviría de pauta para la actividad judicial.

Tales exigencias no se entienden cumplidas con la sola enunciación que de tales requisitos se haga ni con la enunciación de algún derecho, es preciso exhibir los motivos por los que ocurre la afectación. Sin embargo, en la actualidad el delito de pornografía con menores de edad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, luego de la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, se halla sancionado con pena privativa de la libertad de 10 a 20 años, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria. 2.

La inadmisión de la demanda. La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

No obstante lo dicho, y en aras a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se ocupa la Sala de adentrarse de fondo sobre las causales invocadas. 2. El demandante omitió precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a invocar un fallo absolutorio a favor de sus asistidos.

Los cargos Antes de abordar el estudio de los reproches propuestos, la Sala debe advertir que el casacionista desconoce el principio de no contradicción. Cuando son varios los reparos que se hacen a la sentencia de segunda instancia y los mismos resultan resultar excluyentes entre sí, habrán de ser propuestos en capítulos separados y en forma subsidiaria.

Por ejemplo, respecto de una misma prueba no puede plantearse falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, en tanto mientras en el primer caso, se parte de la base que el juzgador no vio, no valoró el elemento probatorio que obraba en el proceso; en el segundo, se da por hecho que advirtió su existencia pero al valorarla distorsionó, cercenó, o agregó su contenido.

Cuando el cargo abarque planteamientos incompatibles o excluyentes, será inadmitido. Los cargos que en esta ocasión se proponen son confusos, desordenados, repetitivos, contradictorios, impertinentes y con un alto contenido de subjetividad que no permiten comprender las razones de su reproche ni los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem.

Es más, respecto de una misma prueba se predica falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad y al mismo tiempo que el censor explica el primero de los yerros respecto de una prueba reconoce que el Tribunal sí la valoró pero en forma equívoca. Es ostensible su falla cuando al hacer sus reproches entremezcla el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

Primero cargo: falso juicio de existencia por omisión La primera falencia del censor tiene lugar cuando señala las normas violadas, porque entremezcla argumentos propios de la violación directa con los de la violación indirecta de la ley sustancial. Obsérvese cómo inicialmente indica que el Tribunal vulneró indirectamente unas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, pero inmediatamente después menciona que hubo aplicación indebida del artículo 218 del estatuto sustancial.

Adicionalmente, olvidó explicar en forma detallada cómo tuvo lugar esa trasgresión. Una vez más insiste la Sala, en que para una adecuada formulación del cargo no basta con referir las disposiciones que se han quebrantado, sino enseñar y demostrar a la Corte cómo tuvo lugar esa trasgresión. En segundo lugar, es palmario el dislate del demandante porque a pesar de que cuestiona algunos elementos probatorios por un falso juicio de existencia, al mismo tiempo está admitiendo que efectivamente el Tribunal sí consideró esa prueba pero erró en su valoración, ya sea porque la cercenó o porque no aplicó las reglas de la lógica y la experiencia. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación (por omisión) o supone una que no obra en la misma (por suposición) Nótese que el demandante equivocó el camino de censura porque su inconformidad no reside en una supuesta omisión del juez en la valoración de la prueba sino en situaciones disímiles.

Desconoce el principio de no contradicción porque algunos de los de los testimonios sobre los que descansa su reproche son cuestionados por falso juicio de identidad o falso raciocinio. Ello se puede constatar cuando sostiene que no se valoró la denuncia formulada por Sirena del Carmen Hernández. Sin embargo, al expresar los fundamentos del reproche, admite que el ad-quem sí apreció ese elemento probatorio pero arribó a conclusiones, en su criterio, equívocas, toda vez que olvidó tener en cuenta –dice- que la primera versión de la menor debe ser tenida como ajustada a la realidad.

También incurrió en el mismo dislate cuando hace recaer el error por falso juicio de existencia sobre la versión rendida por la joven S. H., pero respecto de ese mismo elemento postula en el segundo cargo un yerro judicial por falso juicio de identidad. En ese orden, su planteamiento resulta contradictorio porque no es posible sostener que el Tribunal no valoró una prueba pero al tiempo cuestionarlo por apreciarla equívocamente, en tanto le cercenó su contenido.

Sin duda lo que pretende el libelista no es atacar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de disenso sino imponer sus propios juicios valorativos. Si bien algunos de los elementos probatorios enlistados en la demanda no aparecen relacionados en el fallo de segundo grado, de donde pareciera no fueron apreciados, lo cierto es que el censor no explica a la Corte cómo de haber sido valorados el sentido del fallo habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses del procesado.

Es más, muchas de esas pruebas que echa de menos el recurrente, se quedaron tan sólo en el enunciado y ningún análisis sobre su contenido se hizo para demostrar su trascendencia en la decisión. Obsérvese cómo lo que busca el casacionista, sin esbozar argumentos suficientes, coherentes y convincentes, es sembrar duda en relación con los testimonios rendidos por I.O.H.R. y S.H.M., toda vez que para el Tribunal fueron contundentes en la declaratoria de responsabilidad de Angulo Salom.

Ningún reproche hizo el impugnante a las apreciaciones que respecto de esos testimonios hizo el Tribunal. Nada atacó en relación con la veracidad que a sus dichos se dio, a las características morfológicas esgrimidas por la joven I.O.H.R., que coincidieron con las de Angulo Salom o con las sindicaciones directas que de él hiciera S.H.M. cuando señaló que fue quien le propuso el negocio de fotografiarse desnuda.

Tampoco explicó cómo podría haber variado la decisión el hecho de que -según dice- Ezzio Simone Di Carlo tuviese las mismas orientaciones sexuales que José Luis Seisdedos ni cuál la trascendencia de ello en la condena impuesta a su representado. Menos indicó a la Corte qué relevancia tiene en la decisión el registro civil de nacimiento, si para los falladores la joven I.O.H.R. siempre fue menor de edad.

No se tachó ese documento durante la actuación, menos puede hacerse ahora en casación. Cargo segundo. Falso juicio de identidad. Cuando el yerro alegado es de hecho, por falso juicio de identidad, este se traduce en aquella situación en la que el operador judicial no obstante considerar oportuna y legalmente recaudada la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella.

En esta clase de error se le impone al casacionista: (i) señalar en concreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué exactamente dijo el juzgador, (iii) cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Sea lo primero advertir, que constituye un desafortunado error de técnica, que conlleva al fracaso de la pretensión, como ya se anotó en precedencia, postular frente a los mismos testigos, en este caso, a las menores de edad, por un lado, error de hecho por falso juicio de identidad, y por el otro, error de hecho por falso juicio de existencia por supresión de medios de prueba, máxime cuando uno y otro reproche no se formularon como principal y subsidiario.

En el primero, y como ya se anunció, el yerro se hace consistir, no en que se deje de valorar una prueba existente, sino en que justamente al apreciarla se distorsione por adición, cercenamiento o transmutación que los juzgadores efectúen, en tanto que el segundo, comporta la acreditación de una omisión material en relación con el medio probatorio; entonces, no es posible que al tiempo se postule que sí se tuvieron en cuenta los referidos testimonios pero se distorsionaron al momento de valorarlos, y que también se ignoraron.

Para la Sala, surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura el error que se reclama. La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material.

Bien está decir, que el casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración -a lo que se contrae el disenso del recurrente- la hizo consistir en señalar que le asistía certeza acerca de la acción criminal desplegada por Hugo Antonio Angulo Salom, al considerar: “…Sobre este punto la Sala luego de observar detalladamente las declaraciones de las víctimas, concluye que efectivamente existe un señalamiento claro y directo por parte de la menor I.H.R. y S.M sobre las circunstancias en que el señor HUGO ANTONIO ANGULO SALON les tomó las fotografías, ya que ambos son coherentes al manifestar la forma en que conocieron al referido acusado y la manera como éste les ofreció dinero a cambio de posar desnudas para proyectar imágenes de contenido pornográfico en vivo y directo de una página web para otros países” Con un total desapego a la técnica casacional, el censor parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor probatorio a las que en su sentir lo comportan, como cuando demanda: “…De las anteriores manifestaciones eliminadas en el juicio de valoración que hizo el sentenciador de segundo grado, se observa a medida que I.O. va saliendo a estrados también va mostrando su personalidad embustera, a la vez que S. le va siguiendo el juego, pero en ello van cayendo en contradicciones”.

De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración sobre la argumentación del Tribunal, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno, demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta la necesidad de que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse, sin que por virtud del principio de limitación que rige la casación, la Corte pueda entrar a suplir las falencias que se advierten.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica el demandante al momento del desarrollo del cargo toda vez que si lo que pretendía era cuestionar el mérito valorativo que le comportó al juzgador los testigos de cargo, “…De otra parte, dijo I.O. que mi representando le ofreció dinero para la toma de las fotografías, lo cual se derrumbó, pues José Luis las publicó en una página de ingreso gratuito, mientras que I. dijo que en la primera salida procesal que mi representando le ofreció la suma de $1.300.000..” Lo propio hubiera sido que el reproche lo hubiera elevado por la vía de un falso raciocinio, esto es, desconocimiento a las reglas de la sana crítica, sin embargo, en este escenario tampoco le resultaba admisible cuestionar su veracidad; fácilmente se advierte que la intención inequívoca del casacionista fue anteponer su particular valoración de las pruebas obrantes.

Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia en forma diversa. Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido conferir el juzgador a las pruebas.

Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. Igual, es del caso destacar que el actor concretó el quebranto de la ley sustancial en normas que no tienen tal categoría - artículos 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida precisamente en el primer de los preceptos que estima violados, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ).

En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrieron los jueces de fallo, revelan desconocimiento de la técnica casacional. La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

Aun cuando aludió tímidamente el censor en el desarrollo del primer cargo al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia. Al respecto, suficiente se ofrece recordar que la presunción de inocencia es principio que se va desvaneciendo conforme los elementos probatorios van soportando la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, presunción que culmina abolida con absoluta determinación, en la sentencia de carácter condenatorio.

Sobre el particular ha dicho la Corte: “…3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”.

El casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista muy particular sobre la responsabilidad de su asistido, postura que se ofrece inadmisible en sede de casación. Con su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación. Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda.

Tercer cargo. El censor acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera indirecta por cuanto con la valoración que efectuó respecto del testimonio de la señora Lineth del Carmen Macías, incurrió en error de hecho por falso raciocinio. Al respecto corresponde recordar cómo ha sido la postura de la Sala, que cuando se invoca este tipo de error, el recurrente debe indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice, lo que se dedujo de él precisando el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos y los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, demostrar la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa la decisión habría sido sustancialmente diferente.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el censor señaló la prueba en la que habría recaído el falso raciocinio (testimonio de Lineth del Carmen Macías Pacheco) y las normas sustanciales que indirectamente habrían sido desconocidas o aplicadas indebidamente, pero se limitó a transcribir lo que el medio probatorio dice y fragmentariamente destacó lo que el Tribunal infirió de él, sin precisar en su mayor parte, las reglas de la lógica o la experiencia que habrían sido inadvertidas y las que debieron aplicarse.

Cuando se acude a la vía indirecta con ocasión de un falso raciocinio no basta la mera enunciación del tipo de error de hecho y el señalamiento de la prueba sobre la cual recae. La técnica casacional exige el desarrollo de los aludidos presupuestos. Su escasez, como es obvio, implica la improcedencia del cargo. De la lectura atenta del libelo se advierte que en gran proporción, el censor se limitó a exponer su particular apreciación de la prueba, orientando su disenso a concederle total credibilidad a éste, en el sentido de inferir que la testigo dice la verdad cuando descarta incriminar a Angulo Salom.

Aunque transcribe extensos apartes del testimonio, sólo concretó dos ataques específicos relativos a errores de hecho por falso raciocinio. En el primero, señaló que es contrario al sentido común, irrazonable e ilógico concluir como lo hizo el Tribunal, que la señora Lineth del Carmen Macías Pacheco miente cuando exonera de responsabilidad a Angulo Salom pues se descontextulizaron sus argumentos, cuando existe prueba suficiente (no dijo cuál) para determinar que no participó en los hechos investigados.

En el segundo, precisó que constituye regla de la experiencia la indica que cuando una persona sostiene una relación con uno de los acusados, lo obvio es que hubiera querido encubrir a este y no a Hugo Antonio, con quien ha tenido encuentros esporádicos pero no de carácter sentimental. Ninguno de los reparos individualizados por el censor como falsos raciocinios están llamados a prosperar pues aunque incipientemente identifica lo que bajo su particular criterio es una regla de la experiencia, aplicable a la valoración del testimonio cuestionado y contrapone sendas premisas que pretenden descalificar, la valoración del Tribunal, ninguna de ellas aporta la convicción necesaria para variar el sentido del fallo condenatorio, es decir, resultan intrascendentes, como que la valoración de este testimonio, no tiene el poder suasorio que arrojaron los distintos medios de prueba de los que se infiere la responsabilidad penal.

Por manera que al contraponer las máximas utilizadas por el Tribunal para restar credibilidad al testimonio censurado con las expuestas por el libelista, estas no resisten un ejercicio valorativo diferente al sostenido en el fallo, conclusión a la que se debe agregar que el fundamento de la responsabilidad no deviene de la cuestionada prueba.

A nombre de Ezzio Simone Di Carlos. El cargo único formulado por el impugnante, carece de las exigencias de claridad, precisión y concisión. Como se recuerda, el casacionista plantea un cargo al amparo de la causal primera por violación de la ley proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba. Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantean errores de apreciación probatoria, el ataque debe enfilarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo (violación indirecta), y que en su fundamentación el impugnante debe indicar, de manera clara y precisa, la clase de error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), la prueba sobre la cual recayó el error, los fundamentos del cargo (demostración de la existencia del error) y las implicaciones que el error tuvo en el fallo.

En este evento el censor plantea error de derecho omitiendo su desarrollo, pues olvidó indicar si el deslate derivó de un falso juicio de legalidad o de convicción, impidiendo de esa manera a la Corte conocer el verdadero motivo del disenso, esto es, si el fallador estimó una prueba practicada con desconocimiento de los requisitos legales, o si la valoró en contravía de la eficacia probatoria que la ley le asigna.

Pero, si lo pretendido era demostrar que los juzgadores no tuvieron en cuenta algunas afirmaciones de las víctimas y las declaraciones de H.B., E. M., L.M. y de Hugo Angulo, como lo aduce en algún momento debió invocar el error de hecho –no de derecho- por falso juicio de existencia e indicar la forma como se llegó a su violación (si por omisión o suposición), exigencia que no agotó. Ahora bien, cuando el censor afirma que el dictamen psicológico practicado a las víctimas concluye que las mismas tienen apariencia de personas adultas y que pretenden verse como tal, es claro que su pretensión es apartarse del razonamiento de los jueces, situación que por sí sola no comporta error de apreciación. Lo indicado en este caso, es formular un hecho por falso raciocinio siempre que sea para demostrar que la conclusión del fallador es contraria a los postulados de la sana crítica, y consecuentemente, acreditar la trascendencia del error en la decisión. Ahora, si lo pretendido era demostrar que el procesado obró por error invencible debió recurrir a la violación directa por tratarse de una censura in iudicando respetando los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los juzgadores.

En esta ocasión, es palmario que la censura propuesta no satisface los requerimientos referidos, pues el libelista construye el cargo involucrando varias hipótesis de error de apreciación probatoria que no desarrolla en el marco de la técnica propia del recurso, desconociendo los principios de autonomía y no contradicción que rigen las causales y los cargos.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para su admisión, lo procedente es inadmitarla. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Hugo Antonio Angulo Salom y Ezzio Simone Di Carlo.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � La Sala destaca que los nombres de las menores no se publicarán en esta providencia en pleno acatamiento al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. Folios 97-136 cuaderno original 3. � Cfr. Folios 3-33 cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Cfr. Folios 221-229 cuaderno original 2. � Cfr. Folios 9-21 cuaderno original del Tribunal. � Cfr. Folio 96 cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 97 cuaderno del Tribunal. � Ib. � Cfr. Folio 99 ib. � Ib. � Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506). � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Cfr. Folio 17 cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 97 ib. � Cfr. Folio 98 � Ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641.

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