CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No.36355 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ERNESTO ALONSO SERNA PRECIADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez se declare que la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige en el Banco Popular es salario y se debe tener en cuenta para liquidar todos los derechos legales y convencionales, se condene a la entidad accionada a reajustar y pagar las primas de servicios convencionales de junio y diciembre, el auxilio de cesantías y sus intereses, tomando en cuenta los primeros reajustes ordenados, los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas ordenadas y los perjuicios ocasionados con la falta de pago y el daño moral.
En el acápite de los hechos se informa que el demandante viene prestando sus servicios a la entidad bancaria accionada desde el 31 de julio de 1978, en desarrollo de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, desempeñando diversas funciones, entre ellas, la actual, de Cajero Principal 2, con una remuneración básica mensual de $1.110.470,oo.
Igualmente, se indica que el promotor del pleito ha disfrutado de vacaciones en los años 2002, 2003 y 2004 y que el Banco le ha cancelado el valor de la prima de vacaciones, que tiene el carácter de prestación extralegal, pactada en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, incluida la pactada para los años 2003 a 2005. Se resalta, al respecto, que en ninguna de las cláusulas convencionales relativas a la prima de vacaciones se hace alusión a que dicha prima sea un beneficio accesorio a las vacaciones.
Prestación que, se aduce, fue denominada inicialmente como auxilio de vacaciones y luego como prima de vacaciones, a partir de la convención colectiva vigente para el período 1978-1979. También se anota que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no excluye expresamente la prima de vacaciones convencional, como constitutiva de salario, y que en la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990 se estableció que la prima de vacaciones se paga aun en caso de que el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado las vacaciones, lo cual refuerza el argumento según el cual la prima de vacaciones no tiene relación con el descanso vacacional anual.
En relación con la misma prestación, se dice que se calcula con base en la antigüedad del trabajador, de acuerdo con el artículo 26 de la convención colectiva de marzo 6 de 1990, y que su valor no guarda relación con el descanso, sino con la antigüedad del trabajador, es decir, tiene como finalidad la retribución del servicio. Posteriormente, se expresa que el actor solicitó al Gerente del Banco Popular, que le reconociera los derechos a que se refiere su demanda, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta.
La entidad bancaria accionada admitió, en la respuesta a la demanda, la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario percibido por éste y la existencia de la prima de vacaciones en que se apoyan sus pretensiones, pero señaló que ésta no tenía carácter salarial, por tratarse de un pago que se concede de manera accesoria a las vacaciones disfrutadas en tiempo, que tiende a facilitar que el servidor pueda disfrutar sus vacaciones.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2006. El Tribunal comenzó por establecer que el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, que señala los factores para calcular el salario mensual base de los servidores públicos, aplicable al actor cuando el Banco Popular era una entidad estatal, no consagra la prima de vacaciones como integrante del salario.
Observa que no ocurre igual en el sector privado, en el que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo indican qué debe entenderse por salario y lo que no, de modo que la prestación extralegal referida, por regla general, tendría carácter salarial; sin embargo, encuentra que, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a los conceptos que no son salario, no es factible darle carácter salarial a la prima de vacaciones reconocida por el Banco, pues en la Convención Colectiva de Trabajo se dispuso expresamente que ésta se obtiene cuando se disfruta de las vacaciones en tiempo más no se previó para cuando se reclama la compensación en dinero.
Al respecto, advirtió que en el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Banco y el sindicato de trabajadores del mismo, el 6 de marzo de 1990, se dispuso: “Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones ” (fl. 57).
Disposición que, advirtió, también aparece pactada en las convenciones colectivas anteriores, pues así se observa en la convención que se suscribió por el Banco para los años de 1980 y 1981, como en la siguiente (fls. 57 y 102), en las que se acordó el mismo beneficio. En relación con el tema, puso de presente que las vacaciones no son una prestación social, ni factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, en virtud de su naturaleza jurídica, consistente en que no se pagan como consecuencia de un servicio prestado, sino por o con ocasión de un descanso remunerado, de allí que en aplicación del principio de que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal, por lo tanto, la prima de vacaciones conserva el carácter de las vacaciones y, por esa razón, no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, cita como antecedente jurisprudencial apartes de una sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1959, así como un precedente del mismo Tribunal y una sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida en el proceso de radicado 13.348, el 12 de noviembre de 2003. Estimó que, de acuerdo con el criterio doctrinal reseñado, el carácter salarial de algunos factores de remuneración debe atribuirse en la medida en que corresponda o sea congruente con la prestación del servicio, mas no es dable imputárselo a remuneraciones o reconocimientos dinerarios por concepto indirecto alguno. En tal sentido, apuntó que como en las convenciones aludidas se determina el reconocimiento de la prima de vacaciones siempre y cuando que esté cumplida la condición de hacer uso de las vacaciones en tiempo, no es posible asignarle el carácter salarial a dicho reconocimiento, por cuanto no lo tiene, dada la naturaleza misma de su origen y porque de manera expresa no se dispuso nada distinto.
Posteriormente, se remitió al concepto que sobre el tema sentó la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de diciembre de 1996, C-710, al examinar la constitucionalidad del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, donde expuso su criterio en cuanto al concepto de factor salarial; para indicar que, en el caso de autos, no se establece en la convención que la prima de vacaciones sea factor salarial, y tampoco puede hacerse válidamente esa deducción por la naturaleza de la prestación, porque no corresponde a una prestación del servicio sino al uso legítimo de las vacaciones en tiempo, condición única que acordaron las partes para beneficiarse de dicha prima, por lo que ha de acogerse lo establecido por la ley y la jurisprudencia antes citada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones del actor, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga a la entidad demandada las condenas solicitadas.
Con este propósito, la acusación presentó tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos últimos, teniendo en cuenta que, orientados por la vía directa, presentan una demostración idéntica. CARGO PRIMERO Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 y 306 del mismo Código, 1 de la Ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Quebranto normativo que, señala la acusación, se produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos. “1. No dar por demostrado estándolo que la prima de vacaciones reconocida al demandante de conformidad con las convenciones colectivas vigentes al interior del BANCO POPULAR se reconoce por tiempo de servicios, por la antigüedad laboral.
“2. No dar por demostrado estándolo que la prima de vacaciones establecida en las convenciones colectivas vigentes al interior del BANCO POPULAR se reconoce aún en los eventos en que el contrato de trabajo termine por retiro voluntario o despido sin justa causa sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones. “3. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de vacaciones está condicionada al “uso legítimo de las vacaciones en tiempo”.
“4. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de vacaciones no se causa en los casos de compensación en dinero de las vacaciones. “5. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de vacaciones no es constitutiva de factor salarial.” Entiende la acusación que los yerros fácticos que evidencia tuvieron origen en la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el BANCO POPULAR con SINTRAPOPULAR, en especial con la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990.
Indica la censura que, para absolver de las pretensiones del actor al banco llamado al proceso, el juzgador de segundo grado estimó que la prima de vacaciones de orden convencional reconocida por esa entidad bancaria no tiene naturaleza salarial, por haberse establecido como una prestación adicional al disfrute de las vacaciones, sin que la misma se cause cuando “se reclama la compensación en dinero”.
Criterio que no comparte pues considera que la regulación convencional de la prima de vacaciones evidencia que esta prestación se reconoce como una contraprestación por el tiempo servido por el trabajador y no como un simple reconocimiento accesorio a las vacaciones. Observa que si bien el Tribunal apreció las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el Banco Popular con SINTRAPOPULAR, en las cuales se pactó la prima de vacaciones, dicho examen resulta equivocado, máxime que la transcripción de la norma convencional que se hace en la sentencia de segunda instancia es parcial e incompleta.
Apunta que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 6 de marzo de 1990, que fue tenido en cuenta por el Tribunal y conservó vigencia en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad, prevé lo siguiente: “ARTICULO
26. PRIMA DE VACACIONES “A partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: Para trabajadores con uno (1) y menos de (5) años de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario.
Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de (10) años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. Para trabajadores con diez (10) o más y menos de (15) años de servicios, CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
“PARAGRAFO. Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.” Advierte que el sentenciador de segundo grado transcribió parte del parágrafo de la cláusula citada, pero omitió relacionar el aparte inicial del precepto convencional, el cual evidencia que la causa de la prima de vacaciones es la antigüedad o tiempo de servicios del trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Igualmente, refiere que el inciso primero de la norma convencional mencionada es inequívoco al determinar que la prima de vacaciones que reconoce el Banco a los trabajadores sindicalizados se concede en razón de la antigüedad del servidor, y su cuantía se va incrementando en la medida que el tiempo de servicio del trabajador vaya en aumento.
Concluye que el trabajador sindicalizado devenga la prima de vacaciones como contraprestación directa del servicio, en razón de su antigüedad, determinada por el tiempo laborado, como lo reafirma el que la misma se reconoce aun cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que el empleado hubiere disfrutado de vacaciones.
Estima, al respecto, que el Tribunal se equivoca cuando restringe la naturaleza de la prima de vacaciones, al tenerla como un accesorio a las vacaciones y al inferir que no se genera cuando se reclama la compensación en dinero, y que la misma está ligada al uso legítimo de las vacaciones, con lo que contradice el claro tenor de la norma convencional transcrita.
Sostiene que la cabal apreciación de la norma convencional aludida permite afirmar que la causa de la prima de vacaciones es el servicio prestado por el trabajador y que la misma se genera aun en el supuesto de que no se hayan disfrutado las vacaciones. LA OPOSICIÓN Luego de hacer un recuento de la manera como se ha regulado la prima de vacaciones, en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en el Banco, enfatiza en que no se puede afirmar que la prima de vacaciones constituya un reconocimiento por tiempo de servicios y por antigüedad laboral, toda vez que los beneficiarios de la prima de vacaciones obtienen ese derecho con el solo hecho de salir a disfrutar de este descanso remunerado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón del punto debatido por el censor, es pertinente remitirse, en primer término, al contenido de la disposición convencional que regula el tema de la prima de vacaciones, en los siguientes términos: “ARTICULO 26.PRIMA DE VACACIONES “A partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de (5) años de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de (10) años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de (15) años de servicios, CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
“PARAGRAFO. Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.” Es cierto que el Tribunal, cuando estudió esa cláusula, solamente se refirió a lo dispuesto en su parágrafo, sin tener en cuenta en su integridad lo establecido en la disposición, particularmente los apartes en los que se señala que la prestación se otorgará de acuerdo con la antigüedad del trabajador y que su cuantía se incrementará en la medida en que el tiempo de servicios del trabajador aumente.
Sin embargo, esa omisión del Tribunal no es constitutiva de un desacierto valorativo con la entidad suficiente para dejar sin piso su conclusión sobre la índole no salarial de la prima de vacaciones, porque de esos fragmentos que no tomó en consideración no puede concluirse, inexorablemente, que la prestación tiene como objeto retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador.
Y ello es así porque, en verdad, lo que prevalece en la causación de la prima de vacaciones establecida en la convención colectiva es, precisamente, que el trabajador salga a disfrutar de las vacaciones, lo que, incluso, surge de la propia denominación de la prestación, como prima de vacaciones, con lo que, sin duda, se ata el surgimiento del beneficio al hecho de gozarse del descanso remunerado, derecho laboral que, como lo tomó en consideración el Tribunal, en modo alguno puede ser constitutivo de salario.
Por lo tanto, es claro que en la causación del derecho a la prima no incide el trabajo desplegado por el trabajador, vale decir, la finalidad de la prestación, que es lo que debe establecerse para definir su índole salarial, no es la de remunerar, directa ni indirectamente, la prestación de los servicios. Por ello, importa traer a colación el criterio de esta Sala en relación con primas de vacaciones concebidas en términos similares a la debatida en este caso, esto es, que se causan, como regla general, con el disfrute de las vacaciones, porque, ese discernimiento, expuesto en la sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 32657 mutatis mutandis, resulta aquí aplicable: “Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. “De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
“Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
“A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. “Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
“Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. “A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó: ‘El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios’.
“De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento ‘desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo’ ( Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).
“En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.
“En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.
(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). “Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
“Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. “Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales” Ahora bien, que el monto de la prima de vacaciones dependa de la antigüedad del trabajador no es razón que, por sí sola, permita concluir que con esa prestación se retribuyen los servicios personales prestados, pues de esa circunstancia no puede desprenderse forzosamente que se esté recompensando la prestación de los servicios por la permanencia en el empleo.
Y ello es así porque es razonable entender que, en este caso, tal antigüedad constituye simplemente un parámetro para fijar la cuantía del beneficio, lo que no es necesariamente indicativo del propósito y objetivo de la norma. Además, no aparecen elementos de juicio suficientes para concluir que, de observarse integralmente la norma convencional, deba concluirse que su única finalidad es la de remunerar el trabajo, porque es dable inferir que también puede serlo permitirle al trabajador gozar de recursos adicionales cuando disfrute del descanso remunerado, lo que, en modo alguno, puede ser constitutivo de una retribución salarial.
De análoga manera, que la prima se pueda disfrutar proporcionalmente, cuando el trabajador se retire del trabajo sin derecho a disfrutar de las vacaciones, no es razón suficiente para otorgarle naturaleza salarial, porque de ello no se deriva que se persiga retribuir directamente, esto es, derechamente y sin esguinces, el trabajo prestado en el lapso de vigencia del contrato laboral; de suerte que la finalidad de la prestación, se insiste, está sin duda en función de mejorar las condiciones de disfrute del período vacacional.
Por lo tanto, no encuentra la Corte que el Tribunal se equivocara de manera garrafal, porque el beneficio del cual gozó el trabajador no tenía ninguna vinculación directa con lo que, en ejecución de su contrato de trabajo, hiciera o dejara de hacer en sus actividades laborales, de modo que no aparece como una contraprestación por haber prestado sus servicios personales en provecho de la entidad bancaria empleadora.
Por lo expuesto, el cargo no demuestra que el Tribunal incurriera en los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen y por ello no prospera. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En el segundo cargo, se acusa, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 y la interpretación errónea de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249, 253, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 28 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
En el tercero cargo, también dirigido por la vía directa, se denuncia la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 y de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249, 253, 306 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 28 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
En la demostración de los cargos, que guarda estrecha identidad, se anota que, para absolver el Tribunal a la entidad bancaria demandada de las pretensiones del actor, determinó que la prima de vacaciones de orden convencional, que le reconocía esa entidad, no tenía naturaleza salarial por haberse establecido como una prestación adicional al disfrute de las vacaciones y en sustento de esa aseveración, cita apartes de su decisión, para aducir que no comparte las conclusiones a que se arribó en la sentencia recurrida sobre la naturaleza no salarial de la prima de vacaciones percibida por el demandante.
Una primera razón que aduce para sustentar su disentimiento radica en que el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 no es norma idónea para resolver la controversia, ni aun en relación con la época en que el BANCO POPULAR fue una entidad pública, toda vez que no regula la naturaleza salarial de la prima de vacaciones ni siquiera en el sector público, pues se aplica exclusivamente para determinar los factores con los cuales debe cotizar un servidor público al sistema de seguridad social, que no son coincidentes con todos los conceptos de naturaleza salarial que han de ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de un servidor oficial.
Estima que la disposición citada no tiene interés alguno para el asunto controvertido, pues no regula el mismo ni directa ni indirectamente. Otro argumento que expone para acreditar las equivocaciones fácticas que atribuye al Tribunal se refiere a que el pago de la prima de vacaciones, para el momento en que el trabajador disfruta de las vacaciones, no es un elemento de juicio idóneo para otorgarle o negarle el carácter salarial.
En alusión a este punto, dice que, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que modificó al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los conceptos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio son constitutivos de salario; y, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que, a su turno, modificó al artículo 128 de la misma obra, no constituyen salario las sumas que el trabajador recibe de manera ocasional, como mera liberalidad o aquellas respecto de las cuales las partes pactaron que no tuvieran incidencia salarial.
A su juicio, la recta interpretación de las normas citadas indica que cuando se discute la naturaleza salarial de un determinado rubro reconocido a un trabajador, el juez ha de consultar la fuente normativa del mismo, su regulación para advertir si la causa del mismo es o no la prestación del servicio, de modo que si lo discutido es la naturaleza salarial de una prima de vacaciones, no es posible establecer conclusiones a priori, por lo que resulta necesario acudir a la fuente normativa, para el caso la convención colectiva, en aras a precisar cuál es la causa de dicha prestación extralegal y cuál la regulación que las partes establecieron en relación con ella.
Entiende que, en las condiciones anotadass el hecho de que la prima de vacaciones se pague cuando se van a disfrutar las vacaciones, no puede erigirse en razón suficiente para negar su carácter salarial ni para considerar que como las vacaciones no son salarios tampoco lo será la prima de vacaciones, como lo consideró equivocadamente el Tribunal.
Sostiene que el Juez ha de consultar si la prima de vacaciones, con independencia de que se pague cuando se van a disfrutar las vacaciones, se cause como una contraprestación directa por el servicio prestado, y cuando tal conclusión emerge de la norma extralegal que regula la prima de vacaciones y las partes no acordaron que no fuera factor salarial, se impone concluir, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, su carácter salarial e incidencia para la liquidación de prestaciones sociales.
Opina que si el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida fuese acertado, la prima de vacaciones en el sector público no sería factor salarial, pues la misma se paga cuando se conceden las vacaciones, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1045 de 1978, y claro es que la misma se tiene en cuenta para liquidar prestaciones sociales como las cesantías y la prima de navidad, según lo prevé el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978; por esto estima que resulta desatinada la afirmación del Tribunal, según la cual “en aplicación del principio de que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal, por lo tanto, la prima de vacaciones sigue la suerte de las vacaciones, por lo tanto esta última no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales”.
El tercer argumento que plantea, para desvirtuar el acierto de las apreciaciones de la sentencia recurrida en torno a la ausencia de carácter salarial de la prestación extralegal aludida, es el relativo a que no puede sostenerse que como la prima de vacaciones se paga cuando se disfrutan las vacaciones su reconocimiento sea indirecto, dado que ésta se concede en razón de la antigüedad, del tiempo de servicio, con independencia de que su pago, no su causación, sea coetáneo con el disfrute de las vacaciones, lo que permite concluir que es una contraprestación directa del servicio y por ende de índole salarial.
En síntesis, halla que las razones expuestas denotan que el Tribunal Superior de Medellín interpretó erróneamente los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, error jurídico que lo llevó a negar el carácter salarial a las primas de vacaciones de orden convencional percibidas por el demandante. LA OPOSICIÓN Al referirse por separado a los dos cargos, dice que no pueden plantearse por la vía directa, toda vez que, al acogerse este tipo de ataques, debe existir total conformidad del recurrente con los fundamentos fácticos de la sentencia, exigencia que no se cumple en este proceso, dado que la discusión se centra en la interpretación de una cláusula convencional que no puede ser considerada como norma sustancial sino como una prueba recaudada en el debate.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 no es una norma pertinente en este caso para efectos de determinar la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, porque se refiere a los factores que conforman el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos, de suerte que solamente es útil para establecer si un ingreso laboral es o no constitutivo de salario para esos precisos efectos jurídicos, mas no para otros, como la incidencia en la liquidación de prestaciones de un beneficio convencional, que es lo debatido en el proceso.
Pero el Tribunal acudió a esa norma como una referencia, respecto de la situación que se presentaba cuando el banco demandado tenía la naturaleza de entidad oficial, porque su decisión la fundó, en lo esencial, en el análisis que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte, en la de la Corte Constitucional, en la del Consejo de Estado, y en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo.
Por esa razón, la remisión que se hizo a la citada norma reglamentaria no fue en últimas determinante en la decisión que se adoptó respecto de todo el lapso de prestación de servicios, de suerte que el desacierto en que incurrió el juzgador no tiene suficiente trascendencia para dar al traste con el fallo, porque sigue soportado en algunos de los restantes argumentos, toda vez que, así los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no resultaran pertinentes para estudiar el asunto en el lapso en el que el trabajador ostentó la condición de empleado público, no sucede lo mismo con el análisis de la cláusula convencional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que son aplicables respecto de ese periodo, respecto de los cuales no existe ninguna glosa en el cargo.
Cuanto a la violación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se afirma en el cargo que “…cuando se discute la naturaleza salarial de una prima de vacaciones, no es posible establecer conclusiones a priori, siendo necesario acudir a la fuente normativa (para el caso convención colectiva) en aras de analizar cuál es la causa de dicha prestación extralegal y cual la regulación que las partes establecieron en relación con la misma”.
Pero, en relación con ese aserto de la censura, debe anotarse que no le cabe ningún reproche al Tribunal porque acudió a la fuente de la prima de vacaciones en pos de establecer su naturaleza jurídica, como se vio al darse respuesta al primer cargo y surge del siguiente aparte del fallo impugnado: “…en la Convención Colectiva de Trabajo se dispuso expresamente que esta se obtiene cuando se disfruta de vacaciones en tiempo mas no se estipulado (sic) cuando se reclama la compensación en dinero, como acertadamente lo expone el a quo”.
“En el caso que nos ocupa, a folio 230 figura el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Popular y el sindicato de trabajadores del mismo, el 16 de marzo de1990, que(sic): ‘Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones.’ “La misma disposición y exigencia se encuentran consagradas en convenciones anteriores como se observa a fls.57, convención de 1980 a 1981, precisando que dicha prima se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones; fls 102, convención del año siguiente 1981 a 1982, habiéndose acordado idéntico beneficio”.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le endilga porque acudió a la fuente normativa de la prestación. Y si no efectuó un análisis correcto de esa norma convencional, ya al estudiarse por la Corte el primer cargo se explicó que ese desacierto no fue trascendente. Con todo, cabe advertir que esta Sala de la Corte ha explicado que, con el fin de establecer si un pago es o no constitutivo de salario, más que a su fuente o causa debe estarse a su finalidad, pues es, a partir de ese análisis, que es posible establecer si se reúnen las características del pago salarial y, entre ellas, la fundamental que es la de constituir una retribución directa del servicio.
Así se dijo en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, cuyos criterios resultan aplicables tanto al régimen laboral de los trabajadores del sector privado como al de los trabajadores oficiales: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
“Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemnizaciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.
No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
“Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos”. Los demás razonamientos de los cargos, sobre la incidencia del pago de la prima de vacaciones al momento de disfrutar las vacaciones y la circunstancia de que se conceda en razón de la antigüedad, fueron respondidos al estudiarse el primer ataque.
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO ALONSO SERNA PRECIADO contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 2’800.000.oo. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31